13 Abr
Reglas de Acumulación Obligatoria en Procesos de Extinción Contractual
En relación con los procesos sobre extinción del contrato de trabajo, se establecen reglas de acumulación obligatoria cuando no se hayan acumulado inicialmente diferentes pretensiones en la misma demanda.
Acumulación Sucesiva (Art. 32.1 LJS)
Para las pretensiones de extinción por alguna de las causas previstas en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores (LET) y por despido, se establece la acumulación sucesiva. Esto significa que, de oficio o a petición de cualquiera de las partes, a la primera demanda se acumulará la posterior. A tal efecto, el trabajador deberá hacer constar en la segunda demanda la pendencia del primer proceso y el juzgado que conoce del asunto. El artículo 32.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) también regula el orden del debate de las acciones acumuladas.
Acumulación por Conexión Directa en Despidos (Art. 32.2 LJS)
En los procesos por despido, si el trabajador no acumula en la misma demanda la impugnación de actos empresariales con efecto extintivo que le hayan afectado previamente (y siempre que exista conexión directa entre las acciones y no haya transcurrido el plazo legal de impugnación de los actos anteriores), la solución procesal es:
- El reparto de las demandas a un mismo juzgado.
- La acumulación de los procesos.
Un ejemplo sería un despido que inobserva los requisitos formales, seguido de un nuevo despido que subsana dichos defectos.
Otros Supuestos Específicos de Acumulación Obligatoria
Se establecen otros casos específicos de acumulación obligatoria de procesos:
- Impugnación de actos administrativos con pluralidad de destinatarios (Art. 32.3 LJS): Se acumulan los procesos presentados posteriormente contra dicho acto, aunque inicialmente correspondiera su conocimiento a otro juzgado o tribunal. Por ejemplo, la impugnación por diferentes trabajadores de una misma resolución administrativa en un expediente de regulación de empleo por fuerza mayor.
- Acumulación de procesos de distinta naturaleza con identidad de hechos (Art. 31 LJS): Es obligatoria la acumulación al proceso de oficio de las demandas individuales donde concurran identidad de personas y de causa de pedir respecto de la demanda de oficio, aunque pendan en distintos juzgados o tribunales.
Admisibilidad y Procedimiento de Acumulación
Inicio y Plazo (Art. 34.1 LJS)
La acumulación puede iniciarse:
- De oficio: Por el Juez o Tribunal.
- A instancia de parte: Solicitada por quien sea parte en cualquiera de los procesos a acumular.
Puede acordarse o instarse hasta antes de la celebración de los actos de conciliación (en su caso) y de juicio. Únicamente cabrá acumularse en el acto del juicio cuando se proponga por vía de reconvención, ya que es el momento procesal para presentar la demanda reconvencional (aunque el demandado reconvencional deba anunciarla en la conciliación o reclamación previas).
Solicitud y Decisión (Arts. 28.3, 38.3 LJS)
La solicitud de acumulación a instancia de parte se hará por escrito, en los términos de los artículos 81 y 87 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Corresponde al Letrado de la Administración de Justicia velar por el cumplimiento de los requisitos (art. 28.3 LJS). Si estima su concurrencia, dará cuenta al Juez para que resuelva:
- Acuerdo de acumulación: Mediante auto si se cumplen los requisitos legales.
- Denegación: Los procesos se sustanciarán de forma separada.
Contra el auto que resuelva sobre la acumulación (tanto si la acuerda como si la deniega, ya sea de oficio o a instancia de parte) solo cabe recurso de reposición (art. 38.3 LJS).
Efectos de la Acumulación (Art. 35 LJS)
La acumulación de procesos, al igual que la de acciones, produce el efecto de que todas las cuestiones planteadas se discutan y resuelvan conjuntamente en el mismo procedimiento y se decidan en una misma sentencia.
Acumulación entre Distintos Juzgados (Art. 29 LJS)
La acumulación de procesos pendientes puede tener lugar ante un mismo juzgado o tribunal, o ante dos o más Juzgados de lo Social de una misma circunscripción. En este último caso, la solicitud de acumulación a petición de parte deberá formularse ante el juzgado o tribunal que conociese de la demanda que hubiera tenido entrada antes en el Registro (art. 29 LJS).
Desacumulación de Procesos (Arts. 34.2, 36.3.II LJS)
No obstante, una vez acordada la acumulación, esta podrá dejarse sin efecto por el Juez o Tribunal respecto de uno o varios procesos si concurren causas que justifiquen su tramitación separada (art. 34.2 LJS). Esta desacumulación, al igual que la acumulación, tendrá lugar antes del juicio.
Sin embargo, existe un supuesto específico contemplado por la norma procesal que puede dar lugar a una tramitación separada incluso una vez iniciado el juicio: la especial complejidad de los conceptos retributivos en la reclamación de cantidades adeudadas por liquidación (finiquito) acumulada a la demanda de despido, si dicha complejidad pudiera demorar excesivamente el proceso principal de despido (cfr. art. 36.3.II LJS).
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