20 Mar
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Artículo 1°.- El presente reglamento establece las
condiciones, normas y procedimientos aplicables al
transporte de carga, por calles y caminos, de sustancias
o productos que por sus carácterísticas, sean peligrosas
o representen riesgos para la salud de las personas,
para la seguridad pública o el medio ambiente.
Las disposiciones del presente decreto son sin
perjuicio de la reglamentación especial que sea
aplicable a cada producto peligroso en particular.
El transporte de productos explosivos y materiales
radiactivos debe efectuarse conforme a las normas
específicas dictadas por el Ministerio de Defensa
Nacional y el Ministerio de Minería, respectivamente, y
por las disposiciones del presente reglamento, siempre
que no sean incompatibles con dichas normas específicas.
Las sustancias peligrosas que se transporten en
remolques o semirremolques, deberán cumplir todos los Nº1
requisitos contemplados en el presente reglamento
particular, no podrán transportar dichas sustancias
conjuntamente en el vehículo tractor o el remolque con
los bienes señalados en el artículo
9º
Artículo 4°.- Durante las operaciones de carga,
transporte, descarga, transbordo y limpieza, los vehículos
deberán portar los rótulos a que se refiere la Norma
Chilena Oficial NCh 2190.0f93, los que deberán ser
fácilmente visibles por personas situadas al frente, atrás
o a los costados de los vehículos.
Artículo 5°.- Para el transporte de sustancias
peligrosas, los vehículos motorizados deberán estar
equipados con tacógrafo u otro dispositivo electrónico
que registre en el tiempo, como mínimo, la velocidad y
distancia recorrida. Los registros de estos dispositivos
deberán quedar en poder del empresario de transporte o
transportista, a disposición del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, de Carabineros de
Chile, del expedidor y del destinatario
Lo señalado en el inciso anterior no será
obligatorio tratándose de vehículos motorizados
destinados a la distribución domiciliaria de cilindros
de gas licuado de petróleo.
Los vehículos de transporte de sustancias peligrosas
deberán contar con un sistema de radiocomunicaciones O
portar un aparato de telefonía móvil celular de cobertura
nacional.
Los mismos vehículos, cuando su peso bruto
vehicular sea de 3.500 kg o más, deberán llevar AL
menos una luz de seguridad. El Ministerio fijará por
resolución las carácterísticas y condiciones de uso
de estas luces.
Artículo 8°.- Los bultos de un cargamento de productos
peligrosos deberán estibarse en forma conveniente en el
vehículo y estar sujetos por medios apropiados, de forma
que se evite el desplazamiento riesgoso de ellos, entre sí
y con relación a las paredes y plataforma del vehículo.
Se entiende por bulto, al conjunto de componentes
necesarios para alojar con seguridad una sustancia
peligrosa, tal como se presenta para el transporte.
Artículo 9°.- Queda prohibido el transporte de
sustancias peligrosas conjuntamente con:
A) animales;
B) alimentos o medicamentos destinados al consumo humano o
animal, o con embalajes de productos destinados a estos
fines;
C) otro tipo de carga, salvo de existir compatibilidad
entre los distintos productos transportados.
Se entenderá por compatibilidad entre dos o más
sustancias, la ausencia de riesgo potencial de que ocurra
una explosión, desprendimiento de calor o llamas,
formación de gases, vapores, compuestos o mezclas
peligrosas, así como de una alteración de las
carácterísticas físicas o químicas originales de
cualquiera de los productos transportados, puestos en
contacto entre sí, por vaciamiento, ruptura del embalaje o
cualquier otra causa.
Igualmente, queda prohibido transportar productos para
uso humano o animal, en estanques de carga destinados al
transporte de sustancias peligrosas a granel, que puedan
contaminar aquéllos.
Las prohibiciones de cargamento común en un mismo
vehículo se hacen extensivas a los casos de cargas en el
interior de contenedores.
Artículo 10°.- Cuando el cargamento comprenda
sustancias peligrosas y no peligrosas compatibles entre sí,
éstas deberán estibarse separadamente.
Artículo 19°.- Los vehículos que transporten
sustancias peligrosas sólo podrán estacionarse para el
descanso o alojamiento de los conductores en áreas
previamente determinadas por la autoridad competente y, en
la inexistencia de tales áreas, deberá evitarse el
estacionamiento en zonas residenciales, lugares públicos o
de fácil acceso al público, áreas densamente pobladas o
de gran concentración de personas o vehículos.
Cuando, por emergencia, parada técnica, falla mecánica
o accidente, el vehículo efectúe una parada en un lugar no
autorizado, deberá permanecer señalizado y bajo vigilancia
de su conductor o de la autoridad, salvo que su ausencia
fuese indispensable para comunicar el hecho, pedido de
auxilio o ayuda médica.
Sólo en caso de emergencia el vehículo podrá
estacionar o detenerse en la berma de los caminos.
Un vehículo transportando materiales peligrosos sólo
deberá estacionar a más de cien metros (100 m) de una zona
de fuego abierto.
Artículo 22°.- El conductor del vehículo es el
responsable durante el viaje, de la custodia, conservación
y buen uso de los elementos, equipos y accesorios del
vehículo, incluidos los exigidos en función de la
naturaleza específica de los productos transportados.
El conductor deberá examinar regularmente y en lugares
adecuados, las condiciones generales del vehículo,
incluyendo la condición de los neumáticos y la integridad
de la carga, en aspectos tales como, existencia de pérdidas
o fugas del producto, seguridad de las amarras y
posicionamiento de los rótulos.
Cuando ocurrieren alteraciones respecto de las
condiciones iniciales del viaje capaces de poner en riesgo
la seguridad de las personas, de los bienes o del medio
ambiente, el conductor interrumpirá el viaje y tomará
contacto con el transportista, autoridad o entidades cuyo
teléfono esté indicado en las instrucciones
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