22 Nov

Conductas Colusorias

Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en:

a) La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicios.

El Consejo de Ministros

El Consejo de Ministros podrá intervenir en el procedimiento de control de concentraciones económicas de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 de la presente Ley.

Plazo Máximo de los Procedimientos

1. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador por conductas restrictivas de la competencia será de dieciocho meses a contar desde la fecha del acuerdo de incoación del mismo. Su distribución entre las fases de instrucción y resolución se fijará reglamentariamente.

2. El plazo máximo para dictar y notificar las resoluciones del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en el procedimiento de control de concentraciones será:

    a) De un mes en la primera fase, según lo previsto en el artículo 57 de esta Ley, a contar desde la recepción en forma de la notificación por la Comisión Nacional de la Competencia.

    b) De dos meses en la segunda fase, según lo previsto en el artículo 58 de esta Ley, a contar desde la fecha en que el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia acuerda la apertura de la segunda fase.

Efectos del Silencio Administrativo

1. El transcurso del plazo máximo de dieciocho meses establecido en el apartado del artículo 36 para resolver el procedimiento sancionador en materia de acuerdos y prácticas prohibidas determinará la caducidad del procedimiento.

Resoluciones del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia

1. Las resoluciones del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrán declarar:

    2. La existencia de conductas prohibidas por la presente Ley o por los artículos 81 y 82 del Tratado CE.

        a) La existencia de conductas que, por su escasa importancia, no sean capaces de afectar de manera significativa a la competencia.

        b) No resultar acreditada la existencia de prácticas prohibidas.

3. Las resoluciones del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrán contener:

    a) La orden de cesación de las conductas prohibidas en un plazo determinado.

    b) La imposición de multas.

Instrucción y Resolución en la Primera Fase

1. Recibida en forma la notificación, la Dirección de Investigación formará expediente y elaborará un informe de acuerdo con los criterios de valoración del artículo 10, junto con una propuesta de solución.

2. Sobre la base del informe y de la propuesta de resolución de la Dirección de Investigación, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia dictará resolución en primera fase, en la que podrá:

    a) Autorizar la concentración.

    b) Subordinar su autorización al cumplimiento de determinados compromisos propuestos por los notificantes.

    c) Acordar iniciar la segunda fase del procedimiento, cuando considere que la concentración puede obstaculizar el mantenimiento de la competencia efectiva en todo o parte del mercado nacional.

Instrucción y Resolución en la Segunda Fase

4. Recibida la propuesta de resolución definitiva de la Dirección de Investigación, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia adoptará la decisión final mediante una resolución en la que podrá:

    a) Autorizar la concentración.

    b) Subordinar la autorización de la concentración al cumplimiento de determinados compromisos propuestos por los notificantes o condiciones.

    c) Prohibir la concentración.

    d) Acordar el archivo de las actuaciones en los supuestos previstos en la presente Ley.

Intervención del Consejo de Ministros

3. El Consejo de Ministros podrá:

    a) Confirmar la resolución dictada por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.

    b) Acordar autorizar la concentración, con o sin condiciones.

Infracciones

1. Las infracciones establecidas en la presente Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

Sanciones

1. Los órganos competentes podrán imponer a los agentes económicos, empresas, asociaciones, uniones o agrupaciones de aquellas que deliberadamente o por negligencia infrinjan lo dispuesto en la presente Ley las siguientes sanciones:

2. Las infracciones leves con multa de hasta el 1 por ciento del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa.

    a) Las infracciones graves con multa de hasta 5 por ciento del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa.

    b) Las infracciones muy graves con multa de hasta 10 por ciento del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de imposición de la multa.

3. En caso de que no sea posible delimitar el volumen de negocios a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las infracciones tipificadas en la presente Ley serán sancionadas en los términos siguientes:

    a) Las infracciones leves con multa de 100.000 a 500.000 euros.

    b) Las infracciones graves con multa de 500.001 a 10 millones de euros.

    c) Las infracciones muy graves con multa de más de 10 millones de euros.

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