27 Sep

Principio Dispositivo

Rige en los procesos en los que se debaten cuestiones relacionadas con derechos sobre los que las partes tienen facultad de disponer. Las características del principio dispositivo son:

  • El inicio del procedimiento solo puede tener lugar a instancia de parte.
  • Las partes delimitan la materia sobre la que debe versar el proceso.
  • La sentencia debe ser congruente con el objeto del proceso delimitado por el actor y con las excepciones alegadas por el demandado.
  • Las partes disponen sobre la continuación del procedimiento.

Principio de Oficialidad

Rige en los procesos en que las partes discuten sobre un derecho sobre el que no tienen libre disposición, sino sobre un interés que sobrepasa la esfera privada y tiene carácter de público o indisponible. Las características del principio de oficialidad son:

  • La facultad de iniciar el proceso no siempre corresponde en exclusiva a las partes, sino también al órgano judicial.
  • La delimitación de la materia sobre la que versa el proceso no queda exclusivamente en manos de las partes.
  • La sentencia ha de pronunciarse exclusivamente sobre los hechos introducidos por las acusaciones (al igual que el dispositivo).
  • Diferente incidencia de la voluntad de las partes en la continuación del proceso.

Principio de Aportación de Parte

Coincide con el art. 216 de la LEC que habla del principio de «justicia rogada», en virtud del cual los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de los hechos, pruebas y pretensiones de las partes.

Solo rige el proceso civil.

Principio de aportación de parte = Aportación de las pruebas / Principio dispositivo = Aportación de los hechos (delimitación del objeto del proceso).

La iniciativa del Tribunal es muy limitada, aunque no del todo inexistente (Art. 282, 429.1 y 435.2 LEC).

Principio de Investigación Oficial

Está ligado al principio de oficialidad y significa que la iniciativa para buscar y aportar el material fáctico y probatorio no corresponde exclusivamente a las partes, sino también al Tribunal.

Solo rige el proceso penal.

  • Fase de instrucción: El juez dispone de plenas e ilimitadas facultades para investigar y buscar pruebas, a favor o en contra del inculpado.
  • Fase de juicio oral: La iniciativa probatoria experimenta ciertas limitaciones. Aunque el art. 728 de la LECrim disponga que no se podrán practicar más pruebas que las propuestas por las partes, el Art. 729.2 confiere al Tribunal la facultad de acordar cualquier prueba no pedida por las partes relativa a los hechos objeto de acusación. Según el TS debe limitarse ya que si no se vulneraría el principio acusatorio.

Libre Valoración de la Prueba y Valoración Legal de la Prueba

El principio de libre valoración de la prueba es aquel que confiere libertad al juez para valorar las pruebas aportadas al proceso y han de dictar sentencia mínimamente razonada y motivada.

  • En el proceso penal se habla de valorar las pruebas según su conciencia (art. 741.I LECrim).
  • En el proceso civil se habla de «las reglas de la sana crítica» (art. 316, 326, 334, 348…).

Libre valoración de la prueba no equivale a apreciación superficial, ligera o poco esmerada del material probatorio, sino que debe ser motivada, racional y reflexiva.

El principio de libre valoración de la prueba rige tanto en el proceso civil como en el penal.

En el proceso civil hay algunos supuestos en que la ley impone al juez una determinada manera de valorar la prueba = valoración legal de la prueba.

Los supuestos de valoración legal de la prueba, es decir, que hacen prueba plena del estado de cosas que documentan, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y otras personas que intervienen, son:

  • Autenticidad de los documentos públicos (art. 319 de la LEC).
  • Autenticidad de los documentos privados no impugnados por la parte a quien perjudican (art. 326 de la LEC).

Principio Acusatorio y Principio Inquisitivo

Se trata de dos formas de organizar el procedimiento penal de acuerdo con el principio de oficialidad que rige en el mismo.

El principio acusatorio se define en dos ideas:

  • No hay proceso sin acusación.
  • Quien acusa no puede juzgar.

Aspectos fundamentales del sistema acusatorio:

  1. Necesidad de que haya acusación.
  2. Separación de las tareas de instruir y juzgar.
  3. Correlación entre acusación y sentencia.
  4. Prohibición de la «reformatio in peius».

El principio inquisitivo es todo lo contrario del acusatorio.

  • Identificación entre acusador y juez.
  • Identificación entre el tribunal que instruye y el que juzga.

El principio inquisitivo puro ha sido abandonado por el mundo occidental para garantizar la imparcialidad del juez.

