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y el acto la especie. Mientras que para otra se trata de géneros distintos y cotrapuestos. Y la tercera forma no tomaba en cuenta el origen sino las consecuencias, a las que mide en objetivas y subjetivas. Por nuestro lado, pensamos que la clásica distinción que adopta el CC nos brinda un adecuado esquema para ubicar los hechos que debemos estudiar. Por lo cual dividiremos a los hechos de la siguiente manera:

  • Relevantes e irrelevantes

  • Los relevantes, a su vez en :de la naturaleza y de las personas

  • Los personales: voluntarios e involuntarios

  • Los involuntarios en lícitos e ilícitos

  • Los lícitos entre los que tienen como fin inmediato producir consecuencias jurídicas y los que no


  • En fin, para revidatti, acto es un hecho relevante, voluntario, licito, que tiene como fin generar consecuencias jurídicas.

Hechos irrelevantes:


Está supuesto en el ordenamiento jurídico, puesto que no todo lo que sucede importa para las relaciones de derecho. Pero aunque el objeto principal de nuestro estudio es el hecho relevante, para poder comprenderlo mejor es importante señalar la división entre unos y otros. Por ejemplo la lluvia es, en principio, un acontecimiento jurídicamente intrascendente, pero puede alcanzar trascendencias en ciertas circunstancias. En cuanto a cuestiones civiles, el hecho irrelevante generalmente pierde todo interés. En sentido clásico, debiera considerarse que hay hechos jurídicamente irrelevantes que son, sin embargo, objeto de regulación por el Estado mediante un tipo especial de normas. Ese conjunto de hechos son:

  • Los hechos de la naturaleza, que no trasciendan al orden jurídico


  • Los hechos que los particulares realizan en su zona de reserva

  • Los hechos internos de la administración equiparables a los que realizan los particulares en la zona de reserva


3) Actos administrativos ( preg. Examen)

  • Aspecto subjetivo:


    tiene en consideración al sujeto del cual debe emanar, o puede emanar, un acto para que pueda ser considerado “administrativo”.
  •  Las posiciones que expone la doctrina son tres:
    • Para una tesis francesa:


      un acto es administrativo solo cuando emana del P
      E, dice que no hay norma administrativa que no emane de ese poder
    • Otra tesis, no restringe la posibilidad de dictar actos administrativos al PE, pero si al Estado: puede emanar de cualquier funcionario con competencia para ello, otorgada por la ley, cualquiera fuese el poder que integre.
    • Posición formalista



      según esta, acto administrativo es todo el que se dicta en ejercicio de competencia administrativa.

      Por lo tanto puede dictarlo un órgano del Estado, así como un particular siempre que el Estado lo autorice por ley o por un acto administrativo fundado en una ley.

  • Aspecto objetivo:


    considera que el acto es administrativo cuando mediante el se satisfacen determinados cometidos, tiene en cuenta el contenido sin interesarle el sujeto. El contenido debe tener una expresión de  voluntad para ser considerada un acto administrativo.
  • Las diferentes posiciones son:


    • Actos unilaterales de contenido concreto



      lo emite un sujeto y se refiere a una sola y misma cosa, (por ejem. Nombramiento de un funcionario publico), no consideran a los actos de contenido general porque ellos son llamados reglamentos.
    • Unilaterales de contenido general



      por ejem. Los reglamentos dictados por el PE
    • Bi o multilaterales de contenido concreto



      cuando contiene la voluntad de la administración y de una o varias personas distintas a ellas (contrato administrativo). Según revidatti, los actos administrativos son todos los ejecutorios con posibilidad de hacer cumplir su propio acto aunque sea por medio de la fuerza. En principio puede tomar medidas aplicables en función de su superioridad (contratos de obras públicas).
    • Actos bi o multilaterales de contenido general



      son acuerdos ínter administrativos (por ejem. Pasantias entre la UNNE y el Superior Tribunal de Justicia).
  • Aspecto formal:


Algunos autores:


no tiene en cuenta el órgano del cual emana el acto, ni el contenido, sino las consecuencias con que la decisión se manifiesta en el orden jurídico: se refiere a la causa formal, es decir, de que manera la decisión inserta en el conjunto sistemático que regula las conductas sometidas al orden jurídico estatal.

