23 Nov
Interdicto de Despojo
El interdicto de despojo es la acción que tiene el poseedor dirigida a la restitución de la posesión de un bien, cuando hubiere sido despojado de la misma.
Legitimación
Activa: El poseedor, indistintamente del tipo de posesión que ejerza.
Pasiva: El autor del despojo, aunque sea el propietario.
Objeto
Bienes muebles o inmuebles o derechos reales.
Caducidad
Un año contado desde la ocurrencia del despojo.
Requisitos de Procedencia
- Que el demandante sea el poseedor de la cosa.
- Que se demuestre la ocurrencia del despojo (pruebas suficientes).
- Que se intente en contra del autor del despojo, aunque fuere el propietario del bien.
- Que se intente dentro del lapso de un año contado desde la ocurrencia del despojo.
Interdicto de Amparo
El interdicto de amparo es la acción que tiene el poseedor, dirigida a la cesación de las perturbaciones a su posesión, ocasionadas por un tercero.
Legitimación
Activa: El poseedor legítimo ultraanual. El poseedor precario puede demandar, en nombre e interés del poseedor legítimo.
Objeto
Bienes inmuebles, derechos reales, o una universalidad de muebles.
Caducidad
Un año contado desde la ocurrencia de la perturbación.
Requisitos de Procedencia
- Que el demandante sea poseedor legítimo ultraanual de la cosa.
- Que se demuestre la ocurrencia de la perturbación (pruebas suficientes).
- Que se intente en contra del autor de la perturbación.
- Que se intente dentro del lapso de un año contado desde la ocurrencia de la perturbación.
Pruebas del Demandante
- Que era el poseedor legítimo ultraanual de la cosa, o que actúa en nombre de éste, en el caso del poseedor precario.
- La perturbación propiamente dicha.
- Que el demandado es el autor de la misma.
Procedimiento Común a Despojo y Amparo
Practicada la restitución o el amparo a la posesión, se ordena la citación del demandado y una vez practicada, se abre un lapso probatorio de diez días. Concluido dicho lapso, las partes podrán presentar los alegatos que creyeran convenientes dentro de los tres días siguientes y el juez dicta sentencia dentro de los ocho días siguientes. Esta sentencia será apelable en el solo efecto devolutivo, pero el juez remitirá el expediente completo al superior.
Por vía jurisprudencial se creó una oportunidad para contestar (Sent. SCC-TSJ N° 132 del 22 de mayo de 2001, caso: Jorge Villasmil contra MERUVI de Venezuela C.A.). Dicho criterio fue dejado sin efecto mediante sent. SCC-TSJ Nº 18 del 11 de febrero de 2010.
Juez Competente
Art. 698 CPC
Posesión Hereditaria
Conforme a lo previsto en el artículo 995 del Código Civil, la posesión de los bienes de la persona fallecida pasa de derecho al heredero, sin necesidad de toma de posesión material. Por lo tanto, el heredero también se encuentra legitimado para intentar el interdicto, siempre que demuestre su condición de heredero y que su causante poseía hasta su muerte el bien respectivo. (CPC Art. 704)
Efectos de la Sentencia
Interdicto de Despojo
Si es declarado con lugar, el juez en la sentencia declarará la extinción de la garantía constituida por el demandante. Si por el contrario lo declara sin lugar, ordenará que se calculen los daños y perjuicios causados al querellado, mediante experticia y procederá a su ejecución con cargo en la garantía prestada.
Interdicto de Amparo
Si es declarado con lugar, el efecto de la sentencia será confirmar las medidas de amparo contra la perturbación decretadas en forma preliminar. Si por el contrario lo declara sin lugar, el efecto de la sentencia será la cesación de las medidas decretadas en amparo de la posesión del demandante.
Interdicto de Obra Nueva
El interdicto de obra nueva es la acción que tiene el poseedor dirigida a evitar que se causen daños a un bien que posee, por la realización de una construcción por parte de un tercero. Procede respecto de bienes muebles o inmuebles o derechos reales.
Tribunal Competente
Art. 712 C.P.C.
Legitimación
Activa: El poseedor de la cosa que se alega podría verse afectada.
Pasiva: El constructor de la obra nueva.
Requisitos de Procedencia
- Que exista una obra nueva emprendida por un tercero, en suelo propio o ajeno. (Debe entenderse como “obra” aquella que es resultado de una actividad humana).
- El demandante debe tener temor fundado de que la continuación de la obra le causará un perjuicio a un bien poseído por él.
- Que la obra no esté concluida.
- Que no haya transcurrido más de un año desde el inicio de la obra.
Es necesario asimismo que el daño que teme el demandante no haya ocurrido, pues en tal caso el interdicto de obra nueva no sería procedente, pues su fin se limita a evitar que se cause el daño temido, mas no resarcirlo.
Una vez cumplidos estos requisitos, la actividad del juez se limitará a trasladarse en el menor tiempo posible al lugar que indique el demandante y decidirá si prohíbe continuar la obra o si la permite (Art. 713 CPC). Esta decisión será apelable en ambos efectos si permite su continuación, y en ambos efectos si la prohíbe (714).
Si decide prohibirla, deberá exigir al demandante garantía suficiente para responder por los daños que la suspensión de la obra pueda causar al querellado.
Sin embargo, aun cuando el juez haya ordenado la suspensión de la obra, el querellado puede pedirle que lo autorice para continuarla. Si el Juez lo autoriza, deberá exigirle garantía suficiente para responder por los daños que la continuación de la obra pudiera causar al demandante (715 CPC).
En este procedimiento interdictal de obra nueva, la actividad del tribunal se limita a determinar la suspensión o continuación de la obra nueva, cualquier otra reclamación entre las partes debe ventilarse por el procedimiento ordinario, debiendo cualquiera de las partes intentar la correspondiente demanda dentro del año siguiente a la terminación de la obra o al decreto de suspensión de la misma (716)
El interdicto de obra vieja o daño temido es la acción que tiene el poseedor dirigida a evitar que se causen daños a un bien que posee, por causa de un edificio, un árbol o un objeto en mal estado. Procede respecto de bienes muebles o inmuebles o derechos reales.
Tribunal competente: Se reitera lo establecido respecto del interdicto de obra nueva.
Legitimado activo: El poseedor de la cosa que se alega podría verse afectada.
Legitimado pasivo: la persona que sería responsable en caso de producirse el daño.
Requisitos de procedencia:
• Que exista una obra vieja capaz de producir un daño. (En este caso no se trata necesariamente de una “obra” propiamente dicha, sino que puede tratarse de un árbol o cualquier otro objeto que no derive de la actividad humana).
• El demandante debe tener temor fundado de que la continuación de la obra le causará un daño próximo (no remoto) a un bien poseído por él.
• No está sometido a ningún plazo de caducidad
Es necesario asimismo que el daño que teme el demandante no haya ocurrido, pues en tal caso el interdicto de obra vieja no sería procedente, pues su fin, al igual que el interdicto de obra nueva, se limita a evitar que se cause el daño temido, mas no resarcirlo.
Una vez cumplidos estos requisitos, la actividad del juez se limitará a tomar las medidas necesarias para evitar el daño, o intimar al querellado a constituir una garantía por los daños que la obra de la cual es responsable pudiera eventualmente causar (Art. 717 CPC). En cualquier caso, esta decisión será apelable en el solo efecto devolutivo (718)
Al igual que en el procedimiento interdictal de obra nueva, en este caso, la actividad del tribunal se limita a tomar las medidas necesarias para evitar que se cause el daño temido por el querellante, cualquier otra reclamación entre las partes debe ventilarse por el procedimiento ordinario(719)
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