31 Jul
RESÚMEN PUREBA DE LEGISLACIÓN
En Relación con las partes que intervienen en el contrato:
uSociedades a título universal.
uSociedades a título singular.
Nuestra legislación Prohíbe expresamente la constitución de sociedades a título universal de bienes Y a título universal de ganancias con excepción, en este último caso, de la sociedad constituida entre cónyuges.
En consecuencia, en Nuestra legislación los socios han de ser obligatoriamente a título singular Respecto de los aportes que hacen a la sociedad.
uEn relación al objeto social:
uSociedad Civil.
uSociedad Comercial.
El carácter civil o Comercial de una sociedad, esta dado por el objeto social de esta, que ha de Constar necesariamente en el acta de constitución de toda figura societaria.
uLa constitución de la sociedad:
uLa constitución de la sociedad civil es eminentemente consensual.
uEn cambio, la constitución de la sociedad comercial es formal.
uLa responsabilidad de los socios:
uLos socios de la sociedad civil, responde limitadamente a prorrata de sus Aportes
uEn cambio, los socios de la sociedad comercial lo hacen solidariamente.
uSu forma de liquidación:
uLa sociedad civil se liquida de igual manera como si fuera un cuasicontrato De comunidad.
uNo así la sociedad comercial, que se liquida como una sociedad propiamente Tal.
Clasificación OBTENIDA DE LA Legislación CHILENA
1.- Sociedades Colectivas. Aquella en que todos los socios administran por sí o por un Mandatario elegido de común acuerdo.
2.- Sociedades en Comanditas. Aquella en que uno o más de los socios se obligan solamente hasta Concurrencia de sus aportes.
3.- Sociedades de
Responsabilidad Limitada. Aquella en la cual la responsabilidad está limitada
Al capital aportado, y por lo tanto, en el caso de que se contraigan
Deudas, no responde con el patrimonio personal de los socios, sino al aportado
En dicha empresa
Limitada (LTDA).
4.- Sociedades Anónimas. Es aquella formada por la reuníón de un fondo común, suministrado por Accionistas responsables
LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Pueden Ser de giro civil o comercial :
Art. 1 Ley sobre sociedades de responsabilidad limitada «Se autoriza el establecimiento de sociedades Civiles y comerciales con responsabilidad limitada de los socios, distintas de Las sociedades anónimas o en comanditas»
Como Se constituye :
Art. 2° Ley sobre sociedades de responsabilidad limitada «Las Sociedades con responsabilidad limitada, sean civiles o comerciales, se Constituirán por escritura pública que contendrá, además de las enunciaciones Que expresa el artículo 352 del Código de Comercio
Publicidad De la constitución de la sociedad y plazo :
Art. 3° Ley sobre sociedades de responsabilidad limitada «Un Extracto de la escritura social será registrado en la forma y plazo que Determine el artículo 354 del Código de Comercio.
Objeto De la sociedad de responsabilidad limitada :
Puede Ser múltiple, no puede dedicarse a negocios bancarios, Administradora de Fondos De pensiones.
Razón Social :
Art. 4° Ley sobre sociedades de responsabilidad limitada «La Razón o firma social podrá contener el nombre de uno o más de los socios, o una Referencia al objeto de la sociedad
Capacidad Para celebrar actos y contratos :
Art. 4 inc. Final Ley sobre sociedades de responsabilidad limitada «la Mujer casada y separada parcialmente de bienes, siempre que la separación sea Convencional, y la que ejerza un empleo, oficio, profesión o industria con Arreglo al artículo 150 del Código Civil, no requerirán la autorización Especial de que trata el artículo 349 del Código de Comercio para celebrar una Sociedad comercial de responsabilidad limitada, con relación al patrimonio que Separadamente administren»
Tipo De aporte :
No Hay prohibición pudiendo ser capital o industria.
SOCIEDADES EN COMANDITAS
Es sociedad Colectiva aquella en que todos los socios administran por sí o por un Mandatario elegido de común acuerdo.
Socios Gestores :
Responden en forma ilimitada y a prorrata de sus aportes, o ilimitada
Y solidariamente según si la sociedad en comandita es civil o comercial.
Socios Comanditarios :
Responden solamente hasta el monto de sus aportes.
Como Puede ser la sociedad en comandita :
1. Sociedad en comandita simple :
El Criterio para distinguir entre una sociedad en comandita simple y una por Acciones básicamente radica en la forma del capital social.
En La sociedad en comandita simple no se encuentra dividido en acciones, y en la Sociedad en comandita por acciones si.
2. Sociedad en comandita por acciones :
Esta Materia está reglamentada en el Título VII «De la sociedad», capítulo 11 «De la comandita por acciones», entre los artículos 491 y 506.
