I.AGRESIONES SEXUALES (ARTS. 178-180)
1)Tipo básico
El
Tipo básico del delito de agresiones sexuales se encuentra en el art.
178 CP en
Los siguientes términos:
“El que atentare Contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, Será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de Uno a cinco años”
La conducta típica de esta infracción, Consiste en “atentar contra la libertad sexual de otra persona”, un Comportamiento que concurre en todos aquellos casos en los que se obliga a otro A realizar o a tolerar algún acto de naturaleza sexual contra su voluntad.
En los casos de que Resulta dudosa la naturaleza sexual de la acción, los tribunales han decidido Acerca de la existencia de un atentado sexual en función de si el contacto se Ha realizado con ánimo lúbrico o lascivo por parte del sujeto activo.
Para que se produzca
Un delito de agresión sexual es necesario que el sujeto emplee alguno de los dos
Medios comisivos exigidos por el art.178 CP, a saber, la violencia o la intimidación.
La violencia es definida por el tribunal Supremo como fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima Sin que sea necesaria la causación n el sujeto pasivo de ningún tipo de lesión O secuela, que , en caso de ocasionarse, podrá dar lugar a la apreciación de un Tipo de lesiones en concurso ideal. En el caso de lesiones psíquicas, sin Embargo, se considera que la afectación a la salud queda ya absorbida por las Agresiones sexuales pues dichas lesiones ya han sido tenidas en cuenta por el Legislador al tipificar la conducta y asignarle una pena.
En Lo que a la intimidación respecta, La doctrina y la jurisprudencia mayoritarias acogen la definición según la cual Intimidar es ‘’provocar miedo en otra persona mediante el anuncio de un mal’’. Es decir, es suficiente en aquellos casos en los que se amenaza a la víctima Con causarle un mal relacionado con su vida, integridad física o libertad.
En cambio, no esta tan Claro que quepa apreciar una intimidación típica cuando el mal que se anuncia Al sujeto pasivo reviste una menor entidad. Ejemplo: casos en los que se Amenaza con un mal para el patrimonio o el honor o un mal no constitutivo de Delito.
Para Determinar la concurrencia de intimidación es necesario atender no solo a Aquello que el autor explícitamente anuncia a la víctima, sino a otros factores Circundantes que pueden contribuir a crear un auténtico cuadro intimidatorio: Lugar en el que suceden los hechos, edad del sujeto pasivo, episódicos Previamente acontecidos, etc.
En Las agresiones sexuales la intimidación ha de ser medio para doblegar la Voluntad de la víctima y, por ello, no concurre tal delito cuando el sujeto Activo, solo tras consumar su atentado, amenaza a la víctima para que no revele A nadie lo sucedido. Desde el punto de vista de la tipicidad subjetiva los Delitos de agresiones sexuales requieren siempre que el sujeto activo haya Actuado con dolo.
A Esta exigencia, los tribunales añaden en ocasiones la del ánimo lubrico o Lascivo.
2)El delito de violación
De Acuerdo con el art. 179 CP, la violación Es una modalidad agravada de agresión sexual que concurre en aquellos supuestos En los que el atentado contra la libertad sexual “consista en acceso carnal por Vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por Alguna de las dos primeras vías.’’ El Código establece en tal caso una pena de Prisión de 6 a 12 años.
Por acceso carnal se Entiende la introducción del pene por alguna de las vías corporales citadas en El art. 179 CP (vagina, ano y boca).
Según La jurisprudencia, el acceso carnal por vía vaginal se consuma cuando se Materializa la conjunción de órganos genitales de varón y hembra, aun sin Traspaso d la zona vestibular femenina, mientras que el momento de consumación De la bucal se alcanza cuando el pene atraviesa los labios de la víctima. A efectos de determinación del Sujeto activo el tribunal supremo entiende que es equivalente acceder Carnalmente a hacerse acceder.
