27 Dic
En relación a la tesis mencionada, procedo a estar en contra de dicha afirmación. Ya que, si bien se puede plantear una base, en el sentido del carácter de la interpretación como lo menciona Squella, interpretar es la acción humana que consiste en establecer el significado de algo. Permite comprender que la interpretación es algo más bien genérico, en el sentido de que la interpretación no es una actividad exclusiva del mundo jurídico, sino que se realiza en diversas esferas culturales, y tiene por finalidad “iluminar” el significado de los objetos (previamente dados) sobre los cuales recae. Convirtiéndose así, en el género y la interpretación jurídica en una especie de interpretación.
Por lo que, esta última adquiere ciertas carácterísticas particulares, no sólo porque cuenta con distintos tipos de intérpretes que descubren o atribuyen sentido a los textos o normas jurídicas y cuyas interpretaciones tienen fuerza diversa, sino también por las carácterísticas propias de los sistemas jurídicos a las que nos hemos referido anteriormente.
1. La interpretación de la Constitución no plantea diferencias cualitativas ya que es también un conjunto de enunciados lingüísticos plasmados en un texto, el cual se tiene por jurídico y de la mayor jerarquía dentro de los textos jurídicos, en función de ciertas razones históricas, políticas, sociales, etc., que hacen que en nuestro tiempo, y a diferencia de otras épocas, así sea «reconocido» con carácter general.
2. No presenta diferencias cualitativas, sino sólo cuantitativas, ya que los mismos problemas de interpretación de cualquier enunciado de un texto jurídico se acrecientan cuando se trata de la Constitución. Ello porque el grado de indeterminación de sus enunciados es en general más elevado de lo habitual, lo que se traduce en un mayor margen de libertad.
En lo particular considero que la afirmación es falsa por las siguientes razones:
En virtud de que el art 19 a 24 del Código Civil nos entregan reglas sobre la interpretación, es que en el artículo 24 se nos menciona lo siguiente “En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación, y a la equidad natural.”
En este sentido, es que es necesario tener en consideración que Andrés Bello cuando planteo la redacción de estos artículos, como dice el Profesor Guzmán Brito en su libro sobre Interpretación en el Derecho Chileno se establece que es una reconstrucción genealógica de los orígenes tanto de las disposiciones sobre interpretación de las leyes como aquellas sobre interpretación de los tratados empleador por Bello conducen en ultimo termino a los romanistas medievales.
Es por ello que, para el autor Domat llamó espíritu a lo que antes se llamaba ratio, significando algunas veces equidad (que es el fundamento de las leyes inmutables) y otras veces significando la intención del legislador. De modo que la referencia a “espíritu” también debe entenderse como referida a una finalidad no ya de una ley en particular, sino que en general de toda la legislación chilena. Esta concepción impide equiparar la expresión espíritu general de la legislación a los Principios Generales del Derecho, toda vez que estos últimos hacen referencia a principios o fundamentos y no a finalidades o razones. Ahora bien, para el Profesor Guzmán Brito, en relación a este artículo mencionado considera que es una norma que ordena los principios hermenéuticos, en el sentido de que no pudieran aplicarse las reglas mencionadas en los artículos anteriores, permitiendo así detectar la finalidad particular de la ley, en relación la finalidad general de la legislación y la equidad natural.
Es por ello que, es entendida como la razón o finalidad objetiva, no ya de la ley, sino de toda la legislación positiva chilena. Distinguiendo este espíritu general de la legislación de los principios generales de derecho, pese a que gran parte de la doctrina los confunde
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