22 Sep

2.            Líber iudiciorum


Es la obra más importante del Derecho visigodo, también conocida por el nombre de Libro de los jueces o de los juicios y conocemos dos redacciones oficiales y una redacción extraoficial. La primera redacción oficial es la de Recesvinto, quien en el s.VI (año 654) procede a recopilar toda la legislación promulgada por los reyes visigodos hasta ese momento, especialmente las elaboradas por su padre Chindasvinto. El texto es sometido a la aprobación del 8º Concilio de Toledo. El Líber está estructurado en 12 libros, siguiendo el modelo del Código de Justiniano. Constituye un compendio de Derecho completo en donde se regula desde las facultades de la Iglesia, pasando por las del rey, el sistema de sucesión al trono, materias de Derecho civil, penal y procesal. Técnicamente fue el más perfecto de su época: todas las leyes van precedidas de la fecha y del nombre del rey que la promulgó y algunas aparecen con la denominación de antiqua o de antiqua enmendata, que procederían del Código de Leovigildo. En el Líber  predomina la tradición jurídica romana, porque las leyes que conténía estaban muy romanizadas y muchas de ellas procedían del Breviario de Alarico. Además, el Líber contiene una norma fundamental: establece que a partir de su promulgación quedan derogadas las leyes romanas, aunque se permite su estudio. Establece que a partir de ese momento, cuando en los tribunales los jueces no encuentren la norma aplicable a un caso han de acudir al rey, quien dirá qué normas habrá que aplicar o, si no existe norma aplicable, promulgará una ley nueva. Con ello, el poder legislativo queda exclusivamente en manos del rey y se aplicará exclusivamente la legislación visigoda.

CARACTERES GENERALES DEL DERECHO MUSULMÁN

1.            Es un Derecho personalista, no está vinculado a un territorio, sino que aparece unido a las personas, con independencia del lugar en el que se encuentren.

2.            Es un Derecho de carácter religioso, es el Derecho de un grupo de personas unidas por un vínculo religioso que llega a tener su propio ordenamiento jurídico, que obliga sólo a los que profesan esa religión, con independencia de su raza, de su nacionalidad o de su domicilio. En definitiva, es un Derecho confesional.

3.            El Derecho no tiene autonomía, forma una unidad indivisible con la religión. Forma parte de la concepción total de la vida musulmana, en la que se mezclan normas religiosas, jurídicas y usos sociales.

4.            Al estar vinculado a la religión, es un Derecho poco innovador, apenas cambia

5.            Es un derecho que no se concede: para disfrutar de él, es preciso convertirse a la religión musulmana.


1.            DISTINGA LA ESTRUCTURA POLÍTICA DE LAS CORONAS DE Castilla Y LA CORONA DE ARAGÓN

A partir del s.XII, entre otros motivos, por razones de política matrimonial, se va a producir un proceso de uníón de los distintos reinos y, como consecuencia, aparecerán unidades políticas más amplias y, sobre todo, complejas: las coronas. En el s.XIII, aparece la Corona de Castilla, como consecuencia de la uníón de León y Castilla, en 1924, con Fernando III “el Santo”; la de Aragón, en 1286, por la uníón de Cataluña y Aragón, con Alfonso II.

El sistema de uníón de los territorios de las dos coronas será distinto. Así, en la Corona de Castilla, se utilizará el sistema de los reinos unidos, lo que significa que en la Corona de Castilla hay unas solas Cortes, unas únicas fronteras, una única moneda, una misma condición jurídica para todos sus habitantes y, lo que es más importante, un único Derecho.

Por el contrario, el sistema de uníón de los territorios que pasan a formar parte de la Corona de Aragón será el sistema de los reinos separados, lo que significa que cada uno de los reinos que forman la Corona de Aragón tendrán sus propias Cortes, su propia moneda, sus propias fronteras y, sobre todo, su propio Derecho. Además, los habitantes de uno de los reinos de la Corona serán extranjeros en otro reino de la misma Corona.

De esa manera, la Corona de Castilla aparece como un territorio políticamente homogéneo, lo que favorece un Derecho más favorable para la autoridad del rey. Por el contrario, la Corona de Aragón aparece como un territorio heterogéneo en donde los poderes del rey serán diferentes en función del territorio en donde se encuentre.

Al mismo tiempo que tiene lugar ese proceso de incorporación de tierras, en las coronas surge la tendencia a la cohesión, es decir, surge la idea de que las coronas se constituyan como unidades políticas indivisibles, con lo que el titular del poder real de la corona no puede dividir o separar los territorios que la integran. De esa manera, el rey tiene la obligación de transmitir a su heredero íntegramente los territorios que forman la corona.

Una excepción a ese proceso de uníón territorial será el reino de Navarra: pequeño, con pocas posibilidades de extensión, lo que dará lugar a que durante la Edad Media permanezca como un reino independiente, en ocasiones, por períodos de tiempo, se unirá a Aragón o a Francia.

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