25 Jul
Las partes en el proceso Hemos expresado anteriormente que se consideran como elementos subjetivos del proceso: a las partes y al juez.
Concepto de partes
“corresponde al sujeto que, a nombre propio o en cuyo nombre, se pretende la actuación de una norma legal (el reconocimiento de una situación jurídica), y aquel en contra del cual se formula la pretensión”.
Las partes en el proceso Clasificación de las partes.
Las partes se clasifican:1 Partes directas u originarias:
Que son el demandante o actor y el demandado.
Demandante
(sujeto activo) Es la parte que pide el reconocimiento o la declaración de un derecho, o bien aquel que formula una pretensión respecto de otra parte.
Demandado
(sujeto pasivo) Es la parte contra quien se dirige la acción o se formula la pretensión, es aquel contra quien se pide algo. 2 Partes indirectas o terceros:
aquellas personas que, sin ser partes directas en el juicio, intervienen en e`l por tener un interés actual en su resultado.
Las partes en el procesoDebe tenerse presente:
1.- Una misma persona puede tener en el juicio la calidad de demandante y de demandado, lo que acontece en caso de existir reconvención;
2.- Que el representante legal no es parte en el juicio cuando actúa haciendo uso de la representación que reviste. En esa situación, obra en nombre del respectivo incapaz; es éste representado la parte.
3.- Tratándose de actos judiciales no contenciosos, no se habla de parte puesto que en dichos actos nadie pide nada en contra de otra persona pues no hay controversia, litigio o juicio, sino que el solicitante o peticionario recibe el nombre de interesado.
Las partes en el proceso
Pluralidad de Partes o Litis Consorcio:
La regla general es que haya un demandante y un demandado; ello se conoce como relación procesal simple. Sin embargo, hay casos en que existe una relación procesal múltiple, esto es, de pluralidad de partes o litis consorcio.
Concepto de litis consorcio
“ Situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores (litis consorcio activa) o demandadas (litis consorcio pasivo)”.
¿Cuándo tiene lugar?
A) Si hay varios actores frente a una demanda, se denomina litis consorcio activa;
B) Si hay un actor frente a varios demandados, se habla de litis consorcio pasiva;
C) Si hay varios actores frente a varios demandados, estamos ante una litis consorcio mixta
Clasificación de la litis consorcio
Puede clasificarse considerando diversos factores:
I.- Atendiendo al momento en que se origina
Litis consorcio inicial y litis consorcio sucesiva
La LC inicial, es aquella se nace al inicio del juicio, con la demanda misma;
LC sucesiva (sobreviniente) es aquella que se forma posteriormente a la instauración del proceso y a la notificación de la demanda
En el primer caso (litis consorcio inicial) se caracteriza
1) Por ser facultativo para quienes lo constituyen, es decir, la presencia de varios sujetos no es indispensable para la solución del conflicto.
2) Estar consagrado expresamente en el art. 18 CPC, conforme al cual se produce esta situación en los siguientes casos:
A)
Cuando varias personas deducen una misma acción (contra del mismo sujeto pasivo)
Por ej. *Cuando cinco personas entablan una acción reivindicatoria respecto del predio que dicen haber obtenido por herencia; *cuando varios herederos ejercen la acción de petición de herencia.
B)
Cuando varias personas deducen acciones que emanadas todas de un mismo hecho
- c)
Cuando la ley autoriza para proceder por muchos o contra muchos, como en el caso de las obligaciones solidarias
Por ej. Cuando tres acreedores solidarios demandan el cumplimiento de su obligación al deudor; o a la inversa, un acreedor demanda el cumplimiento de una obligación a diversos deudores solidarios.
II.- Atendiendo a las partes que intervienen:
- LC activa: se configura cuando hay pluralidad de actores y un solo demandado;
- LC pasiva, se produce cuando hay un solo actor y una pluralidad de demandados;
- LC mixta, se da cuanto hay pluralidad de demandantes y de demandados;
III.- Atendiendo a la obligatoriedad
LC Facultativa o voluntaria
LC Obligatoria o necesaria
La LC es facultativa cuando nace de la unión de varios colitigantes por su propia voluntad, libre y espontáneamente. A este tipo de LC se refiere el art. 18 CPC.
LC es obligatoria cuando la ley exige que las partes actúen conjuntamente. Esta es la situación prevista en el art. 19 CPC, que establece la obligación de actuar a través de un procurador común.