Dr. Báez


El acto administrativo es una norma jurídica del subsistema jurídico de derecho administrativo, que esta comprendida por la constitución, las leyes, los reglamentos y por los actos administrativos.”

Elementos del acto administrativo (preg. Examen)


1) Requisitos Previos al acto:

  • Sujeto u órgano




    pueden ser el PE, PL, PJ, y los particulares autorizados por ley o por acto administrativo.
    Todo acto emitido por órgano administrativo se presume administrativo, salvo que la naturaleza propia del acto o una ley diga que no es administrativo. Sin sujeto emisor no puede haber acto emitido
  • Competencia:


    es el conjunto de atribuciones o deberes que la ley otorga a un órgano o sujeto para que cumpla los cometidos que la propia ley le confiere.

Es la facultad para dictar un acto administrativo.
Si no tiene competencia se estaría en presencia de un acto inexistente

* Caracteres

Es obligatorio, su incumplimiento puede constituir delito, es improrrogable, intransferible, inderogable, irrenunciable e indelegable,

Salvo:


  1. Avocación:


    se da cuando el superior asume el ejercicio de una competencia conferida al inferior, porque se presume que el superior esta más capacitado que este ultimo.
    1. Delegación:


      es cuando el superior jerárquico encarga la resolución de un asunto, que le compete a el, a un inferior, aumentando la esfera de competencia de este. Siempre debe estar autorizada por ley. cuando es general debe estar publicada en el boletín oficial, cuando es particular debe ser notificada. La responsabilidad recae sobe el órgano superior.
    2. Sustitución:


      se transfiere el ejercicio de la competencia entre dos sujetos de la misma jerarquía, para que se encuentren en distintas jerarquías pero dependiendo del mismo superior.

Causa:


responde a la pregunta de que es el acto.

        *Es lo que estimula la voluntad jurídica, que puede ser humana licita o ilícita.

         *En el derecho privado, la voluntad declarada en la causa tiene vida propia.

          *En derecho publico, la causa del acto (voluntad declarada), debe acompañar la vida del acto.

           * Si a la causa desaparece el acto debe ser retirado del mundo jurídico.

  • Finalidad:


    responde a la pregunta, para que se emite el acto. Si no esta establecido en la norma, “la finalidad va a ser satisfacer el interés general.”
  • Vicio:


    desviación del poder, o sea cuando el funcionario busca cumplir otro fin que no sea el general.
  • Procedimiento


    Es el conjunto de trámites, formalidades o actividades, tendientes a la expresión de la voluntad estatal. Un sumario administrativo es un procedimiento que sigue la administración, tendiente a la acreditación de la falta de un funcionario publico.

    Etapas:

    1. Ideación:


      aparición de la causa que motiva el tramite administrativo.
    2. Formación


      Determinación de los antecedentes que motivan el procedimiento y los medios a utilizar para lograr le fin se forma el expediente, juntando antecedentes, pruebas, declaraciones, alegatos, etc.
    3. Declaración de voluntad de la administración


      Aplica la sanción a quien cometió una falta. Si es de carácter particular, se notifica al imputado (ejem. Diez días de suspensión). Si es de carácter general se debe publicar lo resuelto. Finalmente se publica lo resuelto.
      • Clases:


        • De oficio


          Por parte de la propia administración.
        • A petición de las partes


          Por ejem. Habilitación de un comercio.
        • Intervención solo de la administración


          Por ejem. Dictado de un reglamento
        • Intervienen solo los administrados


          Por ejem. Pueden intervenir en la habilitación comercial.
  • Voluntad:


    es la expresión de lo que quiere hacer la administración, es la manifestación final de la administración como resultado de procedimiento cumplido. Para algunos hay que tomar la expresión en sentido estricto, o sea cuando la administración expresa su voluntad para decidir algo.

 Para otros existe un sentido amplio, que sostienen que la administración no solo expresa su voluntad cuando decide algo, sino que también por ejemplo cuando otorga un certificado de antecedente.

  1. Voluntad expresa



    cuando la administración demuestra claramente lo que decide o quiere hacer.
    1. Tacita:


      su comportamiento es lo que señala cual es la voluntad real de la administración, mediante una actividad que tenga un sentido univoco.
    2. Silencio de la administración:


      esta figura adquiere relevancia en tiempos relativamente recientes. Ello es consecuencia del sistema de protección jurisdiccional establecido respecto de la administración. Para que se pudiese demandar era necesario que hubiese una decisión y por lo tanto, guardando silencio, la administración evitaba ser demandada.
    3.   