SOCIEDADES Anónimas
La sociedad anónima Es siempre mercantil, aun cuando se forme para la realización de negocios de Carácter civil.
Características DE LA S.A
1.- Es una Persona Jurídica
2.- Se conforma por el aporte de los socios Al fondo común
3.- La responsabilidad de los socios es Hasta el monto de su aporte
4.- La administración es ejercida por Directorio esencialmente revocable; antiguamente se hablada de mandatos Revocables
Clasificación
1.- S.A. Abiertas : 1 Aquellas que hacen Oferta pública de sus acciones en conformidad a la ley de mercado de valores.
2 Aquellas que tienen 500 o más Accionistas.
3 Aquellas en que a lo menos el 10% de su Capital suscrito pertenece a un mínimo de 100 accionistas.
Fiscalización : Las S.A. Abiertas están sometidas a la fiscalización de la Superintendencia De Valores y Seguros; y deben inscribirse en el Registro Nacional de Valores.
2.- S.A. Cerradas : Son aquellas que no Cumplen con los requisitos de una S.A. Abierta, sin perjuicio de que Voluntariamente puedan sujetarse a las normas que rigen a las S.A. Abiertas.
Fiscalización : Las S.A. Cerradas no están sometidas a control, salvo que se sometan a este Control de la Superintendencia de Valores y Seguros.
Clasificación DE LOS ACTOS DE COMERCIO
DEPENDIENDO DE LA Intención DE LAS PARTES CONTRATANTES:
-La compra es mercantil cuando se hace con ánimo de reventa y el arriendo lo será cuando se hace con el ánimo de Subarrendar.
-El Nº 3 de refiere al arrendamiento.
u2.- DEPENDIENDO DE LOS
QUE EJECUTEN EMPRESAS:
– Nº 9 empresas de seguro terrestre o prima, incluso las que Aseguran mercaderías transportadas por canales o ríos.
– Nº 5 y 20, empresas de construcción de bienes inmuebles por adherencia
COMPRAVENTA, ARRENDAMIENTO Y PERMUTA
COMPRAVENTA:
A)Desde El punto de vista del comprador son Necesarios 3 requisitos para que el Acto sea mercantil:
1)Que Recaiga sobre un bien mueble:
Lo que importa es que sean muebles para el Comprador. Se excluyen los inmuebles por ser de reglas civiles
2) Con el ánimo o propósito de venderlo,
Permutarlo o arrendarlo (ánimo de reventa): Este ánimo del comprador le infunde
El carácter de comercial, pone al adquirente en la calidad de intermediario y
La intermediación es una carácterística propia del comercio.
3) Animo del lucro (agregado por la doctrina). Existen compras sin ánimo de lucro en la reventa
4)b) Desde el punto de vista del Vendedor;
La venta será Mercantil cuando esté precedida de una auténtica compra mercantil
En Caso contrario, la venta será irremediablemente civil.
5)
TODO LO DICHO ES APLICABLE A LA PERMUTA Y ARRENDAMIENTO
ARRENDAMIENTO:
uDesde el punto de
Vista del arrendador para que sea mercantil es preciso que esté precedido de una compra o permuta mercantil,
Debe tratarse de una cosa mueble y debe ser con ánimo de lucro.
u- Desde el punto de
Vista del arrendatario, será
Mercantil cuando el arrendatario celebra el contrato de arrendamiento con el
ánimo de subarrendar.
SIEMPRE DEBE TRATARSE DE COSAS MUEBLES
PERMUTA:
¿Cuándo la permuta será civil o mercantil?
Se aplican los mismos principios aplicados para
La C/V. Así resulta del artículo 161 Código de Comercio:
“la permutación mercantil se califica y rige Por las mismas reglas que gobiernan la compraventa en cuanto no se opongan a la Naturaleza de aquel contrato”.
La permuta es el cambio de una cosa por otra.
Cada Permutante se considera vendedor (no hay precio)
Es un contrato recíproco
Entre dos vendedores.
Es una doble venta
ATENDIENDO A SU FORMA:
uNº 10 del Artículo 3
El legislador no atiende a la intención de las Partes, ni al hecho de que lo ejecute un empresario, sino que únicamente a La FORMA de ciertos actos
Son siempre mercantiles porque el Nº 10 lo
Dice: “…Cualquiera que sea su causa u objeto y las personas que en ellos
Intervengan”.
ATENDIENDO A UN CRITERIO DE Intermediación:
– Nº 11:
Operaciones De banco, las de cambio y corretaje
– Nº 12:
Las Operaciones de bolsa
LA Comisión O MANDATO COMERCIAL:
· Artículo 233 C. Comercio, trata del mandato comercial:
“El mandato Comercial es un contrato por el cual una persona encarga la ejecución de Uno o más negocios lícitos de Comercio a otra que se obliga a Administrarlos gratuitamente o mediante una retribución, y dar cuenta de su Desempeño”.
