17 Sep


vitalicias convenidas al amparo de lo establecido en el Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, que establecíó, en Chile, el Nuevo Sistema de Pensiones, salvo los casos siguientes.  La cotización adicional voluntaria en la cuenta de capitalización individual.  Los depósitos en cuentas de ahorro voluntario, los que deberán agregarse imaginariamente conforme al inciso 1º del presente Art. Estas agregaciones imaginarias serán efectuadas considerando el estado que tenían las cosas al momento de su enajenación.b) Razón de ser de las agregaciones: Estas agregaciones imaginarias se hacen porque se dice que, con ellas, se pretende disminuir el patrimonio final y, por lo tanto, proteger el crédito de participación en los gananciales del otro cónyuge.
La explicación para agregar cada uno de estos valores es proteger al otro cónyuge de actos que Impliquen una generosidad indebida (Nº 1), un fraude (Nº 2) o que persigan la sola utilidad del cónyuge Que los hace (Nº 3). Por esta misma razón, no se siguen estas reglas si el otro cónyuge lo autoriza. C) Prueba del patrimonio final: Deberá probarse de conformidad con el art.
1792-16, que establece que: – Cada cónyuge estará obligado a proporcionar al otro un inventario de los bienes y obligaciones que Comprenda su patrimonio final. – Este inventario se deberá realizar dentro de los 3 meses siguientes al término del régimen. El juez podrá ampliar este plazo por una sola vez y hasta por igual término art. 1792-16 inc.
1º. – Habitualmente, será un inventario simple y, si está firmado por el cónyuge declarante, hará prueba a Favor del otro cónyuge. – El otro cónyuge podrá objetar el inventario, alegando que no es fidedigno, para lo cual podrá usar Todos los medios de prueba, art. 1792-16 inc. 2º. No obstante ello, cualquiera de los cónyuges podrá Solicitar la facción de inventario solemne y requerir las medidas precautorias que procedan. – El art. 1792-12 contiene una presunción simplemente legal referida exclusivamente a los bienes Muebles, ya que, tratándose de inmuebles, no puede haber duda sobre quién es su dueño, ya que Son bienes sujetos a registro. Esta presunción cambia el peso de la prueba. D) Valoración del patrimonio final: Se regula en el art. 1792-17, de acuerdo con el cual hay que destacar 2 aspectos: – Forma como se valorizan los bienes: El art. 1792-17 inc. 1º establece la regla general de que los bienes Que componen el activo final se valoran según su estado al momento de la terminación del régimen de bienes. Los bienes a que se refiere el art. 1792-15, los que se agregan imaginariamente, se apreciarán Según el valor que hubieran tenido al término del régimen de bienes. Éstos no se encuentran en el Patrimonio final, porque son agregaciones imaginarias. – ¿Quién practica esta valorización? De conformidad con el art. 1792-17 inc. 3º, la valoración de los Bienes podrá ser hecha por los cónyuges o por un tercero designado por ellos y, en subsidio, por el Juez. Las reglas anteriores rigen también para la valoración del pasivoe) Sanción por ocultación o distracción de bienes o simulación de obligaciones: El art. 1792-18, protege al otro cónyuge, ya que, si alguno de los cónyuges, a fin de disminuir los Gananciales, oculta o distrae bienes o simula obligaciones, la sanción al cónyuge es que se sumará a su Patrimonio final el doble del valor de aquéllos o de éstas. Se trata de actos manifiestamente dolosos, realizados en perjuicio del otro cónyuge, desde que Están destinados a disminuir los gananciales para reducir el crédito de participación. Al sumarse al Patrimonio final el doble del valor, este patrimonio final aumentará y, con ello, los gananciales y el crédito De participación en los gananciales. La conducta dolosa deberá probarla el cónyuge que la alega, Conforme con las reglas generales, art. 1698 inc. 1º. 8. Determinación De Los Gananciales: Para la determinación de los gananciales, se deben comparar el patrimonio inicial con el Patrimonio final y, de este cotejo, pueden resultar las situaciones que regula el art. 1792-19: A) Si el patrimonio final de un cónyuge fuere inferior al originario, no va a tener gananciales. En Consecuencia: – Sólo él soportará la pérdida, porque sólo él es responsable de su mala administración. – No tiene derecho a participar en los gananciales del otro. B) Si sólo uno de los cónyuges ha obtenido gananciales, el otro participará de la mitad de su valor. C) Si ambos cónyuges hubiesen obtenido gananciales, pero uno de ellos obtuvo de menor valor, éstos Se compensarán hasta la concurrencia de los de menor valor y aquel que hubiere obtenido Menores gananciales tendrá derecho a que el otro le pague, a título de participación, la mitad del Excedente. Opera entonces una compensación legal, esto es, por el sólo ministerio de la ley. 9. Crédito de Participación en los Gananciales: El cónyuge que tiene menos gananciales tiene un derecho personal para exigir al otro la mitad del Excedente.

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