      Hay dos sistemas


    4. 1) silencio intrascendente


      Aquel al cual no se le puede otorgar ningún significado.
    5. 2)  Silencio trascendente


      Aquel en que ha transcurrido un cierto lapso se considera que ha existido declaración administrativa.

Puede interpretarse en sentido positivo o negativo

*La mayoría de las veces al silencio se lo interpreta con sentido negativo


*SI FALTA ALGUNOS DE ESTOS REQUISITOS EL ACTOS ES “INEXISTENTE

2) Elementos del acto mismo:

  • Objeto:


    es aquello a lo que se refiere el acto. Es sobre lo que versa el acto
  • Contenido


    Es lo que el acto prescribe, ordena o manda
  • Forma



    son requisitos legales o reglamentarios que deben guardarse cuando se exterioriza la voluntad tomada. Puede ser:    

    Escrita:

    manera como se expresa la persona ideal..generalmente es esta la mas usada

Verbal


Manera como se expresan los administradores

Humanas


Por señales.

Mecánica:


por ej semáforo.

Ad solemnitate


Cuando el acto debe cumplir una formalidad, caso contrario este es nulo.

Ad probationem


Forma para probar el acto.

  • Motivación


    Es la expresión de los motivos o fundamentos que llevan a un funcionario publico a tomar una decisión. Puede estar apoyada en una situación de hecho o en una norma de derecho. Se expresa en el acto para dar razonabilidad de lo que se decide.

3) Requisitos para la eficacia:

Para que la voluntad administrativa tenga eficacia tenga valor frente a terceros debe ser conocida, ese conocimiento se cumple mediante

 La notificación (particular) se notifica el acto adm. De contenido concreto.

 La publicación (general).cuando es de orden publico..Boletín  oficial

 Hay actos que necesitan de ambas formalidades (por ejem la designación de un funcionario publico, debe notificarse al funcionario y publicarse para el conocimiento de la comunidad)

A partir de acá empieza a correr el plazo.

La ley adm de ctes dice que: debe notificarse al interesado el plazo que tiene y el tipo de recurso que puede interponer el acto ..SI ESTO NO SE CUMPLE:” NO EMPIEZA A CORRER EL PLAZO “

Otros elementos:


  • Legitimidad


    : conformidad de un acto con el ordenamiento jurídico (ejem. Jefe de bomberos debe ordenar apagar un incendio)
  • Merito:


    oportunidad en que el acto se realiza, es meritorio si es emitido en la oportunidad debida. Se dice q tiene merito cuando es digno de ser cumplido. Para que sea meritoso debe combinarse con otros tres elementos: causa, contenido y fin.
  • Revidatti:


    sostiene que no se puede hablar de legitimidad y merito como elementos dependientes, porque pueden haber actos legítimos sin merito y viceversa. Según la doctrina tradicional, el acto para ser legal debe reunir los elementos de legitimidad mas merito. Pero la doctrina mas moderna, adoptada por nosotros, incluye al merito como un elemento mas.

Ejecutoriedad: ( preg. Examen)


Las leyes establecen que el acto administrativo ejecutorio goza de presunción de legitimidad y que ello faculta a la administración a ponerlo en ejecución por sus propios medios. Aun con el auxilio de la fuerza publica.

”.  La ejecutoriedad del acto administrativo es una de las manifestaciones más típicas de lo que de administrativo puede tener el acto, tiene por objeto asegurar que una decisión o función administrativa cumpla con su cometido, sin que los particulares paralicen su actuación. Esa presunción de legitimidad, surge de la naturaleza misma de la función estatal y esta vinculada con la necesidad de su estricto cumplimiento. Y mientas no medie la notificación el acto administrativo no puede ser ejecutado.