Cual es la finalidad del artículo 19 CPC?
Para evitar que la pluralidad de partes se constituya en un elemento disociador del proceso, el legislador establece que habiendo *
litis consorcio, y siendo *
iguales las acciones entabladas por los demandantes o las excepciones/defensas por los demandados, el art. 19 del CPC EXIGE que ellas deban obrar todas conjuntamente, designando un sólo procurador común.
Este procurador común se regirá de conformidad a las siguientes reglas:
a) Debe ser nombrado de común acuerdo entre las partes en el plazo que fije el tribunal (art. 12), o en su defecto por el Juez, pero en éste caso debe recaer la designación en un Procurador del Número o en uno de los abogados de las partes. Si la omisión es de alguna o algunas de las partes, el nombramiento hecho por la otra u otras valdrá respecto de todas (art. 13 CPC)
b) El nombramiento puede ser revocadopor unanimidad o a petición fundada de una de las partes; sometiéndose a un procedimiento que se seguirá en cuaderno separado y no suspenderá el curso del juicio. En todo caso, la revocación no surte efecto sino hasta que se designa un nuevo reemplazante (art. 14 CPC)
c) El procurador común debe someterse a las instrucciones y a la voluntad de las partes que representa, y si ellas no están de acuerdo, puede actuar por sí sólo y como se lo aconseje la prudencia, pero teniendo siempre en mira la más fiel y expedita ejecución del mandato.
Art. 15 CPC
Si una de las partes que está representada por el procurador común, no se conforma con el procedimiento que él ha seguido, puede, independiente o separadamente, hacer las alegaciones y presentar sus propias pruebas, pero sin entorpecer la marcha regular del juicio y usando los mismos plazos y condiciones que el procurador común. Asimismo, esta parte disconforme, puede solicitar el otorgamiento de plazos o su ampliación e interponer recursos pertinentes.
Obviamente, todo lo que esta parte haga separadamente del procurador común irá en su propio beneficio o perjuicio. No obstante ello, lo obrado por el procurador común le sigue afectando.
Art. 16 CPC
D) No será necesario designar un procurador cuando (art. 20 CPC):
- a. Sean distintas las acciones de los demandantes.
- b. Sean distintas las defensas de los demandados.
- c. Habiéndose iniciado el juicio con iguales acciones o excepciones, surgen incompatibilidades de intereses entre quienes litigan conjuntamente.
Intervención Forzada de Parte:
Una característica básica del ejercicio de las acciones – esto es, el entablar una demanda- es su voluntariedad.
Sin embargo, nuestro Código excepcionalmente contempla casos de intervención forzada de las partes, sean estas DEMANDANTES O DEMANDADAS, quienes se ven en la necesidad de comparecer en el proceso, so pena de soportar las graves consecuencias de su inasistencia, esto es:
A) Pérdida del derecho a accionar posteriormente,
B) Pérdida del derecho a defenderse posteriormente
Esta situación se presenta:
A) Artículo 21 CPC
Si la acción ejercida por alguna persona corresponde también a otra u otras personas determinadas, los demandados pueden pedir – petición que se tramita como incidente de previo y especial pronunciamiento- que se ponga la demanda en conocimiento de las que NO hayan concurrido a entablarla.
Si se accede a la petición del demandado, se suspende el procedimiento y la demanda debe ser notificada a quienes les corresponde la acción y no hayan demandado, quienes deberán expresar en el término de emplazamiento si se adhieren a ella.
En este sentido, pueden adoptar las siguientes actitudes:
1.-
Se adhieren a la demanda:
pasan a ser demandantes y deben designar un procurador común, contemplado en los arts. 12 y 13 del CPC. (litisconsorcio activa de partes)
2.-
Declaran su resolución de no adherirse
Caduca su derecho.
3.-
Si nada dicen dentro del término legal:
Les afecta el resultado del proceso, sin nueva notificación. En este caso, los notificados no adquieren el carácter de parte, no obstante, mantiene el derecho de comparecer posteriormente en el juicio, pero respetando todo lo obrado con anterioridad.
Fundamento del art. 21:
– Que el demandado no tenga que sufrir la interposición de diversas y sucesivas demandas sobre una misma materia
– Evitar que se dicten sentencias contradictorias
Oportunidad en que el demandado debe efectuar tal solicitud
Dentro del término para contestar la demanda
- Las partes en el proceso
B) La Jactancia
Artículos 269 y ss.
