07 Feb

1.-DEFENSA Y REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LOS
SUJETOS JURÍDICOS.


1.- Capacidad de postulación.
Capacidad de postulación: es la aptitud de una persona de pedir ante un órgano judicial la tutela de un derecho o
interés legítimo.
En teoría, tal capacidad puede atribuirse a los propios litigantes o a profesionales con la cualificación técnica
necesaria para prestar la asistencia requerida. Dada la complejidad y el tecnicismo de las actuaciones judiciales en
las sociedades actuales, la mayoría de legislaciones de Dºcomparado atribuyen la capacidad de postulación a
profesionales cualificados para ejercerla. Dentro de este sistema cabe, a su vez, atribuir la capacidad de postulación
a uno o dos tipos de profesionales, unos que representan al litigante, y otros que lo defienden.
Este último es el sistema que adopta nuestro Dº positivo, a la luz de lo que disponen los:

Art.23.1


La comparecencia en juicio será por medio de procurador legalmente habilitado para actuar en el
tribunal que conozca del juicio.
2- No obstante lo dispuesto en el apdo anterior, podrán los litigantes comparecer por sí mismos:
a)En los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 150.000 pts. Y para la petición inicial de los
procedimientos monitorios.
b)En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la presentación de títulos d crédito o
derechos, o para concurrir a Juntas.
c)En los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita y
cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio
Art.31.1 Los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el tribunal que
conozca del asunto. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de abogado.

2.- Exceptúanse solamente:
a)Los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 150.000 pts. Y para la petición inicial de los procedimientos monitorios.
b)Los escritos que tengan por objeto personarse en juicio, solicitar medidas urgentes con anterioridad al juicio o pedir la
suspensión urgente de vistas o actuaciones. Cuando la suspensión de vistas o actuaciones que se pretenda s funde en
causas que se refieran epecialmente al abogado también deberá éste firmar el escrito, si fuera posible.
Es un sistema parecido al Inglés, que distingue entre los Barristers y Solicitors ; o al francés, que distingue entre
los avocats y avoués. En Dº alemán ambos cargos se reúnen en una misma persona Rechtsanwalt

2.-


EL ABOGADO: SU ESTATUTO Y FUNCIÓN PROCESAL

.
1.-Concepto.RD 658/2001 de 22 de Junio por el que se aprueba el EGA;
Art,6 Corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado al Licenciado en Derecho que ejerza
profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo
jurídico
Art.9 Son abogados quienes, incorporados a un Colegio español de Abogados en calidad de ejercientes y
cumplidos los requisitos necesarios para ellos, se dedican de forma profesional al asesoramiento, concordia y
defensa de los intereses jurídicos ajenos, públicos o privados.
En parecido sentido reza el art.
436 LOPJ.

2.-Régimen jurídico.

LOPJ: Arts.436-443


CP Arts,464-467
RD 658/2001 de 22 de Junio por el que se aprueba el EGA.
RD 21 Mayo 86, que desarrolla la Directiva 249/77, y que regula la prestación de servicios en
España de los Abogados nacionales de Estados de la UE
3.-Organización.
La organización de la profesión de la abogacía parte de 2 principios básicos:
1)

La consideración de los Colegios de Abogados como Corporaciones de Dº Público a las que se atribuye el
control de la profeesión.
2) La colegiación obligatoria


42

LOS COLEGIOS DE ABOGADOS:


Art.2 EGA Los C.A son corporaciones de derecho público amparadas por
la ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de
sus fines.
Art.3 Son fines esenciales de los CA, en sus respectivos ámbitos, la ordenación del ejercicio de la profesión, la
representación exclusiva de la misma, la defensa de los derechos e intereses profesionales de los colegiados, la
formación profesional permanente de los abogados, el control deontológico y la aplicación del régimen
disciplinario en garantía de la sociedad, la defensa del Estado social y democrático de derecho proclamado en la
CE y la promoción y defensa de los DDHH, y la colaboración en el funcionamiento, promoción y mejora de la
Admón de Justicia.

COLEGIACIÓN OBLIGATORIA :


Art.11 EGA Para el ejercicio de la abogacía es obligatoria la colegiación
en un Ca, salvo en los casos determinados expresamente por la Ley o por este EGA. Bastará la incorporación a
un solo Colegio, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del
Estado
La colegiación obligatoria no contradice el principio de la Abogacía libre establecido en el art.1 EGA, puesto
que el art.12 establece que no podrá limitarse el nº de los componentes de los CA ni cerrarse temporal o
definitivamente la admisión de nuevos colegiados.
Por excepción, la colegiación no es necesaria cuando un Abogado actúa al servicio de las AAPP, o entidades
Públicas por razón de dependencia funcionarial o laboral (art.439 LOPJ).
Tampoco precisa colegiarse quien
actúe en defensa de asuntos propios o de parientes en el 4º grado de consanguinidad o 2º de afinidad, siempre
que el interesado tenga capacidad legal ara el ejercicio de la profesión.

