16 Ene










EL OBJETO LÍCITO COMO REQUISITO DE VALIDEZ:


Atendiendo a Su licitud. Esto supone una discusión doctrinal sobre qué objetos son lícitos o Ilícitos:

A)Somarriva:

“El objeto lícito es el que está de acuerdo a la ley, el orden público, la moral y Las buenas costumbres.” b)Claro Solar:
“El objeto lícito es el que se conforma a la ley, es reconocido Por ella y lo protege y ampara.” c)Alessandri:
No da una definición de objeto lícito, pero sí define los objetos ilícitos como “todos aquellos que no están en el comercio”. De esto, se deduce que las cosas Comerciales son objetos lícitos. El CC resuelve esta discusión señalando Taxativamente los casos de objeto ilícito en los Arts. 1462 a 1466.

I. Art. 1462:

“Hay un objeto ilícito en Todo lo que contraviene al derecho público chileno. Así la promesa de someterse En Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas, es nula por El vicio del objeto”.
II. Art. 1463, Sobre la donación del derecho a testar. “El derecho de suceder por causa de Muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aun Cuando intervenga el consentimiento de la misma persona. Las convenciones entre La persona que debe una legítima y el legitimario, relativas a la misma Legítima o a mejoras, están sujetas a las reglas especiales contenidas en el Título De las asignaciones forzosas. “El inciso 1° señala que habrá objeto Ilícito en toda donación o contrato que recaiga sobre una sucesión futura. Comentarios al respecto:
1.Si bien la Donación corresponde a un contrato unilateral, lo que Bello quiso Distinguir aquí es entre actos jurídicos gratuitos y actos jurídicos onerosos, Respectivamente. Así, cualquier acto jurídico gratuito u oneroso, que verse Sobre asignaciones hereditarias, sean a título universal o singular, será Ilícito porque las asignaciones solo pueden aceptarse o repudiarse una vez Muerto el causante.

2. Hay que Distinguir los siguientes pactos:


A. Pacto de institución:

aquel por el cual el futuro causante se obliga a Designarle a una determinada persona una parte de sus bienes.

B. Pacto de no disposición:

Aquel por el cual el causante se obliga a no disponer de sus bienes. Esto, para Acumular más bienes a los herederos.

C. Pacto de renuncia:

aquel por el cual el futuro asignatario (heredero o Legitimario) abdica anticipadamente de la asignación que le corresponda.

D. Pacto de cesión:

aquel por el Cual el futuro asignatario cede a un tercero la asignación que le corresponda Cuando muere el futuro causante. Esto es: Antes de la muerte del causante, su Futuro heredero o legatario dispone sobre los bienes que se le testarán. Todos Estos pactos son llamados pactos corvinos, y se originan en el Derecho Romano Postclásico. Los pactos corvinos son ilícitos porque requieren de la muerte del Causante para producir sus efectos. Su condición de ilicitud tiene por fin el Evitar lucrar con la muerte de una persona. El fundamento de esta ilicitud yace En que los pactos corvinos son inmorales, porque suponen la muerte del Causante. El inciso 2°, por su parte, señala una excepción a la regla del Inciso 1°. Señala que las convenciones entre el legitimador y el legitimario, Sobre una misma legítima o sobre mejoras, estarán sujetas a las reglas Especiales contenidas en el título “De las asignaciones forzosas”, en el Libro III del CC. Recurriendo a dicho título, la única hipótesis en que se da una Convencíón entre legitimador y legitimario está en el Art. 1204 inc. I, el compromiso de no disponer sobre la cuarta de Mejora o Pacto de No Mejorar.

El Art. 1204 inc. I señala:

“Si el difunto hubiere prometido por escritura pública Entre vivos a su cónyuge o a alguno de sus descendientes o ascendientes, que a La sazón era legitimario, no donar, ni asignar por testamento parte alguna de La cuarta de mejoras, y después contraviniere a su promesa, el favorecido con ésta tendrá derecho a que los asignatarios de esa cuarta le enteren lo que le Habría valido el cumplimiento de la promesa, a prorrata de lo que su infracción Les aprovechare.” Según lo que señala el Art. 1204 inc. II, “Cualesquiera otras estipulaciones sobre la sucesión futura, Entre un legitimario y el que le debe la legítima, serán nulas y de ningún Valor.” Así, cualquier otro pacto causante-legitimario será nulo, concordando Con lo establecido en los Arts. 1466 y 1682.Todo lo Recién expuesto se explica recurriendo a materia de Derecho Sucesorio.

