24 Oct

Ausencia de Simulación y la Introducción del Fraude de Ley

Ni en la sentencia de primera instancia ni en la de apelación se consideró acreditada la existencia de un negocio simulado o engaño por parte de los acusados. Sin embargo, la sentencia de apelación (EDJ2002/97899) introdujo la noción de fraude de ley, argumentando que la entrada de Pinyer en la sociedad Cajun podría suponerlo, al compensar las plusvalías con las pérdidas del demandante, reduciendo significativamente la cuota tributaria.

El Fraude de Ley como Fundamento del Delito Fiscal

Este cambio en el debate procesal, introduciendo el concepto de fraude de ley para fundamentar el delito del art. 349 del Código Penal de 1973, se basó en un razonamiento de prueba indiciaria, al reconocerse la falta de prueba directa sobre la intención de defraudar. A partir del análisis de las declaraciones, se concluyó que existía una utilización fraudulenta del ordenamiento jurídico para eludir el pago del impuesto sobre la renta.

La Defraudación y el Elemento Subjetivo

Sin analizar cómo se cumplían los elementos del tipo penal, el Tribunal ad quem afirmó que, si la defraudación superaba los quince millones de pesetas, se habría cometido el delito contra la Hacienda Pública, considerando el fraude de ley como una ocultación maliciosa de la base imponible. Sin embargo, la mera reducción de ingresos a la Hacienda Pública no es suficiente para considerar cometido el delito. Se requiere el elemento subjetivo de la defraudación: el ánimo específico de causar perjuicio mediante una acción dolosa. Si bien esto encaja con la simulación, no se ajusta al fraude de ley, lo que reconoce la propia sentencia al mencionar la «ocultación maliciosa», contradiciendo su propia confirmación de la inexistencia de simulación.

Aplicación Analógica del Tipo Penal y la Legalidad Penal

Utilizar el fraude de ley para fundamentar la condena por delito fiscal se considera una aplicación analógica del art. 349 del Código Penal de 1973, lo cual vulnera el principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), como se afirmó en la STC 75/1984.

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