14 Mar
CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA
Artículo 9
1. Los ciudadanos y
los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del
ordenamiento jurídico.
2. Corresponde a
los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la
igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y
efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y
facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política,
económica, cultural y social.
3. La Constitución
garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de
las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no
favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la
responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
Artículo 10
1. La
dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el
libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los
demás son fundamento del orden político y de la paz social.
2. Las normas relativas a los derechos fundamentales
y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad
con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos
internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
Artículo 15
Todos
tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún
caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o
degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las
leyes penales militares para tiempos de guerra.
Artículo 16
1. Se
garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las
comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para
el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
2.
Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal.
Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad
española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la
Iglesia Católica y las demás confesiones.
Artículo 20
1. Se reconocen y
protegen los derechos:
a) A expresar y
difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el
escrito o cualquier otro medio de reproducción.
b) A la producción
y creación literaria, artística, científica y técnica.
c) A la libertad de
cátedra.
d) A comunicar o
recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley
regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el
ejercicio de estas libertades.
2. El ejercicio de
estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.
3. La ley regulará
la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social
dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a
dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el
pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.
4. Estas libertades
tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en
los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho
al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y
de la infancia.
5. Sólo podrá
acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de
información en virtud de resolución judicial.
Artículo 21
1. Se
reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho
no necesitará autorización previa.
2. En
los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará
comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan
razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o
bienes.
Artículo 22
1. Se
reconoce el derecho de asociación.
2. Las
asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son
ilegales.
3. Las
asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un
registro a los solos efectos de publicidad.
4. Las
asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en
virtud de resolución judicial motivada.
5. Se prohíben las asociaciones secretas y las
de carácter paramilitar.
Artículo 27
1. Todos tienen el
derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.
2. La educación
tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a
los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.
3. Los poderes
públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos
reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias
convicciones.
4. La enseñanza
básica es obligatoria y gratuita.
5. Los poderes
públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una
programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los
sectores afectados y la creación de centros docentes.
6. Se reconoce a
las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes,
dentro del respeto a los principios constitucionales.
7. Los profesores,
los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de
todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los
términos que la ley establezca.
8. Los poderes
públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el
cumplimiento de las leyes.
9. Los poderes
públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley
establezca.
10. Se reconoce la
autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.
Artículo 30
1. Los españoles
tienen el derecho y el deber de defender a España.
2. La ley fijará
las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas
garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del
servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación
social sustitutoria.
Artículo 32
1. El hombre y la
mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.
2. La ley regulará
las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y
deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.
3. Podrá
establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés
general.
4. Mediante ley
podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo,
catástrofe o calamidad pública.
Artículo 53
1. Los
derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título
vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá
respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos
y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1,
a).
2.
Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos
reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante
los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de
preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el
Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de
conciencia reconocida en el artículo 30.
3. El
reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el
Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la
actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la
Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los
desarrollen.
Ley
Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa.
Artículo
primero.
Uno. El
Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto,
reconocida en la Constitución, de acuerdo con lo prevenido en la presente Ley
Orgánica.
Dos.
Las creencias religiosas no constituirán motivo de desigualdad o discriminación
ante la Ley. No podrán alegarse motivos religiosos para impedir a nadie el
ejercicio de cualquier trabajo o actividad o el desempeño de cargos o funciones
públicas.
Tres.
Ninguna confesión tendrá carácter estatal.
Artículo
segundo.
Uno. La
libertad religiosa y de culto garantizada por la Constitución comprende, con la
consiguiente inmunidad de coacción, el derecho de toda persona a:
a) Profesar las creencias religiosas que libremente elija o no
profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar
libremente sus propias creencias religiosas o la ausencia de las mismas, o
abstenerse de declarar sobre ellas.
b)
Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia
confesión; conmemorar sus festividades, celebrar sus ritos matrimoniales;
recibir sepultura digna, sin discriminación por motivos religiosos, y no ser
obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria
a sus convicciones personales.
c)
Recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole, ya sea
oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento; elegir para sí, y
para los menores no emancipados e incapacitados, bajo su dependencia, dentro y
fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo
con sus propias convicciones.
d)
Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para
desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas de conformidad con el
ordenamiento jurídico general y lo establecido en la presente Ley Orgánica.
