19 Nov

CAPÍTULO VII: Cohecho

ARTÍCULO 305

Se impondrán de seis meses a cinco años de prisión y de treinta a trescientos días multa, al servidor público que por sí o por interpósita persona solicite o reciba indebidamente para sí o para otro, dinero o cualquier otra dádiva o acepte una promesa, para hacer o dejar de hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones.

En ningún caso se devolverán a los responsables del delito de cohecho, el dinero o dádivas que se hubiesen entregado, los cuales se aplicarán al Fondo Auxiliar para la Administración de Justicia.

CAPÍTULO II: Cohecho Cometido por Particulares

ARTÍCULO 311

Al particular que de manera espontánea dé u ofrezca a un servidor público o a interpósita persona, dinero, bienes o servicios para que dicho servidor lleve a cabo u omita un acto justo o injusto relacionado con sus funciones, se le aplicarán de seis meses a cuatro años de prisión y de veinte a doscientos cuarenta días multa.

CAPÍTULO VIII: Daños

ARTÍCULO 228

Al que por cualquier medio destruya o deteriore una cosa ajena en perjuicio de otro, se le impondrá prisión de tres meses a cinco años y de treinta a ciento ochenta días multa cuando los daños no excedan del equivalente a mil días de salario mínimo.

Si el daño excediera de dicha cantidad, se impondrá de dos a ocho años de prisión y de noventa a trescientos sesenta días multa.

Se aplicarán las mismas sanciones señaladas en el primer párrafo, al que dañe una cosa propia si ésta se halla por cualquier título legítimo en poder de otra persona.

CAPÍTULO V: Bigamia

ARTÍCULO 245

Comete el delito de bigamia el que estando unido en matrimonio no disuelto ni declarado nulo por sentencia ejecutoria, contraiga otro con las formalidades legales.

ARTÍCULO 246

A los responsables del delito de bigamia se les impondrá sanción de uno a cinco años de prisión y de diez a cuarenta días multa.

Igual sanción se aplicará al otro contrayente si conocía el impedimento al tiempo de celebrarse el segundo matrimonio.

ARTÍCULO 247

A los testigos y a las personas que intervengan en la celebración del nuevo matrimonio, a sabiendas de la vigencia legal del anterior, se les impondrá de tres meses a dos años de prisión y de uno a diez días multa. Igual sanción se aplicará a quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, que a sabiendas dieran su consentimiento para la celebración del nuevo matrimonio.

CAPÍTULO VI: Aborto

ARTÍCULO 154

Se entiende por delito de aborto, provocar la muerte del producto de la concepción en cualquier momento del embarazo.

ARTÍCULO 155

Se impondrán de seis meses a tres años de prisión, a la madre que voluntariamente provoque su aborto o consienta en que otro la haga abortar.

ARTÍCULO 156

Al que hiciera abortar a una mujer, se le aplicarán de uno a tres años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare, siempre que lo haga con el consentimiento de ella.

Cuando falte el consentimiento, la prisión será de tres a seis años y si mediare violencia física o moral, se impondrán al autor de seis a ocho años de prisión.

ARTÍCULO 157

Si el aborto lo causa un médico, cirujano, enfermero, comadrón o partera, además de las sanciones que le correspondan conforme el artículo anterior, se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión.

ARTÍCULO 158

No se aplicará sanción:

  • I. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de muerte a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuera posible y no sea peligrosa la demora y se cuente con el consentimiento de la madre;
  • II. Cuando el embarazo sea consecuencia de una violación; y
  • III. Cuando el aborto sea derivado de la imprudencia de la mujer embarazada.

En todo caso, el médico, paramédico o comadrona que lo practique o participe deberá notificarlo a la autoridad competente.

CAPÍTULO II: Tortura

ARTÍCULO 328

Comete delito de tortura, el servidor público que, por sí, o valiéndose de terceros y en el ejercicio de sus funciones inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves o la coaccione física o moralmente con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de inducirla a un comportamiento determinado o de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido.

No se considerarán tortura las penalidades o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas o que sean inherentes a éstas.

ARTÍCULO 329

Al que cometa el delito de tortura se le sancionará con pena privativa de libertad de tres a doce años, de doscientos a quinientos días multa, privación de su cargo e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión hasta por dos tantos del tiempo de duración de la pena privativa de libertad impuesta.

Las penas previstas en este artículo se aplicarán también al servidor público que, con motivo del ejercicio de su cargo, con cualesquiera de las finalidades señaladas en el artículo anterior instigue, compela o autorice a un tercero o se sirva de él para infligir a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos, o no evite que se inflijan dichos dolores o sufrimientos a una persona que está bajo su custodia.

Se aplicarán las mismas penas al tercero que, con cualquier finalidad, instigado o autorizado, explícita o implícitamente, por un servidor público, inflija dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos a un detenido.

Si además de tortura, resulta delito diverso, se estará a las reglas del concurso de delitos.

ARTÍCULO 330

No justifica la tortura que se invoquen o existan circunstancias excepcionales, como inestabilidad política interna, urgencia en las investigaciones o cualquier otra emergencia. Tampoco podrá invocarse como justificación la orden de superior jerárquico o de cualquier otra autoridad.

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