· Artículo 2.116 C.C:
“El mandato es Un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, Que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.”
· Artículo 234 C. Comercio: Distingue tres especies de mandato comercial:
ACTOS DE EMPRESA DE FABRICA:
¿Qué Actos de Comercio en función del elemento empresa considera el Código de Comercio?
Nº 5;
Empresa de fábrica
Y manufacturas (los demás indicados allí, son establecimientos de comercio).
Nº 6;
Empresas de
Transporte por tierra, ríos, canales, lagos (se excluye el transporte marítimo,
El cual está tratado en el Nº 15)
Nº 7;
Empresa de
Depósitos de mercaderías, provisiones o suministros, las agencias de negocios y
Los matillos.
Nº 8;
Empresa de
Espectáculos públicos (sin perjuicio de las medidas de policía que corresponda
Toma a la auto administración)
Nº 9;
Empresa de seguros
Terrestres a prima, incluso aquellos que aseguran mercaderías transportadas por
Canales o ríos.
Nº 10;
Empresa
Constructoras de bienes inmuebles por adherencia.
Nº 20;
Las empresas de
Construcción de bienes inmuebles por adherencia, como edificios, caminos,
Puentes, desagües, instalaciones industriales y de otros similares de la misma
Naturaleza. (Este numeral, será tratado al final de este curso a propósito de
Los bienes inmuebles)
Nº 5, Respecto a su Enumeración es enunciativa porque después de enumerar a las empresas de fábrica Y manufacturas, sigue con otras, que son establecimiento de comercio.
ACTOS FORMALES DE COMERCIO;
Se trata de actos Mercantiles de comerciabilidad absoluta; SIEMPRE son mercantiles para ambas Partes, lo que excluye la posibilidad de actos mixtos o de doble carácter y la Aplicación de la Teoría de lo Accesorio.
Debe entenderse como Operaciones sobre dichos documentos y sobre “otros” documentos a la orden, son Aquellos que la ley declara como tales; esto es:
· Operaciones sobre Letras de cambio.
· Operaciones sobre Pagarés.
· Operaciones sobre Cheques.
· Operaciones sobre Demás documentos a la orden
En esta disposición Existe otro acto de comercio además de las operaciones sobre documentos a la Orden, es el contrato de cambio trayectoria
Este contrato tiene 2 Elementos fundamentales:
1.- La prestación Recae sobre dinero
2.- Desplazamiento de dinero, de una plaza a Otra
OPERACONES DE BANCO. DE CAMBIO Y CORRETAJE:
BANCO
Las operaciones de Banco están en el artículo 69 del D.F.L 3, y consisten en:
– Recibir depósitos y Celebrar contratos de cuenta corriente bancaria.
– Hacer préstamos con O sin garantía.
– Efectuar cobranzas, Pagos y transferencias de fondos.
– Efectuar Operaciones de cambio internacionales con arreglo a la ley.
– Adquirir y vender y Transferir efectos de comercio con sujeción a las normas que acuerde el Banco Central en conformidad a su ley orgánica.
– Aceptar y ejecutar Comisiones de confianza, de acuerdo al título VI de la ley.
B. OPERACIONES DE CAMBIO:
El concepto de cambio tiene 2 aceptaciones:
– El contrato de cambio, a que se refiere el Artículo 3 Nº 10.
– El cambio o trueque manual de moneda, que es Al que se refiere el artículo 3 Nº11.
C. OPERACIONES DE CORRETAJE:
El artículo 234 lo menciónó como una forma de Mandato, siendo que no es tal.
LAS OPERACIONES DE BOLSA:
Las bolsas son fiscalizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros.
El Código califica como mercantiles las operaciones que se realicen
En la Bolsa de Comercio.
Por ejemplo, traspasos de acciones, las
Postergaciones, etc…
Tipos de instrumentos:
– Acciones
– Suscripción de acciones
– Instrumentos de renta fijas
– Instrumentos de intermediación financiera.
Títulos DE Crédito:
Los títulos de crédito parten como un Instrumento para ejecutar el contrato de cambio, ya que estaba a su servicio. Luego, nacíó con la finalidad de evitar el riesgo del traslado del dinero de Una plaza a otra.
Carácterísticas del título de crédito:
1º.- Tiene un carácter literal
2º.- Tiene un carácter autónomo
3º.- Destinado a la circulación de la riqueza
4º.- Habilita a su titular para ejercer el Derecho literal y autónomo que el propio documento da cuenta.
OBJETO.
1°Representativos de dinero; el cheque, la letra y el pagaré.
2º Representativos de mercaderías: Por ejemplo La carta de porte, conocimiento de embarque, vale de depósito emitido por un Almacén de depósito.