3)Modalidades agravadas
El Art. 180 CP establece diversas circunstancias agravatorias de las agresiones Sexuales, cuya concurrencia lleva a imponer una pena de cinco a diez años de Prisión en el caso de que se aplique el tipo básico y de doce a quince años si Se trata de una violación. Estas agravaciones son las siguientes:
A)Cuando La violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente Degradante o vejatorio
B)Cuando Los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas
c)Cuando La víctima sea una persona especialmente vulnerable, por razón de su edad, Enfermedad o situación, quedando al margen en el primer caso los menores de 16 Años, que cuentan con regulación específica.
d)Cuando El delito se cometa prevalíéndose el sujeto activo de una relación de Superioridad o parentesco, por ser el responsable ascendiente, descendiente o Hermano, por naturaleza o por adopción, o afines, con la víctima.
e)Cuando El autor haga uso de medios especialmente peligrosos susceptibles de producir La muerte o cualquiera de las lesiones previstas en los arts.149 y 150 CP.
II.ABUSOS SEXUALES (arts. 181-182 CP)
1)Tipo Básico
El Art. 181.1 CP se refiere al delito de Abusos sexuales en los siguientes términos:
“El Que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare Actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será Castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de 1 a 3 a Años o multa de 18 a 24 meses.”
Tienen Cabida en el tipo básico de esta infracción penal los denominados “tocamientos sorpresivos”, es decir, Aquellos supuestos en los que el autor contacta corporalmente con otra persona Sin darle previamente la oportunidad de expresar su consentimiento o negativa. Ejemplo: Aprovechando una aglomeración en el metro un sujeto toca las nalgas a otra Pasajera).
En El caso de contactos corporales cuya naturaleza sexual no es clara, la jurisprudencia Tradicional entiende la que la posibilidad de apreciar unos abusos depende de Si el sujeto ha obrado con ánimo lubrico o lascivo.
Además De estos primeros supuestos, el propio precepto establece varios casos en los Que ‘’ex legue’’ se niega toda validez al consentimiento de la víctima Aun cuando haya prestado aparentemente su conformidad con una determinada Relación sexual (art.181.2 y 3 CP):
a)Cuando La víctima se halle privada de sentido (art.181.2), un estado que ocurre cuando El sujeto pasivo no está en condiciones de consentir por falta de consciencia, Ya sea por hallarse durmiendo o debido a algún estado patológico. Quedan Abarcadas también por este precepto que las situaciones en las que la privación De sentido ha sido provocada por el consumo de determinadas sustancias, como Pueden ser el alcohol o las drogas, o por otro tipo de fármacos o productos Químicos.
Ejemplo: Celador que toca a una víctima recién operada mermada por la anestesia.
b)Cuando Se abuse del trastorno mental del sujeto pasivo (art 181.2 CP). Según el Tribunal Supremo tal caso concurre cuando la víctima, más allá de la pura Expresión formal o aparente al aceptar la relación sexual, no ha prestado un Verdadero y autentico consentimiento valorable como tal, porque su patología excluya La aptitud de saber y conocer la trascendencia y repercusión de la relación Sexual, sin lo cual no hay libre voluntad ni verdadero consentimiento en el Ejercicio libre de autodeterminación sexual.
El Mismo Tribunal establece que debe descartarse la concurrencia de enajenación Suficiente en los supuestos de debilidad mental moderada o leve, por estimar Que en estos casos no se encuentra anulada la capacidad de autodeterminación Sexual del sujeto pasivo. En este último supuesto, no obstante, se admite la Posibilidad de apreciar abusos por prevalimiento de una situación de Superioridad, de ahí que más allá de la patología que pueda presentar el Sujeto. La capacidad para entender la naturaleza del acto cuya realización se Consiente, por ello el propio Tribunal ha negado la existencia de abusos cuando El sujeto pasivo tenía un conocimiento básico, aunque rudimentario, de la Sexualidad.
c)Cuando El abuso se cometa anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de Fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal Efecto (art 181.2 CP). Con esta previsión se hace referencia a aquellas Situaciones en las que, sin llegar a existir una pérdida de conciencia Encuadrable en el supuesto de privación de sentido, se anula la voluntad de la Víctima para decidir acerca del mantenimiento de relaciones sexuales.
d)Cuando El consentimiento haya sido obtenido prevalíéndose el responsable de una Situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima (181.3 CP)
Desde El punto de vista de su tipicidad subjetiva los delitos de abusos sexuales Requieren siempre que el sujeto activo haya actuado con dolo, además de la ya Mencionada exigencia, por parte de algunos tribunales, de ánimo lubrico.