Concepto:
Es aquella situación en que se encuentra una persona que dice tener un derecho ( se atribuye un derecho) del que no está gozando
En este caso, puede ser obligado por aquel a quien la jactancia afecta a interponer la demanda correspondiente a los derechos de que se jacta. ( Del derecho que dice que tiene).
¿Cómo se tramita?
Se presenta una demanda en contra del jactancioso, que se somete a los trámites establecidos para el juicio ordinario. Si se da lugar a la tramitación de la demanda, el jactancioso tendrá un plazo ( por regla general) de 10 días para entablar la demanda, bajo apercibimiento de no ser oído después.
Si no la entabla dentro de plazo
: La parte interesada, pide al tribunal declarar (hacer efectivo) que el jactancioso no será oído después respecto de sus derechos. Esta solicitud se tramita como incidente. Dictada la sentencia en este incidente, donde declara que el jactancioso ha incurrido en el apercibimiento legal, no puede deducir demanda sobre el derecho que se jactaba, con posterioridad.
Si la entabla dentro de plazo
: se inicia el juicio correspondiente, que se tramitará de acuerdo al procedimiento que corresponda aplicar según la naturaleza del derecho que se atribuye el jactancioso.
C) Citación de Evicción:
Situación que se da propiamente en los contratos bilaterales y especialmente en la compraventa.
En el contrato de compraventa, una de las obligaciones (de la naturaleza) que genera para el vendedor, es la amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida.
En tal caso, si el comprador es demandado con el fin de privarlo de la cosa; es decir, verse expuesto a sufrir evicción (pérdida de la cosa comprada por efecto de acciones judiciales interpuestas por terceros y fundada en causa anterior a la venta)
, podrá citar al vendedor, antes de contestar la demanda, para que éste comparezca en su defensa como es su obligación (arts. 1843 y 1844 CC y art. 584 CPC).
Pueden darse múltiples situaciones:
i. Si el comprador no cita, libera al vendedor de su responsabilidad.
ii. Si lo cita y el vendedor concurre, el proceso se sigue en contra de éste, pero conservando el comprador el derecho de intervenir.
iii. Si el vendedor citado no comparece, se hace responsable de la evicción, salvo que el juicio lo pierda el comprador por negligencia procesal.
D) Citación de los Acreedores Hipotecarios en el Juicio Ejecutivo:
Si una persona adquiere en remate judicial una propiedad hipotecada, la adquiere con dicho gravamen, salvo que los acreedores hipotecarios hayan sido citados al juicio ejecutivo.
La citación los obliga a optar por mantener la hipoteca o acceder a pagarse con el producto del remate.
E) Verificación de Créditos en el Procedimiento de Quiebra:
Declarado en quiebra un deudor, sus acreedores sólo tendrán derecho a concurrir al reparto de dividendos si han comparecido al tribunal a verificar su crédito (sino, la ley presume condonación).
Dos instituciones vinculadas al concepto de parte:
A) Substitución Procesal:
Es aquella institución que faculta a una persona para comparecer en juicio a nombre propio, haciendo valer derechos de terceros, adquiriendo el carácter de parte para todos los efectos legales.
No constituye un caso de representación (legal o judicial) ni de agencia oficiosa, pues quien comparece lo hace a nombre propio.
Ejemplos:
i.- Artículo 878 C. de Comercio: Se faculta a quien desee demandar al capitán de un navío, para deducir la acción ya sea en contra de éste o del naviero.
ii.- Artículo 2466 CC: Acción Subrrogatoria.
iii.- Artículo 2468 CC: Acción Pauliana o Revocatoria.
iv.- Artículo 1845 CC: Citación de Evicción.
B) Sucesión Procesal:
A diferencia de la substitución, el cambio de sujeto en este caso puede verificarse durante el procedimiento y no sólo antes de él. Son tres casos:
- i. Fallecimiento de quien litiga personalmente: (art. 5° CPC) Se suspende el procedimiento para efectos de notificar a los herederos, y sólo se reanuda tras haber transcurrido el término de emplazamiento, hayan éstos concurrido o no.
- ii. Cesión de Derechos Litigiosos: Producida la cesión, comparecerá al proceso el cesionario exhibiendo el título y adoptando el papel procesal del cedente.
- iii. Subrogación: Opera cuando una persona paga por otra, produciéndose una traslación de derechos (puede ser legal o convencional).