 El Art. 12 de la ley 19549, establece: “el acto administrativo goza de presunción de legitimidad, su fuerza ejecutoria faculta a la administración a ponerlo en practica por sus propios medios, e impide que los recursos que interpongan los administrados suspenda su ejecución y efectos, salvo norma expresa que establezca lo contrario

Fundamento:


  • Político:


    se le da la ejecutoriedad al funcionario público y este para “satisfacer el interés general“ en virtud de esta circunstancia es que no pueden los particulares perjudicar el accionar de la administración .
  • Jurídica:


    Se basa en la presunción de legitimidad que tiene el acto: situación que hace que en principio aparentemente el acto es legal o legitimo. Se presume que cuando nace el acto es completo.

2 Sistemas de ejecutoriedad



Ejecutoriedad propia



es aquella en que la administración esta autorizada a ejecutar por su, utilizando incluso la fuerza publica; esta rige en todos los casos en que la constitución o la ley no establezcan expresamente la necesidad de recurrir al auxilio judicial.

Ejecutoriedad impropia


Aquí, debe recurrirse al contralor previo de la justicia en aquellos supuestos en los cuales la constitución o la ley lo manden. Lo único que hace el PJ es revisar los caracteres extrínsecos de la orden.

Medios de cumplimiento de la ejecutoriedad:


  • Directo:


    en este caso, la administración hace por si misma lo dispuesto en la decisión; obliga al particular usando la fuerza publica a su disposición, o impone a aquel en forma directa que lo haga.
  • Indirecto:


    Son aquellos que utiliza la administración como medios auxiliares que tienen por fin impone sanciones, gravámenes, para lograr que el particular realice lo prescripto por el acto  administrativo

Bolilla 11

Clasificación de los vicios:


En cuanto a este primer asunto, se pueden hacer varias clasificaciones, teniendo en cuenta varios puntos de vista

La legislación debe equilibrar 2 valores jurídicos: el valor justicia, que se concreta con el cumplimiento de la ley; y el valor seguridad. La correcta conciliación entre uno y otro valor hace necesario que la gama de soluciones sea amplia: desde el efecto que por su intrascendencia, es ignorado, hasta aquel que por su magnitud afecta al acto en su propia existencia (inexistencia donde se la admite). Pero la parte central de este tema es la distinción entre vicio de nulidad y de anulabilidad

Descripción del vicio:


La legislación civil adopto para describir uno y otro vicio el principio de la manifestación. Si el vicio aparece manifiesto se considera que corresponde a la nulidad, pero si no es manifiesto, corresponde la anulabilidad.

En el derecho publico, en lugar de fundar la distinción en que el vicio sea manifiesto o no, se estableció que cuando el vicio era grave es de nulidad, y cuando es leve, pero trascendente es de anulabilidad.

Algunos autores dividen los vicios trascendentes en razón de su magnitud en 2 grupos y otros en 3. La clasificación en 3 grupos de vicios trascendentes permite clasificar a los actos en 5 grupos: A) el acto perfecto; B) el acto con vicio intrascendente; C) con vicio leve; D) con vicio grosero; y E) con vicio de inexistencia.

En conclusión: el vicio es de nulidad cuando afecta gravemente un elemento esencial. En ningún caso cuando solo afecta un elemento accidental. Es de anulabilidad cuando siendo trascendente no es grave, sino que afecta en forma leve un elemento esencial, o de cualquier manera (grave o leve) un elemento no esencial, pero trascendente obvio.

En definitiva, nosotros clasificamos a los vicios trascendentes en: leves, graves y de inexistencia.

Denominación:


La ley 19549 y una parte de la doctrina llama “actos regulares” a los que están afectados de vicio leve y son pasibles de anulabilidad; y “actos irregulares” a los afectados de vicios graves, pasibles de nulidad. Entonces, acto irregular no es todo el que tiene vicio, solo el que tiene vicio que lo haga pasible de nulidad. Pero es obvio que esta terminología es confusa, ya que “regular” quiere decir “conforme a la regla” y sin embargo aquí quiere decir viciado.

Clasificación:


Clasificación de los vicios

Clasificación de las sanciones

Denominación

  • leves

anulabilidad

Acto con vicio leve de anulabilidad

  • grave

nulidad

Acto con vicio grave o con vicio de nulidad

  • de inexistencia

Declaración de inexistencia

Acto jurídicamente inexistente

Efectos del acto impugnado

En cuanto a los efectos, tanto el acto con vicio leve como el con vicio grave los producen hasta que el acto sea retirado del orden jurídico. Esto es consecuencia de la presunción de legitimidad.

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