Art. 1184 inc. III:

“Habiendo tales Descendientes, cónyuge o ascendientes, la masa de bienes, previas las referidas Deducciones y agregaciones, se dividirá en cuatro partes: dos de ellas, o sea La mitad del acervo, para las legítimas rigorosas; otra cuarta, para las mejoras Con que el difunto haya querido favorecer a su cónyuge o a uno o más de sus Descendientes o ascendientes, sean o no legitimarios, y otra cuarta, de que ha podido Disponer a su arbitrio.” El Art. 1184 Inc. III señala que, en base a las deducciones hechas en el Art. 959, la Masa hereditaria se divide de la siguiente manera:
1.El 50% de dicha masa corresponde a la “Legítima Rigorosa”, la Cual puede ser dispuesta solo a favor de los legitimarios. Éstos son señalados En el Art. 1182 y corresponden, respectivamente, a: a. Hijos, personalmente O representados por su descendencia. B. Ascendientes. C. El cónyuge Sobreviviente. El testador no puede excluirlos de su testamento, pero si Contraviene esto, el Derecho contempla Formas de solucionar esa infracción. 2. Un 25% corresponde a la “Cuarta de Mejora”, la cual puede ser dispuesta a favor del cónyuge sobreviviente, Descendientes o ascendientes, sean o no legitimarios. Esto permite mejorar a Parientes por vía recta distintos de los ascendientes o descendientes directos (o sea, permite mejorar desde los abuelos del causante hacia atrás, o desde sus Nietos hacia adelante), pero no a parientes por vía colateral (como sobrinos o Primos).
3. Un 25% corresponde a la “Cuarta de Libre Disposición”, la cual puede ser dispuesta al arbitrio del Causante.El causante o legitimador Puede obligarse con sus legitimarios a no disponer de la cuarta de mejora, con Lo que dicha cuarta incrementaría la legítima rigorosa. Si el causante infringe Esta obligación, según el Art. 1204, los legitimarios pueden solicitar al Beneficiario la restitución de lo que le fue asignado, a prorrata de lo que su Infracción les aprovechare. Enterar a prorrata, en este caso, corresponde a Repartir equitativamente la cuarta de mejoras entre todos los asignatarios y el Favorecido.

III. Art. 1464: “Hay objeto Ilícito en la enajenación:

1. De las cosas que no están en el comercio;2. De los derechos o privilegios que No pueden transferirse a otra persona;3. De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o El acreedor consienta en ello;4. De Las especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el Litigio.” Respecto del Art. 1464, se Producen problemas de interpretación en las siguientes figuras: 4- Enajenación:
Según la doctrina, equivale a la transferencia del derecho de dominio por una Parte (enajenación en sentido estricto), o a la transferencia del derecho de Dominio y/o de otros derechos reales distintos de aquél (enajenación en sentido Amplio).

Art. 577:

“Derecho real es El que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.Son derechos reales el de dominio, el De herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, El de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.” O Posición mayoritaria:
Enajenación en Sentido amplio. Favorece la protección los derechos del acreedor.

O Posición minoritaria:

Enajenación en Sentido estricto. El fundamento de esta opinión está en que, cuando el Código Ha querido distinguir entre la enajenación y la constitución de otros derechos Reales, lo que se denomina gravamen, usa los términos en forma indistinta. Esto Se aprecia en: 

Art. 254:

