19 Feb

1. Edificación, Plantación o Siembra con Materiales Ajenos en Suelo Propio

Pueden darse dos hipótesis:

a) El dueño de los materiales, plantas o semillas no tuvo conocimiento del uso que de ellos hace el propietario del suelo.

El dueño del suelo adquiere el edificio, plantación o sementera, y su responsabilidad frente al propietario de los materiales se determina según tres situaciones:

  • i. Procedió con justa causa de error (buena fe): Tuvo motivos fundados para creer que los materiales eran suyos. A su elección, pagará al dueño de los materiales su justo precio o le restituirá otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud (Art. 668, inciso 1º del Código Civil).
  • ii. Empleó los materiales sin justa causa de error: No tenía suficientes motivos para equivocarse. Además de pagar el justo precio o restituir los materiales, deberá indemnizar al dueño de los materiales por los perjuicios ocasionados (Art. 668, inciso 2º, primera parte).
  • iii. Procedió a sabiendas que los materiales eran ajenos (mala fe): Además de pagar el justo precio o restituir los materiales, y de indemnizar al dueño por los perjuicios, queda sujeto a eventual responsabilidad penal (Art. 668, inciso 2º).

b) El dueño de los materiales tuvo conocimiento del uso que de ellos hacía el propietario del inmueble.

El propietario del suelo está obligado a pagar el justo precio de los materiales u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud, independientemente de si procedió con o sin justa causa de error o a sabiendas (Art. 668, inciso 2º, parte final). La doctrina sugiere que en este caso se configura una compraventa, donde el dueño del suelo debe pagar el precio, por lo que se trataría de una tradición y no de una accesión, dado el consentimiento de las partes.

2. Edificación, Plantación o Siembra con Materiales Propios en Suelo Ajeno

Para determinar las consecuencias jurídicas, se distingue si el dueño del suelo tuvo o no conocimiento (Art. 669):

a) El dueño del suelo no tuvo conocimiento. Tiene un derecho alternativo:

  • i. Derecho a hacer suyo el edificio, plantación o sementera, pagando al dueño de los materiales las indemnizaciones establecidas para los poseedores de buena o mala fe, según las reglas de las prestaciones mutuas (Arts. 904 y siguientes). La buena o mala fe se determina al tiempo en que fueron hechas las obras (Art. 913). Si el dueño de los materiales actuó de buena fe, se le deben las mejoras necesarias y útiles. Si actuó de mala fe, solo las mejoras necesarias. Las mejoras voluptuarias no son indemnizables.
  • ii. Derecho a obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta e indemnizarle los perjuicios. Se contemplan dos situaciones:
    • Si el dueño del terreno no quiere o no puede adquirir lo edificado o plantado, puede exigir al que edificó o plantó que le pague el justo precio del terreno con los intereses legales.
    • En caso de siembra, las cosas pueden volver a su estado anterior después de la cosecha. El dueño del suelo no puede obligar al que sembró a comprarle el terreno, sino solo a pagarle una suma equivalente a la renta que habría obtenido si le hubiera arrendado el predio, y a indemnizarle los perjuicios. La plantación implica que lo plantado permanezca arraigado por varios años (ej: árboles, viñas), a diferencia del sembradío.

b) El dueño del suelo tuvo conocimiento de lo que hacía el propietario de los materiales.

El dueño del suelo está obligado a pagar la edificación, plantación o sementera. Se considera más una tradición que una accesión, por el consentimiento de las partes (Art. 669, inciso 2º).

Situación no contemplada por la ley: Edificación, plantación o siembra con materiales ajenos en suelo ajeno. Se ha sugerido resolver este caso aplicando por analogía las reglas anteriores.

3. Accesión de Mueble a Mueble

Ocurre cuando dos cosas muebles, de diferentes dueños, se unen. El principio fundamental es que la cosa accesoria pasa a pertenecer al dueño de la cosa principal (Arts. 657 a 667). Incluye:

a) Adjunción

Definición: Dos cosas de diferentes dueños se juntan, pero pueden separarse y subsistir después de separadas (Art. 657).

