27 Oct

Antijuridicidad: Ausencia de Justificación

Introducción

El tipo constituye un juicio provisional del injusto. La antijuridicidad, o ausencia de causas de justificación (Art. 20.1), no se halla contenida en el derecho penal, eximiendo del cumplimiento (Art. 20.7) y del ejercicio legítimo de un derecho (Art. 20.7).

I. Teoría General de las Causas de Justificación

Causas de justificación: Cumplimiento de un deber, ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, legítima defensa y estado de necesidad.

1. Fundamento de las causas de justificación

Las normas que establecen las causas de justificación constituyen normas permisivas, que autorizan e incluso imponen la realización de conductas que, en general, son valoradas negativamente por el Derecho.

  • A) Ausencia de interés. Consentimiento del ofendido: el titular del bien jurídico manifiesta desinterés por su protección, consiente su lesión, y la conducta no es considerada antijurídica.
  • B) Interés preponderante. Las normas resuelven conflictos de intereses entre dos bienes jurídicos. Ejemplos: el interés por hacer prevalecer el Derecho frente a una injusta agresión; proteger el bien jurídico atacado; evitar un mal mayor que el que se causa con la acción típica; el ejercicio de un derecho reconocido; el interés que salvaguarda la norma que obliga a realizar la conducta típica.

2. Naturaleza Objetiva/Subjetiva

Se debe determinar si para justificar una conducta basta con que se cumplan los presupuestos objetivos de la causa de justificación, o si es necesario además que el sujeto actúe con ánimo de obrar en el ejercicio de una causa de justificación.

3. Efectos de las causas de justificación

Determina que la conducta no es antijurídica, sino conforme a Derecho: la justifica, a pesar de ser típica.

  1. No cabe utilizar una causa de justificación contra otra, puesto que la conducta del que actúa con una causa de justificación es jurídica. Por ello, como el primer requisito de la legítima defensa es la “agresión ilegítima”, no cabe defenderse contra el que actúa cubierto por una causa de justificación.
  2. Quien participa en un hecho justificado también está exento de responsabilidad criminal, pues se está participando en una acción jurídica, lícita. Por tanto, quien participa en ella (como inductor o cooperador) también actúa lícitamente.
  3. No cabe imponer medidas de seguridad a quien actúa amparado por una causa de justificación, pues es presupuesto de imposición de las medidas de seguridad que se haya cometido un hecho previsto como delito, y como el hecho no es antijurídico no puede imponerse una medida de seguridad.
  4. Las causas de justificación no sólo eximen de responsabilidad criminal, sino también de responsabilidad civil derivada de delito.

II. El Cumplimiento de un Deber

1. Concepto

El Código Penal, en el primer inciso de su art. 20.7, prescribe que está exento de responsabilidad criminal “el que obre en cumplimiento de un deber”. El tenor literal es claro: señala que actúa jurídicamente el que obra en cumplimiento de un deber, sea proveniente del derecho público o del derecho privado. El que cumple un deber está obligado a cumplirlo.

2. Fundamento

Reside en la unidad del ordenamiento jurídico, que determina lo legal. Presupuesto básico: que concurra un deber jurídico de lesionar el bien jurídico vulnerado.

3. Naturaleza jurídica

Establece una relación directa entre el sujeto y la norma que viene obligado a cumplir, debiendo ajustarse el cumplimiento del deber a la norma jurídica que le sirve de base.

4. Extensión

Deberes jurídicos derivados del ordenamiento jurídico, no se trata de deberes morales, sociales o de cortesía. El deber puede provenir del Derecho público y del Derecho privado. Son deberes de Derecho público: la obediencia debida. (Consideración especial merece el deber de obedecer órdenes de los superiores jerárquicos que impone el propio CP en los arts. 410 y 411. Problema: admisibilidad de los llamados mandatos antijurídicos obligatorios, es decir, la obligación de cumplir determinadas órdenes de contenido antijurídico).

5. Requisitos
  1. Existencia de una orden o mandato del superior; debe existir una relación de subordinación entre el que da la orden y el que la recibe.
  2. Existencia de un deber jurídico de obedecer la orden del superior. Debe darse dentro de los límites de la respectiva competencia: el superior manda dentro de su competencia y el súbdito es competente para ejecutar la orden.
  3. Revestidas de las formalidades legales, recogidas en las leyes y reglamentos administrativos correspondientes, mayores cuanto más importante es la orden.
  4. Requisito de contenido: el art. 410.2 establece que para que la orden sea obligatoria, no ha de “constituir una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto de la Ley”.

III. El Ejercicio Legítimo de un Derecho

1. Concepto

Art. 20.7: queda exento de responsabilidad criminal “el que obre en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo”.