Dos. Asimismo comprende el derecho de las Iglesias, Confesiones
y Comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines
religiosos, a designar y formar a sus ministros, a divulgar y propagar su
propio credo, y a mantener relaciones con sus propias organizaciones o con
otras confesiones religiosas, sea en territorio nacional o en el extranjero.
Tres.
Para la aplicación real y efectiva de estos derechos, los poderes públicos
adoptarán las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en los
establecimientos públicos, militares, hospitalarios, asistenciales,
penitenciarios y otros bajo su dependencia, así como la formación religiosa en
centros docentes públicos.
Artículo
tercero.
Uno. El
ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de culto tiene
como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus
libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la
seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del
orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática.
Dos.
Quedan fuera del ámbito de protección de la presente Ley las actividades,
finalidades y Entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los
fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de valores humanísticos o
espiritualistas u otros fines análogos ajenos a los religiosos.
Artículo
cuarto.
Los
derechos reconocidos en esta Ley ejercitados dentro de los límites que la misma
señala serán tutelados mediante amparo judicial ante los Tribunales ordinarios
y amparo constitucional ante el Tribunal Constitucional en los términos
establecidos en su Ley Orgánica.
Artículo
quinto.
Uno.
Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas y sus Federaciones gozarán
de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente Registro
público, que se crea, a tal efecto, en el Ministerio de Justicia.
Dos. La
inscripción se practicará en virtud de solicitud, acompañada de documento
fehaciente en el que consten su fundación o establecimiento en España,
expresión de sus fines religiosos, denominación y demás datos de
identificación, régimen de funcionamiento y órganos representativos, con
expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida designación.
Tres.
La cancelación de los asientos relativos a una determinada Entidad religiosa
sólo podrá llevarse a cabo a petición de sus órganos representativos o en
cumplimiento de sentencia judicial firme.
Artículo
sexto.
Uno.
Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas tendrán plena
autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen
interno y régimen de su personal. En dichas normas, así como en las que regulen
las instituciones creadas por aquéllas para la realización de sus fines, podrán
incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y carácter propio,
así como del debido respeto a sus creencias, sin perjuicio del respeto de los
derechos y libertades reconocidos por la Constitución, y en especial de los de
libertad, igualdad y no discriminación.
Dos.
Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas podrán crear y fomentar,
para la realización de su fines, Asociaciones, Fundaciones e Instituciones con
arreglo a las disposiciones del ordenamiento jurídico general.
Artículo
séptimo.
Uno. El
Estado, teniendo en cuenta las creencias religiosas existentes en la sociedad
española, establecerá, en su caso, Acuerdos o Convenios de cooperación con las
Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas en el Registro que por
su ámbito y número de creyentes hayan alcanzado notorio arraigo en España. En
todo caso, estos Acuerdos se aprobarán por Ley de las Cortes Generales.
Dos. En
los Acuerdos o Convenios, y respetando siempre el principio de igualdad, se
podrá extender a dichas Iglesias, Confesiones y Comunidades los beneficios
fiscales previstos en el ordenamiento jurídico general para las Entidades sin
fin de lucro y demás de carácter benéfico.
Artículo
octavo.
Se crea
en el Ministerio de Justicia una Comisión Asesora de Libertad Religiosa
compuesta de forma paritaria y con carácter estable por representantes de la
Administración del Estado, de las Iglesias, Confesiones o Comunidades
religiosas o Federaciones de las mismas, en las que, en todo caso, estarán las
que tengan arraigo notorio en España, y por personas de reconocida competencia,
cuyo asesoramiento se considere de interés en las materias relacionadas con la
presente Ley. En el seno de esta Comisión podrá existir una Comisión
Permanente, que tendrá también composición paritaria.
