16 Ago

II. Autoría

A. Concepto

En un ordenamiento como el español, que distingue autoría y participación, autor no es todo el que contribuye causalmente al hecho, sino sólo aquél que ostenta una posición preeminente que permite afirmar que el hecho le es propio.

B. Modalidades

1. Autoría Directa

Autor directo es quien realiza el hecho delictivo por sí solo y de propia mano (art. 28.1 CP). Nada impide que en el hecho hayan intervenido partícipes, como un inductor, un cooperador necesario o un cómplice. El caso de autoría en el que el sujeto ostenta un mayor dominio del hecho: es el único autor que tiene un control tanto negativo como positivo en el momento clave en el que se lleva a cabo el último acto ejecutivo, aunque pueda no haberlo tenido en todo el proceso.

2. Autoría Mediata

Es autor mediato el que comete el hecho valiéndose de otro (el autor inmediato) al que utiliza como instrumento (art. 28 pfo. 1º CP). La única diferencia con el autor directo es que en este caso el hombre de atrás no realiza el delito de propia mano, sino que se vale de otra persona para cometerlo. En esta medida, su dominio del hecho puede ser también menor. No es autoría mediata cualquier utilización de otro para cometer un delito. La persona que se instrumentaliza no debe intervenir ni como un mero objeto físico, ni como una persona plenamente responsable de su acto. Admite como indiscutidos los de autoría mediata por medio de un instrumento que actúa sin culpabilidad, por inimputabilidad, error o coacción.

3. Coautoría

Son también autores quienes realizan el hecho conjuntamente (art. 28.1 CP). Se fundamenta en la imputación recíproca del comportamiento ajeno. La existencia de un acuerdo previo permite imputar a cada interviniente no sólo lo que él ha realizado, sino el todo, del que es corresponsable.

Son elementos básicos de la coautoría:

  • La existencia de un acuerdo en común (pactum scaeleris). El acuerdo abarca la decisión de cometer el delito conjuntamente y el reparto de funciones ejecutivas de una manera que pueda afirmarse que la realización del hecho descansa sobre todos los intervinientes.
  • La realización de una parte relevante del hecho. No es suficiente con el acuerdo previo, sino que el coautor debe haber ejecutado una parte del hecho.
  • El dominio funcional del hecho por cada coautor.

III. Participación

A. Concepto

Partícipe es quien, sin ser autor, interviene en el hecho delictivo, contribuyendo causalmente a su realización, bien induciendo al autor a cometerlo, bien cooperando con él.

D. Modalidades

A. Inducción

1. Concepto

Inductor es el que hace nacer en otro la voluntad de cometer un hecho delictivo. A diferencia del autor mediato, que utiliza a otro como un mero instrumento carente de responsabilidad, el inductor ejerce un influjo psíquico sobre otra persona que va a ser quien finalmente ejecute el hecho de manera responsable. El inductor es sólo un partícipe en hecho ajeno que recibe la misma pena que el verdadero autor.

A. Primera fase: la inducción

Consiste en llevar a cabo una influencia psíquica directa sobre otro y provocar en él la decisión de cometer un hecho delictivo. El desvalor de su acción abarca tanto el propio hecho de inducir, como la selección del destinatario, y el desvalor de resultado consiste en lograr efectivamente convencerlo.

B. Segunda fase: la realización del delito por el inducido

El inducido debe comenzar a realizar su hecho punible. Si no hay un comienzo de ejecución (o, en su caso, un acto preparatorio punible), estaremos ante una inducción frustrada.

B. Cooperación Necesaria

Al igual que el inductor, el cooperador necesario también es considerado autor por el Código, aunque en sentido estricto no lo sea. También en este caso, doctrina y jurisprudencia interpretan que se trata en realidad de un partícipe al que se sanciona con la misma pena que al autor. Si el inductor tiene el control del hecho desde su génesis, el cooperador necesario lo tiene en algún momento de su ejecución, que no podría haberse llevado a cabo sin su concurso. En este sentido, establece el art. 28 pfo 2º, b) que serán considerados autores del delito “Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado”.

C. Complicidad

Es cómplice quien, sin ser autor, inductor o cooperador necesario, coopera a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos (art. 29 CP).

a. El momento de la complicidad. El cómplice coopera con el autor en cualquier momento previo a la consumación definitiva del delito. Su aportación puede ser anterior a la del autor, simultánea a la intervención de éste, o incluso posterior, siempre que el hecho no se haya consumado materialmente en su totalidad.

b. La contribución del cómplice. En este punto no hay más exigencias que la positiva de que la aportación al hecho sea eficaz, y la negativa de que no dé lugar a coautoría o a otras modalidades cualificadas de participación (inducción o cooperación necesaria)

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