21 Jun
LA CONFUSIÓN expresa que se extinguirá la obligación a causa “de la confusión de derechos” cuando “se reúnan en una misma persona los conceptos de acreedor y deudor”. Por tanto, la confusión consiste en la coincidencia de sujeto activo y sujeto pasivo de una relación obligatoria en una misma persona.Este hecho se puede deber a Inter vivos: Ej. Si un grupo empresarial estructurado jurídicamente en una SA adquiere una fábrica del sector.Mortis causa: Se da con cierta frecuencia en la sucesión hereditaria, por deber los herederos al causante o viceversa.Aún siendo una misma persona acreedor y deudor, no se dará confusión en caso de patrimonios separados por disposición legal.En caso de existir obligaciones accesorias, la extinción de la obligación principal por confusión conlleva la extinción de aquéllas y no al revés.En el supuesto de existir pluralidad de sujetos acreedores y/o deudores y producirse la confusión parcial, deberán aplicarse las reglas propias de las obligaciones mancomunadas y solidarias. Se refiere exclusivamente a las obligaciones mancomunadas y representa la fragmentación o división de dicho tipo de obligaciones.Art. 1143, regla especial para la regulación de la confusión en el caso de obligaciones solidarias: extinción de la relación obligatoria en su conjunto, aunque ello no obsta a las consecuentes relaciones internas entre los acreedores o deudores solidarios.
es la constatación, mediante sentencia que completa los requisitos, de haberse producido los elemento requeridos por la idea legal de la compensación que sin ella no se daban.Habiéndolo solicitado una parte y sin efectos retroactivos, no producirá daño alguno a los demás acreedores, quedando el resultante de la compensación sujeto a los términos del convenio.
Novación subjetiva: sustitución del acreedor o del deudor por persona diferente con intención novatoria extinción de la relación obligatoria primitiva. Se aplica poco, siendo lo normal en estos casos acudir a la novación modificativa, para cesión de créditos y transmisión de deuda.Novación objetiva: Puede afectar al objeto de la relación obligatoria o a los demás aspectos de la misma que no incidan sobre las personas de acreedor y deudor.
LA COMPENSACIÓN
equivale a indemnizar, resarcir el daño o perjuicios.En Derecho privado tiene un significado propio, como causa de extinción de obligaciones: la total o parcial extinción de dos deudas homogéneas cuando sus titulares sean mutua y recíprocamente acreedor y deudor.La compensación encuentra amplia aplicación en las relaciones comerciales y bancarias. Como es antieconómico realizar dos pagos, para evitar el doble pago, se consideran extinguidas las obligaciones en la cantidad o valor concurrente.REQUISITOS DE LA COMPENSACIÓN
Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro”. Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésa se hubiese designado.Que las dos deudas estén vencidas.Que sean líquidas y exigibles”.Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor”.Excepcionalmente el CC veta la compensación en dos supuestos del art. 1200.Cuando alguna de las deudas proviniere de depósito o de las obligaciones del depositario o comodatario”.En la obligación de alimentos a título gratuito.EFECTO DE LA COMPENSACIÓN
El efecto es la extinción o liquidación de las deudas recíprocamente homogéneas.Art. 1202: “en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores”. Puede haber compensación total o parcial.REGLAS DE IMPUTACIÓN DEL PAGO
Art. 1201: “Si una persona tuviere contra sí varias deudas compensables, se observarán en el orden de la compensación lo dispuesto respecto a la imputación del pago”. Osea, los Arts. 1172 y ss.LA COMPENSACIÓN VOLUNTARIA O CONVENCIONAL
Extinción de dos obligaciones recíprocas a consecuencia del acuerdo de las partes, aún no dándose los requisitos del art. 1196. La mayoría son realmente contratos cuyo objeto es la no exigencia de las respectivas prestaciones. No obstante, la autonomía privada legitima tales pactos, en algún caso considerados jurisprudenciaLA COMPENSACIÓN JUDICIAL.es la constatación, mediante sentencia que completa los requisitos, de haberse producido los elemento requeridos por la idea legal de la compensación que sin ella no se daban.Habiéndolo solicitado una parte y sin efectos retroactivos, no producirá daño alguno a los demás acreedores, quedando el resultante de la compensación sujeto a los términos del convenio.
LA NOVACIÓN
Novación” y “novar” son términos jurídicos. Sugiere la renovación o modificación de algo, pero que puede perder su sustancia e identidad. Algunos artículos parecen decir que conlleva la extinción de la obligación, generando una nueva novación extintiva.En otros artículos parece que la novación sólo produce la modificaciónALCANCE DE LA NOVACIÓN EXTINTIVA.Novación subjetiva: sustitución del acreedor o del deudor por persona diferente con intención novatoria extinción de la relación obligatoria primitiva. Se aplica poco, siendo lo normal en estos casos acudir a la novación modificativa, para cesión de créditos y transmisión de deuda.Novación objetiva: Puede afectar al objeto de la relación obligatoria o a los demás aspectos de la misma que no incidan sobre las personas de acreedor y deudor.
Deja un comentario