14 Ene
Caso de estudio: Apropiación indebida de Dionisio
1. Comportamiento
El comportamiento es la acción que exterioriza la voluntad de la persona, pudiendo provocar un resultado. Puede consistir en una acción de hacer o en una omisión, que es un no hacer de un comportamiento que el Derecho espera que se haga.
En este caso, el comportamiento de Dionisio, siendo jefe y encargado del equipo responsable de la recogida y transporte de los valores pecuniarios, consistió en pretextar un malestar físico para ordenar a sus subordinados que fueran a la “pastelería M.” a recoger el dinero en una de las paradas del furgón blindado. Aprovechando que se encontraba solo en el interior del vehículo, se evadió del lugar con la elevada suma de 298.000.000 de pesetas.
Según estos hechos probados, hay un comportamiento contrario al Derecho, ya que no se puede alegar en defensa de Dionisio que exista fuerza irresistible, movimiento reflejo o estado de inconsciencia, que son los casos contemplados para defenderse de este tipo de comportamientos.
2. Tipicidad
Analizaremos algunos de los delitos antes de la apropiación indebida, que parece el más correcto.
2.1. Estafa (Art. 248)
El artículo 248 del Código Penal define la estafa como: “Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno”.
En este caso, no hay estafa porque no concurren todos los elementos necesarios (ánimo de lucro, engaño bastante, inducir error en otro, acto de disposición). En concreto, no hay acto de disposición porque se le entrega el camión para que lo vigile, no para que se lo quede.
2.2. Robo (Arts. 237, 238)
El artículo 237 define el robo como: “Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren”.
El artículo 238 especifica las circunstancias del robo con fuerza en las cosas:
- Escalamiento.
- Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana.
- Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo.
- Uso de llaves falsas.
- Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda.
No hay robo porque no concurren los elementos del artículo 238 ni del artículo 239. No se utiliza ni fuerza ni intimidación para acceder a las cosas ni en las personas.
2.3. Hurto (Art. 234)
El artículo 234 define el hurto como: “El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros”.
No hay hurto porque Dionisio ya tenía la cosa en custodia para poder devolverla.
2.4. Apropiación indebida (Art. 253)
Por tanto, entendemos que hay apropiación indebida, según el artículo 253: “Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido”.
En este caso, Dionisio se apropia para sí de una cosa fungible como el dinero, que recibió en custodia, lo que produce una obligación de devolverla.
2.5. Tipo subjetivo: Dolo o imprudencia
Dentro de la tipicidad, analizaremos el tipo subjetivo, observando si concurre dolo o imprudencia.
- Imprudencia: Infracción de las normas de cuidado o de la diligencia debida que produce un resultado típico objetivamente culpable.
- Dolo directo: Conciencia y voluntad de la realización de los elementos del tipo objetivo de la acción, es decir, hay un querer (elemento volitivo) y un saber (elemento cognitivo). Se da en actos premeditados.
- Dolo eventual: Se genera un riesgo jurídicamente desaprobado para la vida, no se hace nada para evitar que se cumpla y, además, se sigue actuando.
En este caso, no cabe decir que hay imprudencia, ya que no se corresponde con los hechos probados. Existe dolo directo, porque es algo premeditado: Dionisio quiere hacerlo y por eso actúa de esa forma.
3. Antijuricidad
Se entiende por comportamiento antijurídico aquella acción que es contraria al Derecho, excepto cuando concurren causas de justificación como: legítima defensa, estado de necesidad, cumplimiento de un deber o consentimiento.
Hay un comportamiento antijurídico por parte de Dionisio.
4. Culpabilidad
La culpabilidad se da al considerar a un autor como culpable cuando concurren simultáneamente estos tres elementos: imputabilidad (conocer lo injusto del actuar y la posibilidad de actuar de otra manera), conciencia de antijuricidad (posibilidad de comprender lo injusto del acto concreto) y exigibilidad de actuar de forma diferente (posibilidad de autodeterminarse conforme al Derecho en el caso concreto).
En la acción cometida por Dionisio concurren los tres elementos de la culpabilidad: su acción es imputable, conoce que está actuando contrario al Derecho y podría haber actuado de forma diferente.
5. Punibilidad
Se puede considerar apropiación indebida porque concurren todos los aspectos del artículo 253. La pena, según el artículo 250, sería de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.
Deja un comentario