- Partes indirecta: Los terceros
Los Terceros
Concepto
Son aquellas personas que no están directamente vinculadas al conflicto promovido ante el órgano jurisdiccional, pero que actúan al interior del procedimiento tendiente a resolver ese conflicto.
Cuando un tercero interviene en un proceso, su intervención se llama tercería.
Reglamentación
La intervención de terceros se rige por las normas generales contempladas en los artículos 22, 23 y 24 del CPC.
Sin perjuicio de ello, es menester hacer presente que el legislador se ha encargado de regular especialmente la intervención de los terceros en el juicio ejecutivo a través de las tercerías que en él se contemplan:
tercería de dominio (el tercero persigue la exclusión del embargo recaído en un bien del cual se considera dueño);
tercería de posesión ( aquí el tercero se atribuye el carácter de poseedor);
tercería de prelación (el tercero sostiene su derecho a ser pagado preferentemente, con el producto de la liquidación, desplazando al ejecutante, en razón de gozar de un crédito privilegiado);
tercería de pago ( el tercero solicita concurrir al pago en iguales partes que el ejecutante, con el producto de la liquidación, por no poseer el ejecutado otros bienes).
Requisitos para interponer una tercería
Art. 23 CPC
1.- Debe estar investido de la calidad de tercero, es decir, no ser parte directa
2.- Debe existir un proceso en tramitación: Hay juicio en tramitación, desde que se ha constituido la relación procesal.
Para que exista relación procesal válida, se requiere que concurran dos requisitos:
– Notificación válida (legal) de la demanda.
– Transcurrido el término de emplazamiento.
3.- Debe tener un interés actual en el resultado del juicio y no una mera expectativa
El interés actual existirá cuando se haya comprometido un derecho. Sin embargo, en ciertos y determinados casos, la ley autoriza la intervención de un tercero que no tenga un interés actual comprometido.
Clasificación:
1.- Terceros indiferentes: Aquellos a quienes NO afecta de modo alguno el proceso, ni la sentencia dictada. No son terceros, según la definición dada.
2.- Terceros intervinientes: Son los testigos, peritos, martilleros y demás personas que intervienen en el proceso SIN tener interés en su resultado.
3.-
Terceros interesados
Aquellos que, sin ser partes directas en un proceso, ven afectados sus derechos a causa de ese proceso, por lo que se les autoriza a participar. Son los siguientes:
a)
Coadyuvantes:
(o por vía adhesiva) Hacen valer pretensiones concordantes con alguna de las partes, debiendo en consecuencia actuar con procurador común. Pasan en la práctica, a ocupar un lugar de colaborador con el demandante o demandado.
La jurisprudencia ha señalado que poseen este carácter:
– Los acreedores de una de las partes;
-Los cesionarios de una cuota de derecho de herencia;
-Los accionistas de una sociedad anónima en un juicio que se sigue contra la sociedad;
– El comunero, respecto del bien en comunidad.
b) Independientes: (o por vía principal) Sostienen un interés independiente del que han hecho valer las partes en el juicio.
Éstos, no obstante lo indicado en el inc. final del art. 23 CPC, debe obrar separadamente y no a través de procurador común.
P.ej. Según la jurisprudencia tiene este carácter el tercero que compra un bien raíz afecto a una medida precautoria. ( Medidas precautorias, ver art. 290 CPC)
C) Excluyentes: (o por vía de oposición) Tienen pretensiones incompatibles con las de las partes
Aquí se trata de un juicio distinto inserto en el proceso originario.
Éstos actúan en forma separada a las partes principales, y sin sujeción a procurador común.
Efecto de las resoluciones dictadas en juicios en que intervienen terceros
Las resoluciones que recaen en los juicios en que intervienen terceros, cualquiera sea la clase de éstos, producen respecto de ellos los mismos efectos que respecto de las partes principales de acuerdo a lo previsto en el art. 24 CPC.
- Partes indirecta: Los terceros
Intervención forzada de terceros
La intervención de terceros en juicio, puede ser:
A)
Voluntaria
En este caso puede revestir el carácter de coadyuvante, excluyente o independiente.
B)
Forzada
Llamamiento de terceros al juicio, a requerimiento del demandado o del demandante, cuando se quiera extender a un tercero los efectos del juicio, por ej. El efecto de Cosa Juzgada.
Deja un comentario