27 Sep
TEMA 3
TEMA 3
LA COMPENTENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL: EL MODELO ESPAÑOL DE COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL DE ORIGEN CONVENCIONAL Y ESTATAL.
Jerarquía:
1. UE (R.44/2001)
2. Ámbito convencional
3. Ámbito estatal
COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL DE ORIGEN CONVENCIONAL
En el ámbito convencional tenemos dos instrumentos en materia de competencia judicial internacional y reconocimiento y ejecución de ST, estos son:
A. Convenio de Bruselas de 27/Septiembre/1968
B. Convenio de Lugano de 1988
A.
Es el antecedente inmediato del R.44/2001, que será la transformación de convenio en Reglamento. Como consecuencia del tratado de Amsterdam se comunitariza esta materia, y será el Parlamento Europeo quien regule.
Había estados que iban en contra de este proceso de comunitarización: Dinamarca, Inglaterra e Irlanda. ¿Para que existe el Convenio de Bruselas si ya existe el R.44/2001? Para hacer extensible los efectos del R. A Dinamarca (art. 1 del reglamento 44/2001: “En el presente Reglamento por la expresión «Estado miembro» se entenderá cualquier Estado miembro excepto Dinamarca”), pero ya se ha firmado un convenio entre Dinamarca y la UE cuando entre en vigor el Convenio de Bruselas ya no tendrá razón de ser.
B
El Convenio de Lugano es también referido a la materia de competencia judicial y reconocimiento y ejecución de ST, = que el R.44/2001. Su creación viene referida a aplicarse a Eº que no son parte de la UE, y es por tanto un convenio entre la UE y la EFTA: Suiza/ Noruega/ Islandia/ Liechestain. Estos países querían que se les aplicara la normativa en esta materia pero sin entrar en la Uníón europea, por lo que se firmó este Convenio entre ellos y los Estados miembros de la UE.
El criterio general de aplicación de el Convenio de Lugano será la domiciliación, salvo que se trate de una competencia exclusiva o un supuesto de sumisión tacita o expresa, en este caso se aplicará el R.44/2001.
* En cualquier caso, estos Convenios tiene los días contados porque se ha firmado un nuevo Convenio de Lugano entre la UE, la EFTA y Dinamarca en Julio de 2007, para hacer extensible los efectos del R.44/2001, cuando entre en vigor (se ha firmado pero aun no se ha aplicado) los otros 2 desaparecerán.
MODELO ESPAÑOL DE COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL: ORIGEN ESTATAL
Actúa de forma subsidiaria y son normas de carácter atributivo y unilateral. Las normas estatales en materia de competencia judicial internacional se encuentran en la LOPJ: Artículos 21 a 25.
Nuestro sistema se aplica en defecto de los dos anteriores: UE y ámbito convencional (por este orden). Las normas contenidas en la LOPJ son de carácter atributivas, dirán si los tribunales son o no compentes. Solo se aplicará cuando no existan reglamentos ni convenios convencionales en la materia.
Nuestro sistema distribuye la competencia en distintos órdenes:
-Artículo 22 LOPJ: Orden civil (único en el que nos vamos a centrar).
– Artículo 23: Orden penal.
– Artículo 24: Orden contencioso-administrativo.
– Artículo 25: Orden social.
El legislador español cuando elaboró la LOPJ copió el convenio de Bruselas (actual R. 44/2001), por tanto es idéntico que el R. 44/2001 y los tipos de compentencia de la LOPJ serán los mismos que en el R. Hay competencias exclusivas/ sumisión tácita/ sumisión expresa/ domicilio del demandado-compentecias especiales por razón de la materia.
Las cometencias exclusivas están en el artículo 22.1 LOPJ «1. Con carácter exclusivo, en materia de derechos reales y arrendamientos de inmuebles que se hallen en España; en materia de constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas que tengan su domicilio en territorio español, así como respecto de los acuerdos y decisiones de sus órganos; en materia de validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un registro español; en materia de inscripciones o de validez de patente y otros derechos sometidos a deposito o registro cuando se hubiere solicitado o efectuado en España el deposito o registro; en materia de reconocimiento y ejecución en territorio español de resoluciones judiciales y decisiones arbitrales dictadas en el extranjero.». Son las 5 que se contemplan en el R. 44/2001, lo que pasa es que aquí cambia la formulación porque aquí son normas atributivas de la competencia y en el R. Son normas distributivas de la competencia.
Las competencias generales: sumisión tacita/ sumisión expresa/ domicilio del demandando se encuentran en el artículo 22.2 LOPJ «2. Con carácter general, cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a los juzgados o tribunales españoles, así como cuando el demandado tenga su domicilio en España.«.