Las Penas previstas para la modalidad básica de abusos son prisión de uno a tres años o multa de 18 a 24 meses. Esta Pena se impondrá en su mitad superior (art 181.5 CP) cuando la víctima sea una Persona especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, O cuando el delito se haya cometido prevalíéndose el sujeto activo de su Relación de parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por Naturaleza o por adopción, o afines, con la víctima.
2)Modalidades Agravadas
El art 181.4 CP agrava La pena de los abusos sexuales cuando el atentado consistía en acceso carnal Por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos Por las dos primeras vías. En tal caso, la pena pasa a ser prisión de 4 a 10 Años.
Las penas previstas se Impondrán en su mitad superior cuando la víctima sea una persona especialmente Vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación o cuando el delito se Haya cometido prevalíéndose el sujeto activo de su relación de parentesco, por Ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o por adopción, o Afines, con la victima (art 181.5 CP)
3)Abusos A menores entre 16 y 18 años
El art 182.1 CP Castiga al sujeto que interviniendo engaño o abusando de una posición Reconocida de confianza, autoridad o influencia sobre la víctima, realice actos De carácter sexual con persona mayor de 16 años y menor de 18. Con esta modalidad delictiva se sancionan Aquellas situaciones en las que existe una apariencia de consentimiento por Parte del menor, pero aquel se encuentra viciado, ya sea por la concurrencia de Engaño o por la existencia de un prevalimiento de una relación de superioridad Genérica de abuso por prevalimiento es la gravedad de las penas.
En cuanto a la Modalidad engañosa resulta aprovechable, con las debidas cautelas, la Jurisprudencia aplicable respecto del antiguo delito de estupro fraudulento Previsto hasta 2015 para menores entre trece y dieciséis años.
Sin embargo, a tal Efecto hay que tener en cuenta que el sensible incremento de las edades de esta Figura delictiva tiene como consecuencia el que no pueden reputarse suficientes Engaños que antes de la reforma podían ser considerados bastantes para obtener El consentimiento de un menor de dieciséis años.
El código penal Castiga esta conducta con una pena de prisión de uno a tres años, una sanción Que se agrava, llegando hasta los seis años de prisión, cuando el abuso Consista en acceso carnal o introducción de miembros u objetos por vía vaginal O anal, así como cuando exista especial vulnerabilidad de la víctima o Prevalimiento de una situación de superioridad.
III.ABUSOS Y AGRESIONES SEXUALES A MENORES DE 16 AÑOS (art.183-183 quáter)
El
Código penal castiga separadamente, y con penas sensiblemente más severas, los delitos de abusos y agresiones que tienen
Como víctimas a menores de 16 años.
Las Graves sanciones que se prevén para estos delitos, comparadas con las de otras Modalidades de abuso o agresión, se explican por la especial vulnerabilidad De las víctimas y por la afectación que estas conductas pueden tener en Su normal desarrollo, lo que claramente asocia estas figuras con el bien Jurídico denominado “indemnidad sexual”.
Hasta
El año
2015 el legislador había optado por fijar una edad mínima
(13años), por debajo de la cual se entendía que en ningún caso podía existir
Consentimiento valido en material sexual.
La Ley orgánica 1/2015, en cambio, optó por elevar dicha edad hasta los 16 años, Pero introduciendo en contrapartida una previsión con la que, sin límite mínimo De edad, se admite que pueden existir casos de consentimiento válido cuando éste Sea libre y el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de Desarrollo o madurez. Con esta última previsión el legislador trata de Compensar la evidente ampliación de la punibilidad que supone fijar la edad de Consentimiento sexual en los 16 años pero lo hace partiendo de una presunción Según la cual el consentimiento de otros sujetos próximos en edad y desarrollo. Así las cosas, aun Cuando el menor de 16 tenga una gran madurez, cualquier acto sexual realizado Por una persona sensiblemente mayor será considerado delictivo. Qué se entiende Por proximidad a los efectos de este delito promete ser una compleja cuestión Interpretativa que el legislador ha dejado en manos de los Tribunales.
