24 Feb
Falsedad Documental y Estafa
Lo primero que haremos será analizar el comportamiento que se ha dado en este caso.
Por comportamiento entendemos que es la acción que exterioriza la voluntad de la persona pudiendo provocar un resultado, consistiendo en una acción de hacer o en una omisión, que es un no hacer de un comportamiento que espera el derecho que se haga.
En este caso, se dan varios comportamientos concernientes a tres sujetos.
El primer comportamiento es el llevado a cabo por Juan Manuel, por el que rellena de su puño y letra y, por sí mismo o a través de persona intermedia que actuó a instancia suya, firmó los formularios solicitando que fueran dados de alta en el Sistema de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Análisis del Tipo o Delito de la Acción
Lo segundo que analizaremos será el tipo o delito de la acción.
El comportamiento llevado a cabo por Juan Manuel puede analizarse respecto a dos preceptos, empezando, primeramente, respecto con el artículo 390.1.2º del CP, disponiendo que: “Será castigado (…) la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad: 2º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad”.
Para que se dé el tipo objetivo debe de haber un resultado producido por una acción u omisión, es decir que dicha acción u omisión le sea imputable al resultado.
El precepto exige que el autor “sea un funcionario público en el ejercicio de sus funciones”. Este es funcionario del cuerpo auxiliar de la Administración de la Seguridad Social, aunque en el momento de realizar dicho comportamiento solo asesoró, pero realmente se sirvió de su posición para rellenar él mismo los datos para dar de alta a los trabajadores.
Lo segundo que se exige es que “se simule un documento, induciendo al error sobre su autenticidad”. Como se comprueba con los hechos probados, estos documentos faltan a la verdad haciendo constar que ambos trabajadores habían sido contratados y prestarían servicios en la empresa de Demetrio, dándoseles de alta, es decir haciendo creer esta situación a la Tesorería General de la Seguridad Social para producir un beneficio a otros siendo este el ejecutor.
Por lo cual se da imputación objetiva, pasando ahora a analizar el tipo subjetivo de la acción cometida por Juan Manuel, comprobando cual subtipo se le puede establecer, definiéndolos a continuación:
Imprudencia, es la infracción de las normas de cuidado o de la diligencia debida que produce un resultado típico objetivamente imputable.
Dolo directo, es cuando hay conciencia y voluntad de la realización de los elementos del tipo objetivo de la acción, es decir hay un querer (elemento volitivo) y un saber (elemento cognitivo), en conclusión, este tipo de dolo se da en actos que son premeditados, por norma general. Para este tipo de delitos hay que sustituir el “querer” (elemento volitivo) por el conocer, incluso el Tribunal Supremo quita el elemento volitivo alegando que el dolo se forma cuando la persona sabe que va a producir un resultado.
Dolo eventual, es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para la vida, no hace nada para que no se cumpla y, además, sigue actuando.
Por lo cual existe dolo por parte de Juan Manuel, puesto que para rellenar el documento suplanta a Demetrio (siendo el único que puede dar de alta a los trabajadores como empresario), cosa que este no sabía como esgrimen los hechos probados, aprovechándose de que le asesoraba y le realizaba los trámites administrativos que necesitara para su empresa.
Concurren los elementos de tipo objetivo y subjetivo del tipo del art. 390.1.2º del CP.
Analizaré el comportamiento de nuevo sobre el segundo precepto, que es el artículo 248.1 del CP: “Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno”.
Tipo Objetivo de la Estafa
Tipo objetivo:
El primer elemento que compone el precepto a analizar es el engaño bastante.
Por engaño bastante entendemos, según jurisprudencia del TS, que es aquel que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, siendo contrario a la verdad con fin de llevar a cabo tal acto. En el caso se da este primer elemento puesto que se da de alta a los trabajadores a través del formulario rellenado por Juan Manuel, que no era acorde a la realidad.
El segundo elemento es la producción del error, debiendo ser producido por el engaño y no por otros factores. El error que produce el engaño es dar de alta a los dos trabajadores.
El tercer elemento es el acto de disposición patrimonial, siendo cualquier comportamiento de trascendencia económica. A través del comportamiento empleado por Juan Manuel, se produce un beneficio económico tanto para Alejandro, al regularizarse su situación de irregularidad en el país, como Aquilino, que pudo cobrar el subsidio gracias a esto.
El cuarto elemento es el perjuicio económico en el sujeto pasivo, siendo este una disminución del valor del patrimonio en este y produciendo un beneficio al actor, lo que sería actuar con ánimo de lucro. El perjuicio se produce contra la Seguridad Social, al ser está a la que se engaña y la que paga.
Al darse concurrencia del comportamiento de Juan Manuel con los cuatros elementos del precepto, existiría imputación objetiva.
Imputación Subjetiva en la Estafa
Pasaré a analizar la imputación subjetiva, sin entrar a definir los subtipos del tipo subjetivo ya definidos anteriormente.
En este tipo subjetivo para no ser impune, debe concurrir dolo y ánimo de lucro. El ánimo de lucro es definido, por la doctrina, como la persecución de un beneficio patrimonial para el autor o para un tercero, entendido por la jurisprudencia, como finalidad de obtener cualquier utilidad o provecho, ya sea económico o no. Por lo cual hay imputación subjetiva, porque existe dolo y ánimo de lucro, ya que Juan Manuel sabe y conoce lo que hace en todo momento y hace obtener un provecho a terceros.
Análisis Adicionales
El tercer aspecto que analizaré, es la antijuricidad.
Entendemos por comportamiento antijurídico cuando se produce una acción que es contraria al Derecho, excepto cuando concurra en las causas de justificación del art. 20 del CP.
Tras ver los hechos probados, comprobamos que existe una acción contraria al derecho por parte del Juan Manuel.
El siguiente aspecto a analizar, es la culpabilidad.
Se entiende por culpable a un autor cuando concurren simultáneamente estos tres elementos en el sujeto: imputabilidad, conciencia de antijuricidad y exigibilidad de actuar de forma diferente.
Según los hechos no podrán alegar ninguna justificación a su culpabilidad.
Por último, el siguiente aspecto que analizaré será la punibilidad.
Concurre con el tipo del art. 309.1.2º del CP (falsedad documental), siendo castigado con la pena de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones.
También concurre con el tipo del art. 248.1 del CP (estafa), por lo que será castigado además con la pena descrita en el art. 249 del CP, siendo de 6 meses a 3 años y multa de 6 a 12 meses.
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