“No se Podrán enajenar ni gravar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aun Pertenecientes a su peculio profesional o industrial, ni sus derechos Hereditarios, sin autorización del juez con conocimiento de causa.” Art. 393:
“No será lícito al tutor o curador, sin previo decreto judicial, Enajenar los bienes raíces del pupilo, ni gravarlos con hipoteca, censo o Servidumbre, ni enajenar o empeñar los muebles preciosos o que tengan valor de Afección; ni podrá el juez autorizar esos actos, sino por causa de utilidad o Necesidad manifiesta.” Art. 1749 inc. III:
“El marido no podrá Enajenar o gravar voluntariamente ni prometer enajenar o gravar los bienes Raíces sociales ni los derechos hereditarios de la mujer, sin autorización de ésta.” En Chile, el contrato no produce efectos reales, sino efectos Personales. Cuando uno vende una cosa, el título de dominio no se transfiere, Sino que una de las partes tiene un crédito mientras la otra contrae la Obligación de entregar la cosa. El efecto real, la transferencia del dominio, Lo produce otro acto jurídico: la tradición. En otros países, como Francia, el Contrato sí produce efectos reales.

B. Adjudicaciones:

Se dan en casos de comunidad de dominio (varias personas son dueñas de un bien. Ej.: una sucesión). Cada comunero puede, de común acuerdo o solicitando a un Juez partidor su intervención, realizar la partición de la comunidad y Adjudicarse su lote o cuota del bien en dominio comunitario.

Analizando el Art. 1464: Hay un objeto Ilícito en la enajenación:1°.De las Cosas que no están en el comercio

Para que un objeto exista, conforme al Art. 1460, tiene que ser real, comerciable y determinado o determinable. Según Carlos Ducci, una cosa es comerciable por razón de su naturaleza (cosas que Pertenecen a todos los hombres: mar, aire, sol), por su destinación y porque la Ley así lo ha establecido. Algunos autores dicen que la comerciabilidad sería “la aptitud de una cosa para ser objeto de dominio y posesión por parte de los Particulares.” Otros autores dicen, en cambio, que la comerciabilidad “estaría Determinada por la aptitud de una cosa para ser objeto de relaciones Jurídicas.” El Código Civil recoge la primera definición, porque hay cosas que Son de dominio público y, por tanto, no son susceptibles de dominio y posesión Particular. El Art. 1464 n°2 ayuda a determinar lo anterior, aunque nos lleva a Una contradicción: Por un lado, el inciso 1° trata las cosas que están fuera de Dominio y, por otro lado, el inciso 2° trata los derechos o privilegios no Susceptibles de ser transferidos, pese a ser comerciables. La tesis mayoritaria Respecto a esto considera las cosas incomerciables como aquellas que no son Susceptibles de ser adquiridas por parte de los particulares.
De lo anterior se deriva un problema:a.El objeto, para que se cumpla con el Requisito de existencia según el Art. 1461, debe ser comerciable. Si no lo es, No existe el objeto y este acto jurídico será sancionado con su inexistencia.
b. El Art. 1464 n°1 señala que hay Objeto ilícito cuando la cosa no es comerciable. Como el objeto es ilícito, no Se cumple con el requisito de validez, por lo que la falta de concurrencia se Sancionará con nulidad absoluta, conforme al Art. 1682.

Contradicción

¿Estamos ante un requisito de existencia, conforme Al Art. 1461, o un requisito de validez, conforme al Art. 1464? ¿y cuál sería La consecuencia que la cosa sea incomerciable, la inexistencia o la nulidad Absoluta del acto jurídico? El juez es el que decide. 2°. De los derechos o Privilegios que no pueden transferirse a otra persona. (Derechos Personalísimos).

A. Ejs. En el derecho Real:

Uso y habitación. No son enajenables ni transmisibles. B. El derecho De familia en general. Ej.: Alimento.

C. Ejemplos en atributos de la personalidad:

Nombre, honra, estados civiles. Distinción Entre derechos incomerciables y derechos personales: Los derechos Incomerciables no pueden ser objeto de relaciones jurídicas. Esto es no son Susceptibles a la constitución de dominio o posesión sobre ellos, no pueden Ingresar al patrimonio de una persona. Los derechos personales, por otra parte, Si pueden ingresar al patrimonio de una persona, por lo que puede constituirse Dominio o posesión sobre ellos, pero no pueden ser transferidos. Ej.: El Derecho de uso de un inmueble.
3°.De las Cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el Acreedor consienta en ello.