1)Tipo básico
Por Lo que respecta a la conducta típica Básica cabe entender que concurre siempre que se obliga al menor a Realizar o tolerar cualquier contacto de naturaleza sexual, sin que a tales Efectos importe su aparente consentimiento. La existencia o no de la violencia O intimidación determina la apreciación de un abuso o de una agresión.
A Propósito de este último tipo, el art 183.2 CP especifica que también debe Castigarse como agresión la conducta de quien, con violencia o intimidación, Compeliere a un menor de 16 años a participar en actos de naturaleza sexual con Un tercero o a realizarlos sobre sí mismo.
En Relación con el tipo subjetivo, es necesario el dolo y, según la jurisprudencia Más tradicional, la concurrencia de ánimo lubrico.
En el caso de los Abusos a menores no violentos sin acceso carnal la pena es de 2 a 6 años De prisión, en los abusos con acceso carnal, de 8 a 12 años.
Por Su parte, en las agresiones básicas el marco pena previsto es de 5 a 10 años de Prisión, mientras que en la violación de menores a dieciséis se prevé una pena De doce a quince años de prisión.
2)Modalidades Agravadas
Las conductas de abuso Y agresión a menores se castigan con la pena de prisión correspondiente en su Mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias (art 183.4 CP)
a)Cuando El escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima, o el hecho de tener un Trastorno mental, la hubiera colocado en una situación de total indefensión, y, En todo caso, cuando se menor de 4 años.
B)Cuando Los hechos se cometan por la actuación conjunta de 2 o más personas
C)Cuando La violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente Degradante o vejatorio
d)Cuando Para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación De superioridad o parentesco por ser ascendiente o hermano, por naturaleza o Adopción, o afines, con la víctima.
e)Cuando El culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, La vida o salud de la víctima.
f)Cuando La infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo Criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.
Además, en todos los Casos citados, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de Autoridad, agente de esta o funcionario público se aplicará la pena de Inhabilitación absoluta de seis a doce años (183.5 CP)
3)Determinación De un menor a realizar conductas sexuales
El Art 183 bis CP dispone que el que , con fines sexuales, determine a un menor de Dieciséis años a participar en un comportamiento de naturaleza sexual, o le Haga presenciar actos de carácter sexual, aunque el autor no participe en Ellos, ser castigado con una pena de prisión de 6 meses a 2 años.
4)Los Delitos de ciberacoso sexual
Aquellos Supuestos en los que un sujeto a través de Internet, del teléfono o de Cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacta con un Menor de dieciséis años y le propone concertar un encuentro a fin de cometer Algún acto constitutivo de abuso o agresión sexual, siempre que tal propuesta Se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento.
El delito se castiga Con una pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro Meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a las demás infracciones en Su caso cometidas.
IV.ACOSO SEXUAL (art. 184 CP)
El código penal castiga en su art.
184.1 CP el acoso sexual ambiental:
‘’El que solicitare favores de
Naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación
Laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal
Comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente
Intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual,
Con la pena de prisión de 3 a 5 meses o multa de 6 a 10 meses.’’
Esta modalidad de acoso es aplicable Cuando el que solicita favores se encuentra en una situación de igualdad Con respecto a la víctima: compañeros de trabajo o de estudios.
Esta solicitud no tiene que ser Necesariamente verbalizada, basta que se exteriorice de manera tal que así Pueda ser entendida por la persona destinataria.
Por su parte, el art. 184.2 CP Establece una modalidad agravada de acoso, prevista para aquellos casos en que El culpable haya cometido el hecho prevalíéndose de una situación de Superioridad laboral, docente o jerárquica. Por ejemplo, cuando el que pide los Favores es un superior jerárquico en una empresa o un profesor en una relación Docente; en dicho supuesto la pena será de prisión de 5 a 7 meses o multa de 10 A 14 meses.
Las penas de las 2 modalidades de Acoso se agravan cuando la víctima Sea especialmente vulnerable, por razón De su edad, enfermedad o situación (art. 184.3 CP).
Para apreciar el delito en su modalidad básica no es necesario que Los favores sexuales lleguen a obtenerse, sino que basta con su solicitud, Siempre que ésta lleve a una situación objetivamente intimidatoria o humillante Para la víctima.