3º Mixtos: Por ejemplo una acción de una S.A. Hoy se les denomina «valores inmobiliarios».
FORMA.
1º Letra: Puede ser nominativa o a la orden. NUNCA AL PORTADOR.
2º Pagaré: Puede ser nominativo, a la orden o Al portador.
3º Cheque: Igual que en el pagaré.
La letra sea nominativa o a la orden puede Siempre ser ENDOSABLE, salvo que lleve una cláusula que diga «no Endosable», estampada por el librador, en cuyo caso puede ser endosada Solo en cobro. (Art 18 y 29)
El cheque nominativo sólo puede endosarse al Banco en comisión de cobranza.
CAUSA.
1.- Actos causados; Títulos que no pueden Separarse de la causa por ej., la carta de porte, ya que es un documento que Emana del contrato de transporte y da cuenta que mercaderías se trasladan de un Lugar a otro.
La acción de la S.A. También es causada.
2.- Actos incausados o abstractos; La letra, el Pagaré y el cheque son incausados pues en tanto nacen a la vida del comercio, Se independizan de su causa, del negocio que les dio origen
LETRA DE CAMBIO;
es un escrito redactado conforme con las Disposiciones legales pertinentes por el cual una persona, llamada girador o librador,ordena a otra, llamada girado o librado, Que pague a una tercera, llamada tomador O beneficiario, o a la orden de ésta, una suma de dinero en una fecha determinada.
Estas Son las denominaciones que la ley contempla en su normativa:
1.- Librador: la persona que gira La letra y ordena pagar la cantidad convenida
2.- Librado:aquel a quien Se ordena que pague la letra
3.- Aceptante
Es el propio Librado, cuando admite la orden de pagar la letra. El librado deviene en Principalmente obligado cuando acepta la letra. Así, los principalmente Obligados son siempre el librador y el aceptante.
4.- Avalista:El que, siendo O no extraño a la realización de la letra, afianza o garantiza su pago, por una Obligación particular que le constituye solidario con uno o más de los ya Obligados.
5.- Tomador o beneficiario
Persona A quien debe hacerse el pago, o a cuya orden debe efectuarse.
6.- Endosante:Es el que, en Virtud del endoso: i) transfiere a otro la propiedad de la letra, ii) la Constituye en prenda, o iii) confiere el mandato para su cobro.
7.- Portador o tenedor:Simplemente, El actual propietario de la letra
EL PAGARE;
Es un escrito por medio del cual una persona, Llamada suscriptor, se obliga Directamente a pagar a otra, llamada beneficiario, O a la orden de ésta, una cantidad de dinero en una fecha determinada.
Hay aquí una relación simplemente bipartita. Por eso se dice que el suscriptor del pagaré equivale, a la vez, al librador y Al librado de la letra de cambio.
Carácterísticas del pagaré
1.-El Carácter necesario, la «necesidad del título», «vínculo Indisoluble entre el título y el derecho que en él consta» o «principio de incorporación del derecho al título».
2.- Carácter Abstracto o autónomo. El titular ejerce su derecho como si fuese el Tenedor originario del título
3.- Carácter Circulatorio. Su destinación al tráfico jurídico explica que los títulos De crédito son por esencia cedibles, transferibles.
CHEQUE:
titulo de crédito en el que una persona,
Autoriza a otra para extraer dinero de una cuenta expresada en el documento,
Sin necesidad de contar con la presencia del titular de la cuenta bancaria.
Cuando el cheque es al portador éste puede ser cobrado por cualquier persona
Que lo presente al Banco.
Cuando el Cheque es emitido a nombre de una Persona es denominado cheque a la orden y puede cobrarlo, después de realizar La identificación requerida, por la institución bancaria.
En este tipo de transacción participan:
uEl librador, persona física o Jurídica que emite y firma el cheque.
uEl librado o entidad Bancaria a la que se le ordena el pago y que ejerce de intermediaria del mismo.
uEl beneficiario o Tenedor, Que es la persona o empresa que recibe el pago de ese servicio o producto.
ENDOSO:
El Endoso es el escrito por el cual el tenedor legítimo transfiere el dominio de La letra. La entrega en cobro o la constituye en prenda.
uEndoso completo :
22 Inc 1 Ley 18.092 El endoso puede contener, además de la Firma del endosante o de la persona que lo extiende a su ruego o en su Representación, las siguientes menciones: el lugar y la fecha de su Otorgamiento, el nombre del endosatario y la calidad del endoso, en su caso.
uEndoso en blanco :
23 Ley 18.092 El endoso firmado por el endosante que no Contenga el nombre del endosario, es endoso en blanco.
La Sola firma del endosante constituye también endoso en blanco.
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