4.-Estatuto profesional


Capacidad: art.13 EGA requiere para la incorporación a un CA:
1) Ser español o nacional de un Estado miembro de la UE.
2) Ser mayor de edad y no estar incurso en causa de incapacidad
3) Posee el título de Licenciado en Dº o os títulos extranjeros homologados.
4) Carecer de antecedentes penales que inhabiliten para el ejercicio de la abogacía
5) No estar incurso en causa de incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la abogacía (art.14
6) Satisfacer la cuota de ingreso y demás que tenga establecido el CA.
7) Formalizar el ingreso en el MGPA
8) Alta en el IAE.

Pérdida de la condición de abogado: art.19:


1) Fallecimiento
2) Baja voluntaria
3) Falta de pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias.
4) Condena firme que lleve consigo la pena principal o accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la
profesión.
5) Sanción firme de expulsión del CA, acordada en expdte. Disciplinario.

Responsabilidad:


puede ser penal, civil o disciplinaria. La penal y civil se regulan en los arts.78 y 79 EGA y la
disciplinaria en los arts.80 a 93 EGA.

Funciones, derechos y obligaciones:


1) Para con el órgano jurisdiccional: tiene los deberes de probidad, lealtad y veracidad respecto del fondo de
sus declaraciones, y de respeto en cuanto a la forma
2) Para con el defendido: tiene los deberes de actuar con celo y diligencia y de guardar el secreto profesional.
3) Para con la parte contraria: tiene el deber de abstenerse de cualquier conducta que determine una lesión
injusta y el deber de trato considerado y cortés.
4) Para con los otros abogados: deber de evitar la competencia ilícita
5) Con el turno de oficio: la Abogacía asume la obligación de defender de oficio a los que acrediten haber
obtenido el beneficio de justicia gratuita.
6) Con los honorarios profesionales: tiene derecho a una compensación económica por los servicios prestados.
Se prohíbe el pacto de cuota litis.
7) Procedimiento privilegiado de reclamación de honorarios: se regula en el art.35 LEC, en cuyo contenido no
entraremos por obvios motivos de mesura expositiva.


3.-


EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES: SU ESTATUTO Y FUNCIÓN

.
1.-Concepto.RD 2056/82 de 30 de Julio EGPT
Procurador: el que reuniendo las condiciones legales establecidas, puede encargarse, mediante apoderamiento
conferido al efecto, de representar los derechos e intereses de su poderdante ante los Tribunales de Justicia.

2.-Régimen jurídico


-LOPJ: Arts.436-443
-CP: Arts.464-467
-EGP: RD 2046/82 de 30 de Julio
3.-Organización
Al igual que la Abogacía, la Procuraduría se configura como una profesión liberal e independiente, sujeta al control
de los Col. Proc, que son Corporaciones de DºPúblico, y sometida a colegiación obligatoria.

4.-Estatuto profesional


Capacidad:


hay que ser español, mayor de edad, Licenciado en Dº y tener el título de Procurador, que expide
el Mº Justicia. También hay que incorporarse al Col Proc. Y prestar fianza en metálico o valores del Estado.

Responsabilidad:


los procuradores responden penal, civil o disciplinariamente.

Funciones ,deberes y derechos:


1) Deber de colaborar con los órganos jurisdiccionales, actuando con profesionalidad, honradez y lealtad en la
defensa de sus representados.
2) Con la parte contraria: mantendrá un trato correcto
3) Con sus compañeros: evitará la deslealtad y la competencia ilícita
4) Con el turno d oficio: esta obligado a representar gratuitamente a los litigantes que gocen del beneficio de
justicia gratuita.-
5) Con los honorarios: tiene derecho a una compensación económica por los servicios prestados, que se regula
conforme a los aranceles que aprueba el Mº Justicia. El poderdante está obligado a proveer de fondos al
Procurador, conforme a lo establecido en la legislación civil aplicable al contrato de mandato (Tít IX Lib IV CC
arts.1709-1739). En fin, la LEC regula un procedimiento privilegiado para que el procurador pueda exigir de su
poderdante moroso las cantidades que le adeude por los derechos y gastos suplidos en el asunto (vid arts.29 y
34.2 LEC).