Nuestro ordenamiento de enjuiciamiento penal ha adoptado un sistema acusatorio mixto (o formal):

  • Se crea la figura del Ministerio Fiscal para asegurar la persecución de los delitos, que es un 3º que no es el juez.
  • En la fase de instrucción puede funcionar de manera inquisitiva (el juez debe investigar los hechos que puedan ser delito haya o no acusadores).
  • Si bien, concluida la instrucción, para abrir el juicio, es necesario que haya un acusador que ejerza la acusación (MF o particular) si no el juez debe archivar.
  • Separación entre el Juez instructor y el Juez que debe dictar sentencia.

Principio de Oralidad

Implica que sólo son válidos los actos procesales realizados de forma oral y sólo se puede tener en cuenta para dictar sentencia el material procesal introducido de esta manera.

Principio de Escritura

Implica que sólo son válidos los actos procesales realizados de forma escrita y sólo se puede tener en cuenta para dictar sentencia el material procesal introducido de esta manera.

Ninguno de estos dos principios rige de una forma absoluta. La oralidad consiste sobre todo en que se establezca una comparecencia de las partes ante el juez en la que se practica la prueba.

El art. 120.2 de la CE quiere que el procedimiento sea predominantemente oral sobre todo en materia penal.

Principio de Inmediación

Es consecuencia del principio de oralidad y significa que el órgano judicial debe tener contacto directo con las partes procesales y con el material probatorio que se deduzca en el proceso. Sobre todo, la presencia directa y activa del juez es esencial en la práctica de la prueba.

Principio de Concentración

Está vinculado al principio de oralidad.

Significa la necesidad de concentrar las actuaciones en una sola vista o comparecencia.

En el supuesto de que no haya suficiente con una sola comparecencia, debe procurarse que sean próximas entre sí para preservar la percepción inmediata del juez.

Principio de Preclusión

En el proceso escrito no existe concentración, ya que los actos escritos se van sucediendo uno tras otro.

Por eso, si no se quiere que las actuaciones queden paralizadas, hay que establecer unos plazos dentro de los cuales las partes pueden realizar un determinado acto procesal y es necesario que estos plazos sean preclusivos, es decir, que una vez transcurrido el plazo, ya no se puede realizar el acto = principio de preclusión.

Principio de Eventualidad

Es también consecuencia del principio de escritura.

Significa que en ocasiones es necesario acumular subsidiariamente o eventualmente peticiones que pueden resultar incluso contradictorias, dado que hay un plazo para formular peticiones y que una vez ha transcurrido acaba la oportunidad de hacer otras.

Se trata de la formulación de peticiones sucesivas en el supuesto de que sean desestimadas las precedentes.

Principio de Publicidad

En el derecho español no hay actuaciones judiciales secretas.

Publicidad significa la posibilidad de que cualquiera pueda conocer y seguir el transcurso del proceso.

Excepciones:

  • El secreto de las actuaciones de instrucción.
  • El secreto de sumario.
  • Celebración del juicio a puerta cerrada.

Impulso Procesal de Oficio

Impulso procesal de oficio / Impulso procesal de parte, significa determinar a quien corresponde tomar la iniciativa para que continúe la tramitación del procedimiento.

Antes en el proceso civil, regía el principio de impulso procesal de parte, ahora en todos los procesos rige el principio de impulso procesal de oficio, recogido en el art. 237 de la LOPJ.

La inactividad de las partes no supone la parálisis o muerte del procedimiento, es decir, no origina la «caducidad de la instancia».

Excepción:

El art. 237 de la LEC establece que se entenderá abandonada la instancia, si a todo el impulso procesal de oficio hay una inactividad de las partes de 2 años en 1ª instancia y 1 año en fase de recurso, siempre que la inactividad no sea debida a fuerza mayor o por cualquier causa no imputable a la parte y que no nos encontramos en un proceso ejecutivo.

La inactividad de las partes no supone la parálisis o muerte del procedimiento, es decir, no origina la «caducidad de la instancia».

Excepción:

El art. 237 de la LEC establece que se entenderá abandonada la instancia, si a todo el impulso procesal de oficio hay una inactividad de las partes de 2 años en 1ª instancia y 1 año en fase de recurso, siempre que la inactividad no sea debida a fuerza mayor o por cualquier causa no imputable a la parte y que no nos encontramos en un proceso ejecutivo.

Principios Determinantes de los Jueces y Magistrados

I. La Independencia
II. La Imparcialidad
III. La Responsabilidad

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