En el supuesto de la modalidad agravada, si el contacto Sexual tiene lugar cabe plantearse la posibilidad de apreciar unos abusos por Prevalimiento del art. 181.3 CP.
En aquellos casos en los que existe proximidad Temporal entre solicitud y abuso, el Tribunal Supremo entiende que éste último absorbe los actos del acoso, no así cuando se aprecie una notable Separación temporal.
V.EXHIBICIONISMO Y Provocación SEXUAL (art. 185-186 CP)
Los delitos de exhibicionismo y Provocación sexual tienen como finalidad evitar que menores o incapaces se vean Involucrados en contextos de naturaleza sexual que se entiende que puedan Afectar negativamente a su normal desarrollo o bienestar, lo que vincula Claramente a estas figuras con la indemnidad Sexual como bien jurídico protegido.
El art. 185 CP castiga como delito de exhibicionismo el comportamiento de Quien ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibición obscena Ante menores de edad o incapaces. La pena prevista es de prisión de 6 meses a 1 Año o multa de 12 a 24 meses.
La razón del castigo es proteger al Menor de una ‘’descarga cognitiva que evolutivamente no puede asimilar, ya que, Cuando de un menor se trata, se pone en juego su equilibrio psíquico, sus Parámetros valorativos y, en suma, su adecuado desarrollo y maduración Personal.’’
Según la jurisprudencia, la mera Exhibición del cuerpo desnudo no basta para la apreciación de esta infracción Penal, sino que es necesaria la existencia de actos explícitos de provocación Sexual.
Por otra parte, los actos Exhibicionistas realizados en el contexto de un abuso sexual son absorbidos por Este último delito.
Por su parte, el art. 186 CP sanciona Como autor de un delito de provocación sexual a quien, por cualquier medio Directo, vendiere, difundiere o exhibiere material pornográfico entre menores De edad o incapaces, castigándole con la pena de prisión de 6 meses a 1 año o Multa de 12 a 24 meses.
Es pornográfico aquel material ‘’capaz de perturbar, en los aspectos sexuales, el normal curso de la Personalidad en formación de los menores o adolescentes.’’
VI.LOS DELITOS RELATIVOS A LA Prostitución Y LA Explotación SEXUAL (arts. 187-188 CP)
El Tribunal Supremo define la prostitución como ‘’la situación en que Se encuentra una persona que, de una manera más o menos reiterada, por medio de Su cuerpo, activa o pasivamente, da placer sexual a otro a cambio de una Contraprestación económica.’’
Para comprender el tratamiento que el Dcho Penal español dispensa a la prostitución conviene partir de una premisa Fundamental: la atipicidad del comportamiento de la persona que se prostituye. Partiendo de esta base, el derecho vigente se limita a castigar determinadas Conductas de aprovechamiento o favorecimiento de la prostitución ajena.
En primer lugar, el art. 187.1 CP Castiga a quien ‘’empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una Situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, Determine a una persona mayor de edad a ejercer la prostitución’’, castigándole Con penas de prisión de 2 a 5 años y multa de 12 a 24 meses.
La razón que justifica el castigo en Estos casos es la falta de Consentimiento valido de la persona prostituida.
El segundo párrafo del art. 187.1 CP Sanciona la conducta de explotación Lucrativa de la prostitución ‘’aun con el consentimiento’’ de la persona Prostituida.
Las penas señaladas se agravan, Imponiéndose en su mitad superior, cuando el culpable se prevalga de su Condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, cuando pertenezca A una organización o grupo criminal y cuando haya puesto en peligro, Dolosamente o por imprudencia grave, la vida o la salud de la víctima (art. 187.2 CP).
Por su parte, el art. 188 CP, castiga A ‘’quien induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de una persona menor de edad o con discapacidad, Se lucre con ella o le explote de algún modo’’, castigándole con las penas de Prisión de 2 a 5 años y multa de 12 a 24 meses. Estas penas se agravan cuando La víctima sea menor de 16 años o los hechos se hayan realizado con violencia o Intimidación.