3.1. Concepto de Embargo:

Es la “aprehensión compulsiva hecha por mandato del juez que conoce de la ejecución, Por parte del ministro de fe, de uno o más bienes determinados del deudor, y la Entrega de los mismos bienes a un depositario que debe mantenerlos a Disposición del tribunal, con la finalidad de asegurar el pago de la deuda.”No Solo se entiende incorporado en esta situación el embargo. También se incluyen Las medidas precautorias que pueden decretar los tribunales (Ej.: Prohibición De celebrar actos y contratos).

CPC, Art. 296 inc. I:

“La prohibición De celebrar actos o contratos podrá decretarse con relación a los bienes que Son materia del juicio, y también respecto de otros bienes determinados del Demandado, cuando sus facultades no ofrezcan suficiente garantía para asegurar El resultado del juicio.” 3.2. Publicidad de la prohibición de enajenar las cosas embargadas (Arts. 296, 297 y 453 CPC):
Las resoluciones judiciales producen efecto desde el momento en Que son notificadas. En un juicio en que se decretó un embargo o una medida Precautoria, el embargo produce efecto entre las partes desde que esta Notificado, sea un bien mueble o bien raíz. Respecto del tercero, en cambio, Hay que tener claro cuándo empieza a producir efecto y efecto ilícito: • Si es Un bien mueble, desde que toma conocimiento del embargo en sentido amplio o de La medida precautoria. • Si se trata de un bien raíz, los Arts. 297 y 453 del CPC establecen la obligación de inscribir el embargo o las medidas precautorias En el Registro de Prohibiciones e Interdicciones del Conservador de Bienes Raíces del lugar donde se sitúa el inmueble. Esta medida produce efectos desde El momento de inscripción en el conservador de bienes raíces. Es posible enajenar Bienes embargados en ciertas circunstancias:
1. Mediante la autorización del juez que conoce el litigio.2. Mediante la autorización del acreedor, Que puede ser expresa o tácita (participe en la compraventa y no diga Nada). Tanto la participación del juez como la del acreedor deben ser previas a La enajenación. Los requisitos de validez y de existencia deben estar presentes En el momento de celebración del acto jurídico; si estamos enajenando un bien Cuya enajenación está prohibida, la enajenación adolece de objeto ilícito y se Sancionará con nulidad absoluta, y esto no permite ratificación. 3.3. Cláusulas De no enajenar y prohibiciones de enajenar voluntarias o convencionales: Muchas Veces se celebran actos jurídicos que las partes se obligan libre y espontáneamente, Voluntariamente, a no enajenar un determinado bien raíz o bien mueble. Ej.: en Una compraventa, el vendedor necesita cierta garantía del pago del precio a Través de una hipoteca, pero la compradora se la puede vender a cualquiera, por Lo que no es suficiente la hipoteca. Entonces, garantiza pidiéndole a la Compradora una prohibición de celebrar actos jurídicos respecto de ese Departamento. La Cláusula de no enajenar no es un embargo, no es medida Precautoria, no tiene objeto ilícito. La única consecuencia es que la Compradora deberá responderle a al vendedor por su responsabilidad contractual. Otro problema es que la autorización del juez o acreedor se requiere solamente En la enajenación voluntaria. Sin embargo, existe la posibilidad de que el Vendedor tenga muchos acreedores y tenga pocos bienes. Así, empieza un juicio, Pero llega otro acreedor y lo reembarga. La doctrina dice que no se necesita la Autorización del juez para realizar un remate, pero en la práctica se dice que Sí es necesaria la autorización del juez.

¿El Art 1464 comprende solo las enajenaciones voluntarias, o también comprende las Enajenaciones forzadas? Opiniones:• Claro Solar:

Señala que solo comprende a las voluntarias, porque es en Estas en las que el deudor puede burlar los derechos del Acreedor.

• Somarriva y Velasco:

Señalán Que comprende a ambos tipos de enajenaciones. Sus argumentos:

O El art 1464 no ha distinguido, y por lo Tanto no es lícito al intérprete distinguir.O Esta forma de interpretar es la única que protege al Acreedor, Consiguiéndose de esta manera el fin que persigue la ley.

