15 Nov

ITER CRIMINIS


analizar distintas etapas por que pasa un delito, desde que sujeto planifica ejecución o le surge la idea de delinquir, hasta que produce objetivo perseguido con ejecución de la conducta delictiva.Normalmente ocurre en instante único, de relativa rápida ejecución, pero no siempre es así, y aún cuando lo sea es posible distinguir diversas etapas del delito.

1. Faz Interna:


A) Ideación:

Primero delinque espíritu y luego cuerpo, es así porque es un hecho cierto en que la primera etapa comienza con la ideación, cuando nace en sujeto posibilidad de ejecutar conducta punible.

B) Deliberación:

Sujeto analiza pro y contra de delinquir.

C) Resolución

Esto siempre se encuentra en el fuero interno del sujeto, éste resuelve y decide ejecutar la conducta delictiva, ya en una etapa mas elevada del delito. Todo esto es impune, pues ocurre en el fuero interno del sujeto y como sabemos, el pensamiento no delinque.
FAZ INTERNA importante, SOLO SI resolución delictiva se manifiesta en forma externa, por ejemplo, cuando se determina la tipicidad en el dolo, o para la determinación de la culpabilidad.

2. Faz Externa


En esta etapa, para que sea punible conducta sujeto, debe manifestarse en mundo externo y ello a través de:

A) Actos preparatorios:

A través de ellos sujeto comienza a disponer en mundo externo de medios e instrumentos necesarios al efecto, con lo cual ya se proyecta al exterior su propósito delictivo. Son una base proyectiva hacia la meta, por ejemplo, vender marihuana.La regla general es que los actos preparatorios son impunes. Así lo ha dicho la doctrina, y se desprende del hecho delictivo. Sin embargo es necesario referirse a situaciones en las cuales esto no es así.

Estos casos son:

Actos preparatoriosespecialmente penados por la ley:
La carácterística de ellos es que si bien la voluntad delictiva se ha exteriorizado aun, tales actos no importan en la ejecución del delito. Por ejemplo, comprar un arma para defenderse, para matar a Pedro, o para cazar.Sin embargo, excepcionalmente, la ley castiga conductas que precisamente tienen el carácter de preparatoria. Esto dice relación con determinados delitos, para cautelar en mejor forma el bien jurídico que se pretende tutelar.Por ejemplo, Art. 445 del C.P. En relación a este artículo se protege el bien jurídico del productor contra delitos de robo y hurto. La conducta no constituye la ejecución de esos delitos. No son actos ejecutivos, son sólo preparatorios, pero el legislador la castiga porque ve un peligro de que ese delito se consume.

Proposición

. Art. 8 C.P, sujeto “generalmente impune”, sólo se castiga en casos que ley castiga especialmente, en general no son punibles.EJM, Art. 23 “proposición y conspiración”. Art. 7 ley 18.314 antiterrorista.Art. 250 y 258 el C.JusMiltr y Art. 24 ley droga.

Requisitos de la proposición




.1

Que el proponente haya resuelto cometer el hecho.
2.Que se trate de un crimen o simple delito

.3

Que el sujeto proponga su ejecución a otra u otras personas

*Esto es suficiente para que haya proposición, independientemente de la respuesta que de el otro.*


Conspiración:

Si sujeto a quien se propone ejecutar delito acepta ejecución, dará lugar a conspiración

.“dos o más personas se conciertan para la ejecución del crimen o simple delito”

más allá de esta etapa y consumado el delito, llegamos a “participación criminal”.

Requisito fundamental conspiración

Concierto, por tanto es

.1


planificar ejecución delito

.2

determinar forma de participación de cada sujeto

.3


Establecersíntesis, manera que cada uno intervendrá en hecho



Se debe tener en cuenta que el hecho a ejecutar por la conspiración se trata de un crimen o simple delito. No existe conspiración respecto de faltas, ellas se castigan sólo consumadas.