Finalmente, el art. 188.4 CP impone Una pena de prisión de 1 a 4 años al que ‘’solicite, acepte u obtenga, a cambio De una remuneración o promesa, una relación sexual con persona menor de edad o Discapacitada’’, una previsión que parece pensada específicamente para Sancionar la conducta de los ‘’clientes’’, Cuyo castigo según el art. 188.5, no impide aplicar también las penas que Correspondan por los posibles abusos o agresiones cometidas sobre el menor o Discapacitado.
Este doble castigo parece justificarse con el argumento de que lo Sancionado en el art. 188.4 no es el concreto atentado contra la indemnidad de La persona prostituida, sino la contribución de quien requiere sus servicios a Que se introduzca o mantenga en tal estado.
VII.LA Corrupción DE MENORES (art. 189 CP)
El Código Penal en su art. 189 Castiga diversas conductas que tienen como denominador común el hecho de que un Menor se vea involucrado en comportamientos de naturaleza sexual que pueden Afectar a su indemnidad sexual.
En estos últimos tiempos este Precepto ha sido objeto de reiteradas reformas para dar acomodo a todas Aquellas figuras legales pensadas para combatir la proliferación de pornografía Infantil por Internet y cumplir las obligaciones adquiridas por España en Virtud de diversos convenios internacionales.
En primer lugar, el art. 189.1 Sanciona con pena de prisión de 1 a 5 años a quien captare o utilizare a menores de edad o personas con discapacidad con Fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos Como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, o Financiare o se lucrare con cualquiera de estas actividades. Asimismo se Castiga a quien produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare la producción, venta, difusión o Exhibicionismo por cualquier medio de material pornográfico en cuya Elaboración hayan sido utilizados menores de edad o discapacitados.
El art. 189.2 CP prevé la imposición De una pena agravada de prisión de 5 A 9 años cuando se utilice a menores de 16 años, los hechos sean especialmente Degradantes o vejatorios, las imágenes representen a niños o discapacitados que Son víctimas de violencia física o sexual, se pusiera en peligro su vida o Salud de forma dolosa o gravemente imprudente, el material fuere de notoria Importancia cuantitativa, el culpable sea miembro de una organización, se Prevalga de una relación de superioridad familiar con el menor o sea Reincidente.
Por su parte, el art. 189.3 CP impone
La pena superior en grado cuando se haya empleado violencia o intimidación.
También son constitutivas de delito Las conductas de los usuarios finales De este tipo de espectáculos o materiales;
Así, el art. 189.4 CP sanciona a Quien ‘’asistiere a sabiendas a espectáculos exhibicionistas o pornográficos’’ En los que intervengan menores o discapacitados; la pena es de prisión de 6 Meses a 2 años.
El art. 189.5 CP castiga a quien Adquiera, posea o acceda a través de las tecnologías de la información a Material pornográfico que reproduzca imágenes de tales personas para su propio Uso; la pena es de prisión de 3 meses a 1 año o multa de 6 meses a 2 años.
El art. 189.6 castiga a quien tuviere Bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento a un menor de edad o persona Discapacitada y, con conocimiento de su Estado de prostitución o corrupción, no Hiciera lo posible para impedir su continuación en tal estado o no acuda a La autoridad competente para el mismo fin si carece de medios para la custodia Del menor, sanciónándole con la pena de prisión de 3 a 6 meses o multa de 6 a 12 meses.
El art. 189.8 establece que los Jueces y Tribunales podrán adoptar, en la sentencia o como medida cautelar, Todas las medidas que sean necesarias Para la retirada de estos materiales de Internet o para bloquear el acceso A las correspondientes paginas a los usuarios que se encuentren en territorio Español.
IX. DISPOSICIONES COMUNES (arts. 191-194 CP) Y OTRAS CONSECUENCIAS Jurídicas
A)Necesidad De denuncia de la víctima: Art. 191 CP
Para proceder por los delitos de Agresiones, acoso o abusos sexuales, es precisa denuncia de la persona Agraviada, de su representante legal o querella del Ministerio Fiscal, que Actuará ponderando los legítimos intereses en presencia.
Cuando la víctima sea menor de edad o Una persona discapacitada o desvalida, bastará la denuncia del Ministerio Fiscal. Asimismo, se establece que ‘’en estos delitos el perdón del ofendido o Del representante legal no extingue la acción penal ni la responsabilidad de Esa clase.’’