Requisitos:

  1. Unión de cosas muebles.
  2. Que las cosas pertenezcan a diferentes dueños.
  3. Que las cosas unidas conserven su fisonomía (que puedan subsistir separadas).
  4. Ausencia de conocimiento de la unión por ambos o alguno de los dueños.

Atribución del dominio: El dueño de la cosa principal se hace dueño de la accesoria, pagando el valor de esta a su dueño (Art. 658).

Para determinar la cosa principal se siguen estos criterios:

  1. Si una cosa es de mucha más estimación que la otra, la primera es la principal (Art. 659, inciso 1º). La estimación se refiere al valor comercial, pero se considera de mayor estimación la que tenga gran valor de afección para su dueño (Art. 659, inciso 2º).
  2. Si no hay tanta diferencia en la estimación, es accesoria la que sirve para el uso, ornato o complemento de la otra (Art. 660).
  3. Si no se pueden aplicar las reglas anteriores, se considera principal la de mayor volumen (Art. 661). Si tienen el mismo volumen, el juez debe fallar conforme a la equidad (Art. 170 N° 5 CPC).

b) Especificación

Definición: Creación de una cosa nueva empleando materia ajena sin el consentimiento del propietario (Art. 662, inciso 1º).

Requisitos:

  1. Mano de obra o industria humana.
  2. Materia ajena.
  3. Producción de una nueva especie. Determinar si hay o no producción es una cuestión de hecho.

Naturaleza jurídica: El Código Civil lo considera una especie de accesión. La doctrina mayoritaria concuerda, argumentando que hay unión de dos cosas (materia ajena y trabajo propio). Otros sostienen que no es accesión, porque solo hay una cosa (la materia ajena) transformada por la industria de un tercero. Códigos modernos la tratan como un modo de adquirir independiente.

Atribución del dominio: No habiendo conocimiento por una de las partes ni mala fe por la otra, el dueño de la materia se hace dueño de la obra, pagando la hechura (Art. 662, inciso 2º). Esto se debe a que, históricamente, el trabajo humano se consideraba de menor jerarquía. Legislaciones contemporáneas atribuyen la propiedad al artífice, salvo que el valor de la materia sea considerablemente superior.

Excepcionalmente, el artífice se hace dueño de la obra si esta vale mucho más que la materia (ej: pintar un lienzo ajeno, hacer una estatua de mármol ajeno), pero debe indemnizar los perjuicios al dueño de la materia (Art. 662, inciso 3º), para evitar el enriquecimiento sin causa.

Si la materia es en parte ajena y en parte propia del que hizo la obra, y no pueden separarse sin inconveniente, la obra pertenece a ambos, a prorrata del valor de su materia y de la hechura (Art. 662, inciso final).

c) Mezcla

Definición: Unión de dos o más cuerpos, sólidos o líquidos, que se confunden, dejando de ser distintos y reconocibles (Art. 663). Se diferencia de la adjunción (las cosas pueden separarse) y de la especificación (solo hay una sustancia que se transforma).

Atribución del dominio: No habiendo conocimiento del hecho por una de las partes ni mala fe por la otra, la mezcla pertenece en común a los dueños, a prorrata del valor de la materia de cada uno (Art. 663, inciso 1º). No hay accesión ni cambio de dominio.

Si una de las cosas es de mucho más valor, y el dueño de esta quiere adquirir la cosa producida, debe pagar al otro el valor de la materia restante (Art. 663, inciso 2º). Aquí sí hay accesión. Si no lo hace, permanecen en comunidad. El Art. 662, inciso final (especificación), se aplica a este caso.

Reglas Comunes a la Adjunción, Especificación y Mezcla

  • Derecho de restitución (Art. 665).
  • Derecho a pedir la separación de la cosa (Art. 664).
  • Presunción del consentimiento: Se presume intención de vender la materia (Art. 666).
  • Consecuencia del error sin justa causa y de la mala fe (Art. 667).

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