Desistimiento en proposición y conspiración

El Art. 8 en su inc. Final situación que es posible no ser castigado penalmente por una proposición o conspiración

.1

El desistimiento debe operar antes de comenzar a poner en marcha la ejecución del crimen o simple delito, o sea, antes de que exista tentativa de delito

.2

que opere antes de iniciarse el procedimiento judicial contra el culpable

.3

denunciar ante la autoridad pública sus circunstancias.

B) Actos de Ejecución o Ejecutivos


Lo lógico es que el delito esté consumado, osea que se demuestren todas las circunstancias del delito penal.Pero es posible, y sucede, no demuestrar en un caso todas las exigencias típicas, es decir, no concurre con todas sus exigencias

.1

porque no se concretó la acción típica o

.2

porque no se dan los resultados, etc
“formas imperfectas del delito” o “de tipos subordinados o no autónomos”. Constituidas por la tentativa y por delito frustrado, no concurren todas las exigencias del tipo y si aplicamos estrictamente principio de reserva legal, no punible. Pero como no se cumple tal principio el legislador en la parte general, establece normas en virtud de las cuales castiga estas formas imperfectas de delito.

¿Por qué se castiga penalmente la tentativa y el delito frustrado?

diversas teorías:

Teoría objetiva clásica


sujeto castigado penalmente cuando lesiona o pone en peligro el bien jurídico protegido. Cuando lesión efectivamente se produce, existe delito consumado, y se aplica toda la pena señalada por l ley. Si sólo existe peligro para el bien jurídico protegido sin haber daño, también habrá castigo, aunque en menor grado, como en el caso en que exista lesión. Si estos o concurren no se justificará el castigo penal, independientemente del propósito o voluntad del agente.

Consecuencias de esta Teoría




Subjetivamente los hechos son análogos

Es decir, el dolo es el mismo para el delito consumado que para el delito frustrado, y también para la tentativa del delito. El sujeto actúa con el propósito de lesionar en bien jurídico, consumando el hecho.
La pena es distinta.
La pena es mayor para el delito consumado, porque el bien jurídico se ha lesionado, y la pena es menor en la tentativa y en el delito frustrado, porque sólo ha existido peligro, y dentro de éstas, la pena es mayor en el delito frustrado que en la tentativa, porque en él ha existido un peligro mayor.
Lo que doctrinariamente se denomina Tentativa idónea, absolutamente no es punible, no existe lesión o peligro para el bien jurídico protegido.

Tentativa inidónea:


significa que la conducta del sujeto no es la apta para obtener el resultado típico, por ejemplo, la mujer que pretende abortar y realiza maniobras abortivas, sin estar embarazada o el feto ya había muerto. En este último caso no existe el objetivo.

Teoría Subjetiva


Estos autores ponen énfasis para justificar el castigo penal, o la conducta en sí misma, en cuanto importa una rebelión en contra del ordenamiento jurídico. Lo que se castiga es la voluntad contraria a derecho, independientemente de las consideraciones objetivas. Desde el momento en que la voluntad delictiva se manifiesta en el mundo externo se justifica el castigo penal.

Consecuencias de esto


.1

Se castiga la tentativa idónea absolutamente

.2.E
xiste la misma pena

.3.S
e genera un problema probatorio.
En la práctica no se acoge ninguna de estas dos teorías. Modernamente la teoría que se aplica es la teoría mixta o ecléctica u objetiva subjetiva.
Teoría Mixta.


Aquí la tentativa resulta punible considerando la voluntad rebelde del sujeto, pero sólo cuando ellos se concretiza en la ejecución de actos que provocan una conmoción en el ordenamiento jurídico. En base a estos fundamentos, el legislador establecíó en la parte general, Art. 7, estos tipos subordinados de tentativa y frustración.A estos tipos, tentativa y frustración, se les llama así porque su análisis debe ejecutarse tomando en consideración el delito consumado.La doctrina agrega el delito agotado, cuando además de exigencias típicas, delincuente obtiene propósito perseguido de delinquir.Por ejemplo, el sujeto mata a su abuela para quedarse con su herencia. Aquí el delito se consumó al morir ella y se agotó al tomar posesión de la herencia.

