02 May
LIBRO SEGUNDO De los bienes TITULO PRIMERO Disposiciones Preliminares
Artículo 747. Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del
Comercio.
Artículo 748. Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de
La ley.
Artículo 749. Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por
Algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a
Propiedad particular.
TITULO SEGUNDO
Clasificación de los bienes
CAPITULO I
De los bienes inmuebles
Artículo 750. Son bienes inmuebles:
I. El suelo y las construcciones adheridas a él;
II. Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los
Mismos árboles y plantas mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares; III. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse
Sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido;
IV. Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados en edificios o
Heredados por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo
Permanente al fundo;
V. Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario
Los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo
Permanente;
VI. Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca,
Directa y exclusivamente, a la industria o explotación de la misma;
VII. Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de
Utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca;
VIII. Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de
éstos, salvo convenio en contrario;
IX. Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y las
Cañerías de cualquiera especie que sirvan para conducir los líquidos o gases a una finca o para
Extraerlos de ella;
X. Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o
Parcialmente al ramo de ganadería; así como las bestias de trabajo indispensables en el cultivo de
La finca, mientras están destinadas a ese objeto;
XI. Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto
Y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa;
XII. Los derechos reales sobre inmuebles;
XIII. Las líneas telefónicas y telegráficas y las estaciones radiotelegráficas fijas.
Artículo 751. Los bienes muebles, por su naturaleza, que se hayan considerado como
Inmuebles, conforme a lo dispuesto en varias fracciones del artículo anterior, recobrarán su calidad
De muebles, cuando el mismo dueño los separe del edificio; salvo el caso de que en el valor de éste
Se haya computado el de aquéllos, para constituir algún derecho real a favor de un tercero.
CAPITULO II
De los bienes muebles
Artículo 752. Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley.
Artículo 753. Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar
A otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.
Artículo 754. Son bienes muebles por determinación de la ley, las obligaciones y los derechos
O acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción
Personal.
Artículo 755. Por igual razón se reputan muebles las acciones que cada socio tiene en las
Asociaciones o sociedades, aun cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles.
Artículo 756. Las embarcaciones de todo género son bienes muebles.
Artículo 757. Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se hubieren
Acopiado para repararlo o para construir uno nuevo, serán muebles mientras no se hayan
Empleado en la fabricación.
Artículo 758. Los derechos de autor se consideran bienes muebles.
Artículo 759. En general, son bienes muebles, todos los demás no considerados por la ley
Como inmuebles.
Artículo 760. Cuando en una disposición de la ley o en los actos y contratos se use de las
Palabras bienes muebles, se comprenderán bajo esa denominación los enumerados en los
Artículos anteriores.
Artículo 761. Cuando se use de las palabras muebles o bienes muebles de una casa, se
Comprenderán los que formen el ajuar y utensilios de ésta y que sirven exclusiva y propiamente
Para el uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas que la
Integren. En consecuencia, no se comprenderán: el dinero, los documentos y papeles, las
Colecciones científicas y artísticas, los libros y sus estantes, las medallas, las armas, los
Instrumentos de artes y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos, caldos,
Mercancías y demás cosas similares.
Artículo 762. Cuando por la redacción de un testamento o de un convenio, se descubra que el
Testador o las partes contratantes han dado a las palabras muebles o bienes muebles una
Significación diversa de la fijada en los artículos anteriores, se estará a lo dispuesto en el
Testamento o convenio.
Artículo 763. Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase
Los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad.
Los no fungibles son los que no pueden ser sustituídos por otros de la misma especie, calidad y
Cantidad.
CAPITULO III
De los bienes considerados según las personas a quienes pertenecen
Artículo 764. Los bienes son de dominio del poder público o de propiedad de los particulares.
Artículo 765.- Son bienes de dominio del poder público los que pertenecen a la Federación, al
Distrito Federal, a los Estados o a los Municipios.
Artículo 766.- Los bienes del dominio público del Distrito Federal, se regirán por las
Disposiciones de este Código en cuanto no esté determinado por leyes especiales.
Artículo 767. Los bienes de dominio del poder público se dividen en bienes de uso común,
Bienes destinados a un servicio público y bienes propios.
Artículo 768. Los bienes de uso común son inalienables e imprescriptibles. Pueden
Aprovecharse de ellos todos los habitantes, con las restricciones establecidas por la ley, pero para
Aprovechamientos especiales se necesita concesión otorgada con los requisitos que prevengan las
Leyes respectivas.
Artículo 769. Los que estorben el aprovechamiento de los bienes de uso común, quedan
Sujetos a las penas correspondientes, a pagar los daños y perjuicios causados y a la pérdida de las
Obras que hubieren ejecutado.
Artículo 770. Los bienes destinados a un servicio público y los bienes propios, pertenecen en
Pleno dominio al Distrito Federal; pero los primeros son inalienables e imprescriptibles, mientras no
Se les desafecte del servicio público a que se hallen destinados.
Artículo 771. Cuando conforme a la ley pueda enajenarse y se enajene una vía pública, los
Propietarios de los predios colindantes gozarán del derecho del tanto en la parte que les
Corresponda, a cuyo efecto se les dará aviso de la enajenación. El derecho que este artículo
Concede deberá ejercitarse precisamente dentro de los ocho días siguientes al aviso. Cuando éste
No se haya dado, los colindantes podrán pedir la rescisión del contrato dentro de los seis meses
Contados desde su celebración.
Artículo 772. Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo dominio les
Pertenece legalmente, y de las que no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño o
Autorización de la ley.
Artículo 773. Los extranjeros y las personas morales para adquirir la propiedad de bienes
Inmuebles, observarán lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de los Estados Unidos
Mexicanos y sus leyes reglamentarias.
CAPITULO IV
De los bienes mostrencos
Artículo 774. Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se
Ignore.
Artículo 775. El que hallare una cosa perdida o abandonada, deberá entregarla dentro de tres
Días a la autoridad municipal del lugar o a la más cercana, si el hallazgo se verifica en despoblado.
Artículo 776. La autoridad dispondrá desde luego que la cosa hallada se tase por peritos, y la
Depositará, exigiendo formal y circunstanciado recibo.
Artículo 777. Cualquiera que sea el valor de la cosa, se fijarán avisos durante un mes, de diez
En diez días, en los lugares públicos de la cabecera del municipio, anunciándose que al
Vencimiento del plazo se rematará la cosa si no se presentare reclamante.
Artículo 778. Si la cosa hallada fuere de las que no se pueden conservarse, la autoridad
Dispondrá desde luego su venta y mandará depositar el precio. Lo mismo se hará cuando la
Conservación de la cosa pueda ocasionar gastos que no estén en relación con su valor.
Artículo 779. Si durante el plazo designado se presentare alguno reclamando la cosa, la
Autoridad de la demarcación territorial del Distrito Federal correspondiente remitirá todos los datos
Del caso al juez competente, según el valor de la cosa, ante quien el reclamante probará su acción,
Interviniendo como parte demandada el Ministerio Público.
Artículo 780. Si el reclamante es declarado dueño, se le entregará la cosa o su precio, en el
Caso del artículo 778, con deducción de los gastos.
Artículo 781. Si el reclamante no es declarado dueño, o si pasado el plazo de un mes, contado
Desde la primera publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad de la cosa, ésta se venderá,
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