En la actualidad Se entiende que solo se refiere a las enajenaciones voluntarias, por cuanto la Ley 7.760 de 1944 modificó el art
528 del CPC permitiendo la figura del REEMBARGO, esto es que una misma cosa pueda ser embargada en 2 o más juicios Distintos, y la enajenación que se haga en cualquiera de esos juicios será Válida sin perjuicio de que los demás Acreedores puedan hacer valer sus Derechos a través de las correspondientes Tercerías. Sin embargo cabe tener Presente que en la práctica hay tribunales que exigen como requisito para poder Proceder al remate que se cuente con la autorización de los demás tribunales.
4°. De especies cuya propiedad se litiga, Sin permiso del juez que conoce en el litigio.Aquí se trata de especies que se litigan, se discute el derecho de Propiedad a través de la acción reivindicatoria. El objeto del juicio es la Cosa misma; en el juicio ejecutivo o medidas precautorias que vimos antes, es La obligación de dar y para eso se necesita embargar, pero esos bienes no eran Objetos de litigio, porque podrían ser otras especies. Se entiende que la Especie cuya propiedad se litiga tiene el carácter de litigiosa desde que está Trabada la litis (litigio). Esto sucede cuando se ha notificado la demanda y Cuando ha vencido el tiempo del emplazamiento. Hay quienes dicen que es Necesario que se conteste la demanda o que se tenga al menos procesada la Demanda. No tiene mucho sentido el que en un tribunal se discuta durante 10 Años acerca del dominio sobre un bien inmueble o mueble, a través de una acción Reivindicatoria, y que, en el segundo año, el que tenía la propiedad lo Enajenó. Es necesario que el juez que conoce del litigio, una vez más, ordene La prohibición de enajenar ese bien litigioso. Se siguen las reglas de los Arts. 296 inc. II y 297 del CPC:

Art. 296 inc. II:

“Para que los objetos que son materia del juicio se consideren Comprendidos en el número 4° del Art. 1464 del Código Civil, será necesario que El tribunal decrete prohibición respecto de ellos.” Art. 297:
“Cuando la prohibición recaiga sobre bienes raíces se Inscribirá en el registro del Conservador respectivo, y sin este requisito no Producirá efecto respecto de terceros. Cuando verse sobre cosas muebles, solo Producirá efecto respecto de terceros que tengan conocimiento de ella al tiempo Del contrato; pero el demandado será en todo caso responsable del fraude si ha Procedido a sabiendas.”Las inscripciones son medidas de publicidad. El juez las Decreta a petición de partes. De acuerdo con el principio de pasividad, los Jueces civiles no actúan de oficio.

Diferencia Entre el numeral 3° y el numeral 4°:

En el n°4, la especie es el objeto del Litigio. En cambio, en el n°3, la especie son bienes del deudor, no objetos del Litigio. Desde ese punto de vista, se podría decir que, si no existiera el Numeral 4°, podríamos incorporarlo dentro del n°3: Tiene que haber una Prohibición del juez sobre la especie para cuya propiedad se litiga. Esto se Asimila a que el n°3 habla del embargo y de las medidas precautorias. Entonces, La prohibición de celebrar actos y contratos se asimila a las medidas Precautorias y, desde ese punto de vista, bastaría el numeral 3°.

Formas de enajenar válidamente las especies Litigiosas:

Habiéndose decretado la prohibición, se podrán enajenar las Especies litigiosas mediante el permiso del juez. El permiso debe ser expreso y Los requisitos deben estar presentes en el momento de celebración del acto. El Permiso debe otorgarlo previo al acto.

IV. Art. 1465:

Este Art. Alude a 2 cosas: Por una parte, al pacto de no pedir Más en razón de una cuenta aprobada, y por otra parte, a que la condonación del Dolo futuro no vale. Esto último es importante, por cuanto si se pudiera Condonar el dolo futuro, se permitiría cualquier actuación de mala fe. 

Deja un comentario