A dicha
Comisión corresponderán las funciones de estudio, informe y propuesta de todas
las cuestiones relativas a la aplicación de esta Ley, y particularmente, y con
carácter preceptivo, en la preparación y dictamen de los Acuerdos o Convenios
de cooperación a que se refiere el artículo anterior.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.
El
Estado reconoce la personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar de las
Entidades religiosas que gocen de ella en la fecha de entrada en vigor de la
presente Ley. Transcurridos tres años sólo podrán justificar su personalidad
jurídica mediante la certificación de su inscripción en el Registro a que esta
Ley se refiere.
Segunda.
Las
Asociaciones religiosas que al solicitar su reconocimiento legal, de
conformidad con lo establecido en la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos
sesenta y siete, de veintiocho de junio, hubieren hecho expresa declaración de
ser propietarios de bienes inmuebles o de otra clase sujetos a registro público
para la plena eficacia de su transmisión, cuya titularidad dominical aparezca a
nombre de terceros, y aquellas que habiendo ya formulado ante la Administración
esta declaración patrimonial solicitaren su inscripción legal con arreglo a lo
prevenido en la presente Ley, podrán, en el plazo de un año, regularizar su
situación patrimonial, otorgando los documentos en los que se reconozca la
propiedad a favor de las mismas de aquellos bienes que figuren a nombre de
personas interpuestas o utilizando cualquier otro procedimiento legal para
justificar adecuadamente su dominio, hasta obtener la inscripción de los
títulos en el Registro de la Propiedad, con exención de toda clase de
impuestos, tasas y arbitrios que pudieran gravar la transmisión, los documentos
o las actuaciones que con tal motivo se originen.
CODIGO PENAL
SECCIÓN 2.ª , CAP. IV,
TIT. XXI, LIBRO 2º, “DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE CONCIENCIA, LOS
SENTIMIENTOS RELIGIOSOS Y EL RESPETO A LOS DIFUNTOS”
Artículo 522.
Incurrirán
en la pena de multa de cuatro a diez meses:
1.º Los
que por medio de violencia, intimidación, fuerza o cualquier otro apremio
ilegítimo impidan a un miembro o miembros de una confesión religiosa practicar
los actos propios de las creencias que profesen, o asistir a los mismos.
2.º Los
que por iguales medios fuercen a otro u otros a practicar o concurrir a actos
de culto o ritos, o a realizar actos reveladores de profesar o no profesar una
religión, o a mudar la que profesen.
Artículo 523.
El que
con violencia, amenaza, tumulto o vías de hecho, impidiere, interrumpiere o
perturbare los actos, funciones, ceremonias o manifestaciones de las confesiones
religiosas inscritas en el correspondiente registro público del Ministerio de
Justicia e Interior, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis
años, si el hecho se ha cometido en lugar destinado al culto, y con la de multa
de cuatro a diez meses si se realiza en cualquier otro lugar.
Artículo
524.
El que
en templo, lugar destinado al culto o en ceremonias religiosas ejecutare actos
de profanación en ofensa de los sentimientos religiosos legalmente tutelados
será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24
meses.
Artículo 525.
1.
Incurrirán en la pena de multa de ocho a doce meses los que, para ofender los
sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, hagan públicamente, de
palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento, escarnio de sus
dogmas, creencias, ritos o ceremonias, o vejen, también públicamente, a quienes
los profesan o practican.
2. En
las mismas penas incurrirán los que hagan públicamente escarnio, de palabra o
por escrito, de quienes no profesan religión o creencia alguna.
Artículo
526.
El que, faltando al respeto debido a la
memoria de los muertos, violare los sepulcros o sepulturas, profanare un
cadáver o sus cenizas o, con ánimo de ultraje, destruyere, alterare o dañare
las urnas funerarias, panteones, lápidas o nichos será castigado con la pena de
prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.
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