16 Ago
LA LEY ORGÁNICA 7/1980, DE 5 DE JULIO, DE LIBERTAD RELIGIOSA
Es el desarrollo del art.
16 CE en relación con el art. 14 CE. Regula la libertad religiosa, y establece el régimen legal de las entidades religiosas. Es fruto de conversaciones entre el Ministerio de Justicia y los representantes de distintas confesiones, llevada a cabo durante la transición política y poco después de promulgada la CE. Se busca, fundamentalmente, dar un régimen jurídico adecuado, y no discriminatorio a las confesiones minoritarias.
*Art. 1 lolr:
“1. El estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto.
2. (…). 3. (…)”
*art. 3.2 lolr: “quedan fuera del ámbito de protección de la presente ley las actividades, finalidades y entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espiritualistas u otros fines análogos ajenos a los religiosos”
↦distinción entre la libertad religiosa y la libertad ideológica o de pensamiento
*art. 2.1.
Lolr
“la libertad religiosa y de culto garantizada por la constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a: a) profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía. B) practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión; conmemorar sus festividades; celebrar sus ritos matrimoniales; recibir sepultura digna, C) recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. D) Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas de conformidad con el ordenamiento jurídico general y lo establecido en la presente ley orgánica”
*art. 2.2 lolr: “asimismo comprende el derecho de las iglesias, confesiones y comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, a designar y formar a sus ministros, a divulgar y propagar su propio credo, y a mantener relaciones con sus propias organizaciones
*art. 2.3. Lolr: “para la aplicación real y efectiva de estos derechos, los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa.
Se podría definir la asistencia religiosa como el conjunto de iniciativas que adopta el estado para hacer posible la asistencia espiritual por parte de cada confesión religiosa a sus fieles. La distinción entre asistencia espiritual y asistencia religiosa delimita las responsabilidades de las administraciones públicas y de cada confesión de cara a la satisfacción del interés religioso
*art.3.1 lolr: “el ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de culto tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales
*art. 4 lolr ↦ tutela de la libertad religiosa:
-la libertad religiosa comparte, con los demás derechos fundamentales, una especial tutela: la que reserva el artículo 53.2 de la constitución para los derechos fundamentales de sus artículos 14 y los incluidos en la sección primera del capítulo II
*art. 5 lolr ↦modo por el que las confesiones religiosas adquieren personalidad jurídica en el derecho español
*art. 6 lolr: “1. Las iglesias, confesiones y comunidades religiosas inscritas tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal. En dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquéllas para la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguardia de su identidad religiosa y carácter propio, así como del debido respeto a sus creencias,
*art. 7 lolr ↦abre la posibilidad de un régimen jurídico pacticio a las confesiones minoritarias, hasta entonces restringido a la iglesia católica
*art. 8 ↦crea la comisión asesora de libertad religiosa:
-composición paritaria
-naturaleza consultiva
-naturaleza estable
LA LEY ORGÁNICA 7/1980, DE 5 DE JULIO, DE LIBERTAD RELIGIOSA
Es el desarrollo del art. 16 CE en relación con el art. 14 CE. Regula la libertad religiosa, y establece el régimen legal de las entidades religiosas. Es fruto de conversaciones entre el Ministerio de Justicia y los representantes de distintas confesiones, llevada a cabo durante la transición política y poco después de promulgada la CE. Se busca, fundamentalmente, dar un régimen jurídico adecuado, y no discriminatorio a las confesiones minoritarias.
*Art. 1 lolr: “1. El estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto. 2. (…). 3. (…)”
*art. 3.2 lolr: “quedan fuera del ámbito de protección de la presente ley las actividades, finalidades y entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o espiritualistas u otros fines análogos ajenos a los religiosos”
↦distinción entre la libertad religiosa y la libertad ideológica o de pensamiento
*art. 2.1. Lolr: “la libertad religiosa y de culto garantizada por la constitución comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a: a) profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía. B) practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión; conmemorar sus festividades; celebrar sus ritos matrimoniales; recibir sepultura digna, C) recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. D) Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas de conformidad con el ordenamiento jurídico general y lo establecido en la presente ley orgánica”
*art. 2.2 lolr: “asimismo comprende el derecho de las iglesias, confesiones y comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, a designar y formar a sus ministros, a divulgar y propagar su propio credo, y a mantener relaciones con sus propias organizaciones
*art. 2.3. Lolr: “para la aplicación real y efectiva de estos derechos, los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa.
Se podría definir la asistencia religiosa como el conjunto de iniciativas que adopta el estado para hacer posible la asistencia espiritual por parte de cada confesión religiosa a sus fieles. La distinción entre asistencia espiritual y asistencia religiosa delimita las responsabilidades de las administraciones públicas y de cada confesión de cara a la satisfacción del interés religioso
*art.3.1 lolr: “el ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de culto tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales
*art. 4 lolr ↦ tutela de la libertad religiosa:
-la libertad religiosa comparte, con los demás derechos fundamentales, una especial tutela: la que reserva el artículo 53.2 de la constitución para los derechos fundamentales de sus artículos 14 y los incluidos en la sección primera del capítulo II
*art. 5 lolr ↦modo por el que las confesiones religiosas adquieren personalidad jurídica en el derecho español
*art. 6 lolr: “1. Las iglesias, confesiones y comunidades religiosas inscritas tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal. En dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquéllas para la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguardia de su identidad religiosa y carácter propio, así como del debido respeto a sus creencias,
*art. 7 lolr ↦abre la posibilidad de un régimen jurídico pacticio a las confesiones minoritarias, hasta entonces restringido a la iglesia católica
*art. 8 ↦crea la comisión asesora de libertad religiosa:
-composición paritaria
-naturaleza consultiva
-naturaleza estable
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