TENTATIVA:

definida en Art. 7 inc. 3° del C.P. “hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del crimen o simple delito por hechos directos, pero faltan uno o más para su cumplimiento.”comprende de dos fases:

Faz objetiva:

exige el principio de ejecución de actos, esto porque se distingue entre actos preparatorios y actos ejecutivos.

¿cuándo un acto es preparatorio y cuándo es ejecutivo?


tres teorías:
1° Teorías Objetivas:

distinguir a aquel acto que está dirigido a preparar la acción típica de aquellos que realizan un presupuesto ya del delito y que por lo tanto son ejecutivos.

Al respecto dos teorías:


Teoría formal de Beling:

para esta teoría hay que distinguir si el acto está destinado a realizar la periferia del tipo penal o el núcleo. Acto ejecutivo será aquel que realiza en todo o parte el núcleo del respectivo tipo penal, por ejemplo, homicidio, el núcleo es matar y será acto ejecutivo cuando se empiece a matar. Se le critica.

Teoría pragmática de Carrara o de la univocidad


Distinguir acto equívoco o unívoco



Equívoco
cuando analizado objetivamente puede estar dirigido tanto a realizar el delito como a una consecuencia jurídicamente irrelevante, por ejemplo, comprar un pasamontañas o un arma las que pueden tener distintas finalidades.

Unívoco
será ejecutivo y constitutivo al menos de tentativa, por ejemplo, echar veneno en un vaso y llevárselo a la víctima, también sacar el arma y apuntar a la víctima. Autor precisando más en relación a actos señala distinguir entre:

Absolutamente equívocos:

aquellos que aún considerando el contexto del que forma parte conserva su ambigüedad.
por ejemplo, un sujeto anda por la calle con un puñal.

Relativamente equívocos:

será aquel que está acompañado por condiciones de índole tal que manifiestan, sin duda, su dirección hacia un delito determinado.

Ejemplo

En este caso, si entra el sujeto con el puñal ala casa de su enemigo y se dirige hacia él.

2° Teorías Subjetivas:


La carácterística fundamental que ellas presentan es que el carácter ejecutivo del acto dependerán del plan o del propósito trazado por el autor.Son teorías que no han hecho escuela porque claramente en nuestro ordenamiento jurídico no basta la mera voluntad de delinquir sino que se necesita que ella se traduzca en determinados actos.

3° Teoría objetiva-subjetiva




Hans Welzel

Lo determinante del principio de ejecución o del acto ejecutivo debe hacerse tomando en consideración la voluntad criminal, pero sólo cuando esto se traduzca o se concrete en la realización de actos.

¿Qué tipo de actos?

Es habitual que al ejecutar un delito existan algunos actos o hechos que son inmediatamente anteriores a la ejecución delictiva misma y que por lo tanto, merecen castigo penal porque están cubiertos por la desvalorización que el comportamiento importa.Para determinar cuándo existen estos actos inmediatamente previos a la ejecución de la conducta misma hay que recurrir a un criterio personal, hay que analizar el plan del autor, pues sólo a través podemos decidir en qué momento el sujeto ha principiado a la ejecución del delito.En definitiva, concluye esta teoría, acto ejecutivo es aquel que conforme al plan del autor significa ponerse de inmediato o directamente a realizar el hecho delictivo, por ejemplo, el sujeto compra un arma, llama a otro sujeto, le dice que se reúnan en un determinado lugar y llegando a ese lugar le apunta. El hecho que le apunte con el arma constituye un principio de ejecución.En cuanto a la faz subjetiva el sujeto debe actuar con dolo. Por ejemplo, en el caso de robo, cuando el delincuente apunta con el arma y dice a la otra persona que entregue las cosas, y en ese momento llega la policía y lo sorprende. No confundir esta situación con el robo frustrado. Sólo hay tentativa respecto de críMenes y simples delitos.

Deja un comentario