3. Extensión

  • a) El Derecho de corrección: permite a padres y tutores corregir razonable y moderadamente a sus hijos o pupilos bajo su patria potestad o tutela (Art. 154 y 268 CC). Interés de los adultos y, subsidiariamente, de la sociedad por la educación de los ciudadanos del futuro, esto es, en el interés preponderante.
  • c) El tratamiento médico. El consentimiento del paciente: aprobación de la conducta típica por parte del titular del bien jurídico protegido y lesionado; capacidad natural de discernimiento por parte del sujeto pasivo, que le permita advertir el significado y consecuencias esenciales de su consentimiento; consentimiento libremente emitido, sin coacción, y reconocible externamente; disponibilidad del bien jurídico protegido.

IV. Legítima Defensa

La legítima defensa, la fuerza para repeler el ataque se dirige contra el injusto agresor, mientras que en el estado de necesidad la fuerza empleada va dirigida contra una cosa o contra una persona inocente.

1. Concepto

Art. 20.4 del CP: Queda exento de responsabilidad criminal: 1. Agresión ilegítima; 2. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; 3. Falta de provocación suficiente por parte del defensor. Supone el empleo de la fuerza necesaria para repeler una agresión injusta, dirigida contra el que se defiende o contra un tercero.

2. Fundamento

  • De carácter individual: la necesidad de proteger los bienes jurídicos individuales atacados por la injusta agresión.
  • De carácter supraindividual: la necesidad de posibilitar, dentro de unos límites razonables, la primacía del Derecho frente al injusto, es decir, la necesidad de defender el orden jurídico.

3. Requisitos legales

  1. El ataque ha de ser real, no es suficiente que el sujeto crea que sufre un ataque. Si la agresión es irreal o imaginaria, estaremos, en su caso, ante una legítima defensa putativa, cuya resolución pertenece al ámbito del error.
  2. Que el defensor emplee el medio menos lesivo de los disponibles, pero suficiente para evitar la agresión, y adecuado a la entidad del ataque, teniendo en cuenta el bien jurídico agredido y los medios utilizados por el agresor.
  3. Constituida por hostigamiento o incitación a la agresión ilegítima que la produce de forma inevitable. La provocación se entiende suficiente cuando la reacción agresiva del provocado, que pasa a convertirse en agresor, resulta comprensible, aunque no justificable.
  4. Concepto.

V. Estado de Necesidad

  1. El legislador, en su art. 20.5, exige tan sólo “que el mal causado no sea mayor que el que se trata de evitar”, bienes iguales y desiguales.
  2. Se admite no sólo el estado de necesidad propio sino también el ajeno.

1. Concepto

  • A) Texto legal (Art. 20.5): El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno, lesiona un bien jurídico de otra persona o infringe un deber, siempre que concurran los requisitos siguientes: 1. Que el mal causado no sea mayor que el que se trata de evitar; 2. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto; 3. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.
  • B) Definición doctrinal: “Estado peligroso actual para intereses legítimos que únicamente puede conjurarse mediante la lesión de intereses legítimos ajenos”. El mal que amenaza ha de tener cierta entidad, pues sólo se puede hablar de un “mal” y de “una necesidad” en tales casos.
  • C) Diferencias con otras causas de justificación: En el estado de necesidad se limitan los bienes o deberes que pueden lesionarse; lo que no sucede en la legítima defensa, salvo en los casos en los que se diese una excesiva desproporción.

2. Requisitos

El primer requisito fundamental es que el sujeto se halle en estado de necesidad. Situación de peligro: en caso de que el sujeto crea por error que se da el peligro, se tratará de un estado de necesidad putativo (reglas del error). Un peligro que ha de ser real e inminente; por lo que no basta que se dé una probabilidad más o menos lejana. Necesidad de lesionar un bien jurídico: el mal evitado debe ser absoluto, el necesitado no tiene otro medio para salvaguardar el peligro que le amenaza que causando un mal al bien jurídico ajeno. Requisito de subsidiariedad: el necesitado ha agotado todos los medios lícitos o menos gravosos disponibles para eludir el mal que le acucia. Elemento subjetivo (art. 20.5): necesidad de un elemento subjetivo en la presente eximente al exigir que el sujeto actúe “para evitar un mal propio o ajeno”. Elemento subjetivo: el animus conservationis, el ánimo de preservar el propio bien, que se sigue exigiendo aunque ya no se utilice la expresión “impulsado por un estado de necesidad” que se utilizaba en el CP de 1973. Ponderación de los males: el art. 20.5 establece “que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar”. Por mal hay que entender no sólo la lesión de un bien jurídico, sino también su puesta en peligro. Falta de intencionalidad: el segundo requisito del art. 20.5 exige: “que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto”. Obligación de sacrificarse: el art. 20.5 exige como último requisito “que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse”. La obligación de sacrificarse puede venir por ley o por contrato.

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