Las competencias especiales por razón de la materia están reguladas een el 22.3 LOPJ «3. En defecto de los criterios precedentes y en materia de declaración de ausencia o fallecimiento, cuando el desaparecido hubiere tenido su último domicilio en territorio español; en materia de incapacitación y de medidas de protección de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados, cuando estos tuviesen su residencia habitual en España; en materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España, así como cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad española, cualquiera que sea su lugar de residencia siempre que promuevan su petición de mutuo acuerdo o uno con el consentimiento del otro; en materia de filiación y de relaciones paterno-filiales, cuando el hijo tenga su residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España; para la constitución de la adopción, cuando el adoptante o el adoptado sea español o resida habitualmente en España; en materia de alimentos, cuando el acreedor de los mismos tenga su residencia habitual en territorio español; en materia de obligaciones contractuales, cuando estas hayan nacido o deban cumplirse en España; en materia de obligaciones extracontractuales, cuando el hecho del que deriven haya ocurrido en territorio español o el autor del daño y la víctima tengan su residencia habitual común en España; en las acciones relativas a bienes muebles, si estos se encuentran en territorio español al tiempo de la demanda; en materia de sucesiones, cuando el causante haya tenido su ultimo domicilio en territorio español o posea bienes inmuebles en España.«
El legislador español copió el C. De Bruselas pero lo copió mal:
1- porque copia por defecto, es decir, se le olvida copiar las normas de aplicación del sistema que son las que regulan la litispendencia, la conexión y el control de la competencia judicial internacional.
2- Otro error fue que copio en exceso, el R solo abarca las obligaciones y contratos, pero la LOPJ se extiende a otras materias.
3- Copió un orden jerárquico de aplicación de jurisdicción desde el punto de vista distributivo que no hacía falta, ya que nuestra legislación debe determinar si es competente o no sin tener en cuenta ningún tipo de orden jerárquico, porque la competencia se aplica de forma atributiva y excluyente.
Competencias especiales por razón de la materia en el ámbito de la LOPJ:
Se regulan en el articulo 22.3 LOPJ y se clasifican en las siguientes materias:
1. Materia de personas
2. Materia de familia
3. Materia de sucesiones
4. Materia de derechos reales sobre bienes muebles
5. Materia de obligaciones extracontractuales
6. Materia de obligaciones contractuales
7. Materia de contratos especiales (para favorecer la parte más débil de la relación.)(Esta materia se regula en el 22.4 LOPJ).
Materia de personas:
- En materia de declaración de ausencia o fallecimiento, cuando el desaparecido hubiera tenido su último domicilio en territorio español.
- En materia de incapacitación y de medidas de protección de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados, cuando éstos tuviesen su residencia habitual en España.
Materia de familia:
- En materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España, así como cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad española, cualquiera que sea su lugar de residencia, siempre que promuevan su petición de mutuo acuerdo o uno con el consentimiento del otro.
- En materia de filiación y de relaciones paternofiliales, cuando el hijo tenga su residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España.
- Para la constitución de adopción, cuando el adoptante o el adoptado sea español o resida habitualmente en España.
- En materia de alimentos, cuando el acreedor de los mismos tenga su residencia habitual en territorio español.
Materia de sucesiones:
Cuando el causante haya tenido su último domicilio en territorio español o posea bienes inmuebles en España.
Materia de derechos reales sobre bienes muebles:
En acciones relativas a bienes muebles, si éstos se encuentran en territorio español.
Materia de obligaciones extracontractuales:
Cuando el hecho del que deriven haya ocurrido en territorio español o el autor del daño y la víctima tenga la residencia habitual común en España.
Materia de obligaciones contractuales:
Cuando las obligaciones contractuales hayan nacido o deban cumplirse en España.
Materia de contratos especiales:
Todos los supuestos contemplados en el artículo 22.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. «Asimismo, en materia de contratos de consumidores, cuando el comprador tenga su domicilio en España si se trata de una venta a plazos de objetos muebles corporales o de prestamos destinados a financiar su adquisición; y en el caso de cualquier otro contrato de prestación de servicio o relativo a bienes muebles, cuando la celebración del contrato hubiere sido precedida por oferta personal o de publicidad realizada en España o el consumidor hubiera llevado a cabo en territorio español los actos necesarios para la celebración del contrato; en materia de seguros, cuando el asegurado y el asegurador tengan su domicilio en España; y en los litigios relativos a la explotación de una sucursal, agencia o establecimiento mercantil, cuando este se encuentre en territorio español. En materia concursal se estará a lo dispuesto en su Ley reguladora.»
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