15 Jun

Sección 10.4.- Medidas Conservativas del Patrimonio del Deudor: Acciones Subrogatoria y Pauliana

El acreedor dispone de varias acciones para asegurar la capacidad patrimonial del deudor, ya que este patrimonio constituye la garantía última para cobrar un crédito. El artículo 1911 del Código Civil establece que el deudor responde con todos sus bienes presentes y futuros, es decir, la responsabilidad es patrimonial y no personal. Para que este principio sea efectivo, se permite a los acreedores intervenir en la gestión patrimonial del deudor, impidiendo que salgan bienes de su patrimonio o permitiendo su reintegración si ya han salido, y provocando el ingreso de bienes ante la inactividad del deudor. Las acciones que puede ejercer el acreedor son: la acción rescisoria, la acción pauliana o de fraude de acreedores, y la acción subrogatoria.

A) Acción Pauliana

Mediante esta acción, el acreedor impugna los actos realizados por el deudor en fraude de su derecho. Su finalidad es conseguir la ineficacia del acto fraudulento, permitiendo al acreedor cobrar lo que se le debe. Los presupuestos para su ejercicio son:

1. Preexistencia de un derecho de crédito

El crédito debe existir antes del acto que se pretende impugnar. No es necesario que el crédito esté vencido o sea exigible cuando el deudor ejercita esta acción. También cabe el ejercicio de esta acción cuando el acto impugnado es anterior a la existencia del propio crédito, siempre que ese acto se haya realizado con la finalidad de convertirse en insolvente, teniendo en cuenta la próxima situación de crédito.

2. Conducta fraudulenta del deudor

Se deben analizar cuáles son los actos impugnables: todos aquellos que produzcan la salida de bienes del patrimonio, tanto gratuitos como onerosos, o de gravamen que traigan como consecuencia una disminución del valor del patrimonio del deudor. También son rescindibles los pagos hechos en estado de insolvencia por cuenta de obligaciones a cuyo cargo no podía ser compelido el deudor al tiempo de hacerlos (artículo 1292 del Código Civil). Además, estos actos tienen que realizarse en fraude de acreedores. En este sentido, el artículo 1297 del Código Civil prevé dos presunciones de fraude: iuris et de iure e iuris tantum.

En cuanto a la posición del tercero, hay que diferenciar si adquirió de buena o mala fe. La posición del tercero resultará afectada si el acreedor demuestra que adquirió la cosa de mala fe. La prueba del fraude le corresponde al acreedor, no obstante, la jurisprudencia ha objetivado esta prueba al no exigir la difícil prueba de la intención. Basta con demostrar de alguna forma que el deudor conocía que ese acto perjudicaba al acreedor.

3. Perjuicio al acreedor

Se exige que la conducta fraudulenta del deudor produzca la insolvencia del deudor. La jurisprudencia flexibiliza este requisito, exigiendo solo la prueba de que el deudor carece de bienes conocidos. Basta simplemente con que concurra una minoración patrimonial. No es necesario interponer un pleito previo para demostrar la insolvencia del deudor, sino que es posible que se muestre en el mismo pleito en el que se demuestra el acto fraudulento.

4. Subsidiariedad de la acción (artículo 1294 del Código Civil)

Para poder ejercitarla es necesario ejercitar con anterioridad cualquier otra acción posible.

¿Cómo se ejercita la acción?

El ejercicio de la acción rescisoria es individual y estarán legitimados activamente los acreedores. Pasivamente están legitimados el deudor, así como los adquirentes o subadquirentes que hayan celebrado con el deudor el negocio fraudulento. Tenemos un plazo de caducidad de 4 años desde la realización del acto fraudulento. Si ese acto ha quedado oculto para el acreedor, ese plazo empieza a contar a partir de cuándo el acreedor haya podido tener conocimiento de la realización de ese acto.

Efectos de la acción:
  • Ineficacia relativa y limitada: ineficacia relativa porque solo va a beneficiar al acreedor que ha ejercitado esa acción y limitada porque esa acción solo declara la ineficacia del negocio en la cantidad necesaria para reparar el perjuicio causado al acreedor.
  • Acto gratuito: el tercero siempre queda afectado con independencia de su buena o mala fe, por lo que deberá devolver las cosas objeto del contrato con sus frutos, y si esa restitución es imposible tendrá que otorgar una indemnización.
  • Acto oneroso: se diferencia si el tercero ha sido de buena o mala fe. Si ha sido de mala fe o cómplice deberá no solo devolver la cosa, sino también los frutos percibidos o los que hubiera podido percibir, respondiendo por la pérdida o deterioro fortuito de la cosa. Si no puede devolverse la cosa, deberán indemnizarse los daños causados. Si el tercero es de buena fe, ese tercero no puede ser afectado por la acción pauliana. En estos casos procedería una indemnización por parte del causante de esos actos realizados.

B) Acción Subrogatoria (artículo 1111 del Código Civil)

También llamada acción indirecta u oblicua, se materializa en una facultad que se concede a los acreedores para que, frente a la inactividad o pasividad del deudor, ejecuten las acciones o derechos con el fin de provocar el ingreso de bienes en su patrimonio. En esta acción, a diferencia de la pauliana, no se reacciona frente a los actos realizados de forma fraudulenta del acreedor, sino frente a la inactividad del deudor, ya que trae como consecuencia que se dejen de ingresar bienes en su patrimonio.

Es también subsidiaria y la jurisprudencia ha flexibilizado su ejercicio en el sentido de que no hace exigible haber iniciado previamente un proceso de ejecución contra los bienes del deudor, basta con que probemos la insuficiencia patrimonial del deudor para pagar. Tampoco se exige una prueba rigurosa de la insolvencia. Se puede ejercitar, pero con la excepción de los derechos que tengan un carácter personalísimo. Cuando se ejercita esta acción se ejercita también la misma acción, de ahí que el tercero podrá oponerle las mismas excepciones que hubiera podido poner a este con la excepción de aquellas que sean personales.

Con la acción subrogatoria lo que se consigue es que se incremente el patrimonio del deudor y será entonces cuando el acreedor podrá dirigirse contra el deudor para que le entregue esas cantidades, y si no lo hace voluntariamente podrá exigir la ejecución forzosa. Además, cuando el acreedor vaya a cobrar no significa que tenga preferencia frente a acreedores preferentes.

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