Estudio especial del poder:


la relación entre el procurador y la parte se configura como un mandato
representativo, puesto que el procurador-mandatario no sólo se obliga a actuar por cuenta del mandante, sino
también en su nombre. El poder:
Es el acto por el que se confiere la representación.
El poder puede ser general y especial.
1)

Poder general para pleitos

Faculta al procurador para realizar válidamente, en nombre de su
poderdante todos los actos procesales comprendidos normalmente en la tramitación de los pleitos
2)

Poder especial

Es necesario para (art.25 LEC):

a) Para la renuncia, transacción, desistimiento, allanamiento, sometimiento a arbitraje, y
manifestaciones que puedan comportar sobreseimiento por satisfacción extraprocesal o carencia
sobrevenida de objeto.
b) Para ejercitar las facultades que el poderdante haya excluido del poder general
c) En los demás casos que lo exija la ley.-
El poder ha de estar autorizado por notario o ser conferido ápud acta por comparecencia ante el SJ del T
que haya de conocer del asunto.
El poder, en sí, no exige la aceptación del procurador, puesto que es un acto unilateral, pero como el
procurador está unido al poderdante por un contrato de mandato, se requiere la aceptación del procurador.

La representación termina:


1) Por la revocación expresa o tácita del poder, luego que conste en autos.
2) Por renuncia voluntaria o por cesar en la profesión o ser sancionado con la suspensión en su ejercicio
3) Por muerte del poderdante o del procurador.
4) Por separarse el poderdante de la pretensión o de la oposición que hubiere formulado y, en todo caso,
por haber terminado el asunto o haberse realizado el acto para el que se hubiere otorgado el poder.


4.-


INTERVENCIÓN NECESARIA Y LIBRE DE ABOGADO Y PROCURADOR

Art.23.1 La comparecencia en juicio será por medio de procurador legalmente habilitado para actuar en el
tribunal que conozca del juicio.
2- No obstante lo dispuesto en el apdo anterior, podrán los litigantes comparecer por sí mismos:
a)En los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 150.000 pts. Y para la petición inicial de los
procedimientos monitorios.
b)En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la presentación de títulos d crédito o
derechos, o para concurrir a Juntas.
c)En los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita y
cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio
Art.31.1 Los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el tribunal que
conozca del asunto. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de abogado.
2.- Exceptúanse solamente:
a)Los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 150.000 pts. Y para la petición inicial de los procedimientos monitorios.
b)Los escritos que tengan por objeto personarse en juicio, solicitar medidas urgentes con anterioridad al juicio o pedir la
suspensión urgente de vistas o actuaciones. Cuando la suspensión de vistas o actuaciones que se pretenda s funde en
causas que se refieran epecialmente al abogado también deberá éste firmar el escrito, si fuera posible.
Aunque la representación y defensa y técnica no sea obligatoria, las partes, pueden valerse de ella, bien por la
asistencia de ambos profesionales, bien por la de alguno de ellos. (at.31.2)
Art.32.5:

Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de
la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios
devengados por los mismos, salvo que el T aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el
domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio

5.-EL Ministerio Fiscal: SU FUNCIÓN EN LOS P.CIVILES


Art.124 CE El MF, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la
acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por
la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los T y procurar ante éstos la
satisfacción del interés social.
En parecido sentido reza el art. 1 de la Ley 50/81 de 30 de Diciembre, por el que se aprueba el EOMF.
En el proceso civil tiene las siguientes funciones:
1) Velar por el respeto de los ddff y llpp
2) Tomar parte, en defensa de la legalidad y del interés público o social, en los procesos relativos al estado civil y
demás que establezca la ley.
3) Asumir o promover la representación y defensa en juicio y fuera de él de quienes, por carecer de capacidad
de obrar o de representación legal no puedan actuar por sí mismos, así como promover la constitución de
los organismos tutelares.

4) Mantener la integridad de la jurisdicción y competencia de los T, promoviendo los conflictos de jurisdicción
y las cuestiones de competencia oportunas.
5) Velar por el cumplimiento de las resoluciones judiciales que afecten al interés público y social.
Por otro lado, la actuación del MF en el proceso civil puede darse como:
1)

Parte:

art.749: en los proceso de incapacitación, nulidad matrimonial, determinación e impugnación de lña
filiación.
2)

Representante legal:

de menores, incapaces y ausentes. Normalmente es una representación transitoria,
hasta que se nombra defensor o representante legal a aquellas personas.
3)

Dictaminador:

en multitud de ocasiones, y tanto en cuestiones de derecho material como de derecho procesal:
a) dictamen en la calificación del concurso o quiebra , en la ejecución de sentencias extranjeras o sobre la
procedencia del recurso de revisión.
b) Conflictos y cuestiones de competencia, etc.

6.-DEFENSA Y REPRESENTACIÓN DE LAS AAPP


Ley 52/97 de Asistencia jurídica al Estado e instituciones públicas.

La defensa y representación del Estado y de sus OOAA corresponde a los Letrados integrados en los Servicios
Jurídicos del Estado. La representación y defensa de las entidades gestoras y de la Tesorería General de la SS
corresponde a los Letrados de la Administración de la SS. Sin perjuicio de ello, y en ambos casos, de acuerdo con lo
que reglamentariamente se determine pueden encomednarse a un Abogado colegiado especialmente designado al
efecto (art.447 LOPJ)







Deja un comentario