Esta previsión legal de ‘’necesidad De denuncia de la víctima’’ tiene como finalidad básica dejar en manos de la Víctima la decisión acerca de la oportunidad de incoar un procedimiento penal Para castigar el delito, atendiendo a que, en ciertas ocasiones, la apertura de Dicho procedimiento y, en especial, el acto de juicio, pueden resultar muy Traumáticos. No obstante, una vez abiertas las diligencias se niega todo valor Al perdón del ofendido para evitar posibles presiones por parte del acusado o De personas de su entorno para que retire la denuncia.
B)Agravación Y penas accesorias en caso de parentesco o abuso de condición profesional
El art. 192.2 CP establece que los Ascendientes, tutores, curadores, guardadores, maestros o cualquier otra Persona encargada de hecho o de derecho del menor o persona persona Dispacitada, que intervengan como autores o cómplices en la perpetración de los Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, serán castigados con la pena Que les corresponda, en su mitad superior, añadiendo el art.192.3 CP que ‘’el Juez o tribunal podrá imponer razonadamente, además, la pena de privación de la Patria potestad o la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los Derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por el Tiempo de 6 meses a 6 años, y la pena de inhabilitación para empleo o cargo Público o ejercicio de la profesión u oficio, por el tiempo de 6 meses a 6 años.’’
Además, en el caso de delitos Relacionados con menores se prevé la obligación de imponer una <<pena de Inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no Retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un Tiempo superior entre 3 y 5 años al de la duración de la pena de privación de Libertad impuesta en su caso en la sentencia, o por un tiempo de 2 a 10 años cuando no se Hubiera impuesto una pena de prisión atendiendo proporcionalmente a la gravedad Del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que Concurran en el condenado.>> (art. 192.3)
C)Continuidad Delictiva
Los Tribunales consideran que los Diversos tocamientos y accesos carnales llevados a cabo en idénticas Circunstancias de lugar y tiempo forman parte de un único hecho y, en Consecuencia, dan lugar a un único delito. En aquellos supuestos en los Que existe pluralidad de acciones, y en lo que respecta a la posibilidad de aplicar a Estas infracciones la regulación del delito continuado (art. 74.1 CP), la jurisprudencia Suele partir de que tal figura sólo puede apreciarse muy restrictivamente en la Delincuencia sexual, si bien no duda en aplicarla tanto a abusos como a Agresiones, especialmente en aquellos casos en los que por razones diversas Resulta imposible cuantificar el número exacto de atentados cometidos.
D)Prescripción (art. 132.1)
En casos de abusos sexuales a Menores, no es infrecuente que tarden muchos años en ser denunciados. Para que Ello no suponga necesariamente la prescripción del delito, convierte recordar Que el art.132.1 contiene una regla según la cual en algunos delitos la victima Menor de edad, el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que aquella Alcance la mayoría de edad o, si fallece antes de alcanzarla, a partir de la Fecha de fallecimiento.
E)Responsabilidad Penal de personas jurídicas (art. 189 bis)
El art. 189 bis prevé la posible Responsabilidad penal de personas jurídicas en relación con los delitos Relativos a la prostitución y a la corrupción de menores y establece como penas Diversas multas proporcionales, que deberán determinarse a partir de los Beneficios obtenidos con dicha actividad y de la gravedad del delito cometido Por la persona física.
F)Libertad Vigilada (art. 192.1)
A los condenados a pena de prisión Por uno o más delitos contra la libertad e indemnidad sexuales cabe imponerles La medida de libertad vigilada (art. 192.1), que se ejecutara con posterioridad A la pena privativa de libertad.
La duración de dicha medida será de 5 A 10 años si alguno de los delitos fuera grave, y de 1 a 5 años si se tratara De uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un Solo delito cometido por un delincuente primario, el Tribunal podrá imponer o No la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del Autor.
Etiquetas: Actos lascivos y agresión sexual diferencias, Ascendientes de la victima de abuso sexual que prestan consentimiento con el delito.misma pena del autor?, Diferencia entre agresión sexual y actos lascivos, Diferencia entre violacion y acto carnal, Problemas para aplicar el agravante de la victima sea especialmente vulnerable en la agresión sexual
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