28 Jun
b) Reglas de Competencia
Si está entregado a un tribunal, nos encontramos propiamente ante un acto judicial no contencioso. Por ello, es imprescindible aplicar las normas de competencia.
1.- Competencia Absoluta:
a) Materia: los actos judiciales no contenciosos están entregados a los jueces de letras, sin que tenga incidencia el elemento cuantía.
b) El fuero no tiene aplicación en los asuntos no contenciosos. Excepción: designación del curador ad litem. Su conocimiento se encuentra entregado a cualquier tribunal ordinario de la República, que conozca del pleito en el cual debe efectuarse la designación.
2.- Competencia Relativa:
La regla supletoria señala que será competente para conocer del acto judicial no contencioso el juez de letras del domicilio del solicitante. La regla general y supletoria pasa a ser excepcional. Ejemplos: Herencia testada: conocerá de la posesión efectiva de la herencia testada, el juez de letras del último domicilio del causante; En los actos judiciales no contenciosos no procede la prórroga de la competencia.
d) Procedimiento General de los Asuntos Judiciales No Contenciosos
1.- Forma de Resolver los Asuntos No Contenciosos
En los negocios no contenciosos que no tengan señalada una tramitación especial en el CPC, procederá el tribunal de plano, si la ley no le ordena obrar con conocimiento de causa. En caso de que la ley exija este conocimiento, y los antecedentes acompañados no lo suministren, mandará rendir previamente información sumaria acerca de los hechos que legitimen la petición, y oirá después al respectivo defensor público según corresponda. Conocimiento de causa: el tribunal debe ser debidamente informado por el solicitante para la adopción de una decisión con una correcta aplicación de la ley. A fin de que el juez adquiera este conocimiento de causa, el solicitante puede utilizar cualquier medio idóneo sin necesidad de cumplir con formalidades legales, es decir, no es necesario que se dé cumplimiento a las formalidades de las pruebas judiciales.
2.- Información Sumaria:
Prueba de cualquier especie, rendida sin notificación ni intervención de contradictor y sin previo señalamiento de término probatorio. Sin perjuicio de que no existe una norma que limite los medios de prueba, la información sumaria más usada en la práctica es la de los testigos. Por una práctica consuetudinaria se ha ido limitando la información sumaria a la de testigos. Sin embargo, no existe norma legal que impida la existencia de una información sumaria de documentos o de otro medio de prueba distinto de los testigos. Como en los actos judiciales no contenciosos no existe contraparte, sería absurdo que se fijara una solemnidad, o las oportunidades para hacerse valer, porque no existe una contraparte a la cual emplazar.
Características de la Información Sumaria:
- Se trata de un acto jurídico probatorio eminentemente unilateral: se rinde sin notificación ni intervención de contradictor.
- Se trata de un acto jurídico procesal que carece de una oportunidad específica para ser realizada, al no existir un contradictor que deba intervenir: para su rendición no se señala previamente un término probatorio.
- El tribunal puede fallar de plano alguna solicitud que se le presente.
- Recibe aplicación el principio formativo inquisitivo: El tribunal decretará de oficio las diligencias informativas que estime convenientes.
- Recibe aplicación el principio de la apreciación de la prueba de la sana crítica.
3.- Información Sumaria de Testigos:
Un mínimo de dos testigos comparecen ante un ministro de fe (receptor), el cual, en un acta, los individualiza e indica lo que los testigos expresen acerca del hecho que da base a la solicitud del interesado. La diligencia termina con la firma del acta por todas las personas que hayan intervenido en ella, documento que, posteriormente, se agrega al expediente. No hay que confundirlo con la información de perpetua memoria, la cual es un procedimiento no contencioso especial, que tiene por objeto acreditar por sí misma, como procedimiento completo, hechos o circunstancias que permitan dar curso a importantes procedimientos.
e) Naturaleza Judicial de la Resolución que se Dicta en un Procedimiento Judicial No Contencioso
En la práctica se denomina “auto” a la resolución que se dicta en un acto judicial no contencioso. Sin embargo, la propia ley en el art. 826 CPC la califica de sentencia definitiva. No puede ser un auto, porque no habiendo juicio, no puede haber incidente. Tampoco podría ser una sentencia definitiva, ya que ésta es la resolución que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. En el acto judicial no contencioso, no hay juicio. El 826, sin embargo, repite casi íntegramente los requisitos que debe cumplir la sentencia en materia contenciosa (170 CPC).
f) Clasificación de la Resolución de Acuerdo a la Decisión del Tribunal
1.- Resolución Afirmativa.
Son aquellas que dan lugar a lo solicitado por el interesado. Se pueden modificar sólo mientras se encuentre pendiente la ejecución.
2.- Resolución Negativa.
Es aquella que no da lugar a lo solicitado. Se pueden revocar y modificar sin limitación. Esta característica es una de las que permite afirmar que los actos judiciales no contenciosos son más actos administrativos que judiciales, ya que en estos últimos, las sentencias definitivas y las interlocutorias ejecutoriadas, producen cosa juzgada sustancial. En los actos que analizamos existe una esencial revocabilidad de las resoluciones negativas y de las positivas pendientes de ejecución.
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