12 Sep
Características de la Constitución Española de 1978
A. Constitucionalismo Racionalizado
Pertenece a la tendencia del constitucionalismo racionalizado. Regula los procesos políticos fundamentales, aquellos procesos políticos racionalizados, a partir de la segunda mitad del siglo XX.
B. Soberanía Popular
En segundo lugar, todo el orden constitucional parte de la idea de que el soberano es el pueblo (principio de legitimidad), por lo que todo poder legítimo emana de la voluntad del pueblo.
C. Constitucionalismo Social y Transición Política
Pertenece a la tendencia del constitucionalismo social, ya que el sistema político presupone la intervención en los procesos sociales. Además, se desarrolla a raíz de un proceso de transición política, uno de los varios que tienen lugar en la Europa del sur (en Portugal, España y Grecia).
D. Originalidad y Democracia Parlamentaria
Nuestra Constitución no imita otras constituciones, lo que supone una novedad histórica, ya que otras pretenden reproducir modelos constitucionales de éxito, como el caso alemán o estadounidense. Por tanto, es extremadamente originaria, fruto de la negación del sistema político anterior, la dictadura de Franco. En cambio, el documento toma aspectos concretos de otras constituciones, como normas jurídicas, instituciones… Además, la CE establece un modelo de democracia parlamentaria.
E. Constitución Normativa y Garantista
Se trata de una Constitución normativa, formada por normas que requieren una garantía que la haga valer (carácter garantista). No hay garantía sin proceso jurisdiccional para hacer valer la normatividad del mandato.
Complejidad, Consenso y Compromisos
Sin embargo, este conjunto de características es el resultado de un proceso extremadamente complejo, ya que la CE está formada por las reglas de los ciudadanos y debe presentar un alto grado de “inclusividad”, para que la mayoría de las personas se identifique con el documento.
– Debemos tener en cuenta el consenso para abordar aquellos asuntos en los que se está de acuerdo y aquellos en los que no. El consenso es problemático cuando afecta a reglas que luego serán útiles. Esta idea de consenso se produce durante la Transición, en un ambiente de carácter crítico en lo económico y social (influencia del terrorismo). El momento histórico era irrepetible.
– En la CE hay compromisos abiertos (podrán tomarse distintas decisiones según quien gobierne), pero en el fondo es una declaración íntima a la democracia. Incluso se pueden encontrar compromisos contradictorios, lo que suscita las críticas de los opinadores de la época. El objetivo es que perdure en el tiempo, por ello es abierta y normativa.
Equilibrios y Modelo Territorial
– Toda Constitución presenta un juego de equilibrios, lo que nos recuerda a la idea de consenso, para comprometer a la mayor parte posible. La CE posibilitaba un modelo territorial, de descentralización política. Pero podía no establecerse, en función de la voluntad de los ciudadanos. Sigue siendo un modelo abierto porque nunca se cierran del todo.
– Hay CCAA que presentan competencias en unos aspectos, pero en otros no. Sin embargo, el artículo 93 permite la transmisión de competencias. Diversos países exigen referéndum, inevitable según algunas constituciones, de acuerdo a claves internas. Sin embargo, la CE es consciente de que el ordenamiento jurídico interno dispone de otros subordenamientos internos, los autonómicos.
Mayorías Políticas y Cambio de Gobierno
– Destaca cómo el diseño constitucional es perfectamente compatible con las diversas mayorías políticas que puedan gobernar. En España, nunca se habían producido un cambio de gobierno que implicase un cambio en la opinión pública.
El Estado de Derecho en la CE de 1978
A. Contenido del Principio Democrático en la CE
Como bien sabemos, España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho. Esta denominación de “Estado de Derecho” se va a emplear por primera vez en Alemania. Tras la Segunda Guerra Mundial, este concepto presenta una larga trayectoria histórica, se ha ido formando con la acumulación de características. La idea que ofrece el “Estado de Derecho” nos indica que no es una fórmula de llegada, sino un compromiso interminable. De este modo, los juristas hablan siempre no del Estado de Derecho, sino de la lucha por el Estado de Derecho. Siempre hay retos que lo ponen en cuestión, como una sentencia o una decisión de autoridad concreta, que suponen pruebas a superar.
Concepto y Origen del Estado de Derecho
– El Estado de Derecho es un concepto históricamente complejo, formado por elementos que las sociedades consideran imprescindibles. La idea surge cuando se produce la Declaración de Derechos del pueblo de Virginia, cuando se establece una regla básica: gobiernan las leyes, que imponen ciertos comportamientos, y no gobiernan los hombres. Como idea es muy antigua, ya que se podrá encontrar en textos griegos y romanos.
– El cambio fundamental se produce entre los siglos XVII y XVIII, cuando los gobernantes deben actuar en base a un esquema o conjunto de reglas establecidas (similitud a la física), por lo que la vida colectiva puede organizarse de acuerdo a reglas. Entonces, las reglas como tales se dan en cualquier sistema político (monarquía, república, tiranía…), históricamente siempre ha habido una asociación e incluyen una idea de legitimidad, unida a la idea de reglas.
El Poder del Estado y la Voluntad Popular
– El Estado de Derecho se abre paso cuando el Estado únicamente trata de ejercer su poder gracias al Derecho, de acuerdo a unas reglas. De este modo, se logra el crecimiento constante de las normas, hasta llegar a un punto que advertirá de que se está produciendo una identificación entre Estado y Derecho, conforme al cual actúa.
– El punto de ruptura de este bucle tiene lugar cuando se acepta que el Estado de Derecho no solo actúa de acuerdo a normas, sino que esa norma es el límite del poder del Estado por una sola razón: esa norma resulta de la expresión de la voluntad de los ciudadanos. En todo Estado de Derecho, debemos tener presente esa expresión de la voluntad popular.
Estado Democrático de Derecho y Autonomía Individual
– Por otra parte, la idea de Estado Democrático de Derecho solo es posible a partir de una idea previa, la autonomía individual. Está al servicio de la libertad de los ciudadanos, que es plena para cada individuo e igual para todos los individuos. Estas dos ideas son indisociables. Según Rawls, el Estado Democrático de Derecho persigue la misma libertad de todos los seres humanos. La idea de Estado Democrático procede de una evolución, con diversas fases:
- Una fase emplea técnicas jurídicas para establecer el poder, de modo que el Derecho puede limitar el poder estatal.
- Se recurre a principios jurídicos racionales, los cuales permiten seguridad jurídica, pero no para todos. Esta concepción concluye en que toda intervención del poder estatal en ámbitos de libertad o propiedad solo se logra con leyes, entendidas como productos racionales.
- De este modo, se produce el nacimiento de los Parlamentos, sobre todo aquellos de carácter liberal (burgueses). Por tanto, el Estado de Derecho equivale a un Estado de leyes o Estado legal.
— La Ley contiene la generalidad, a través de enunciados generales y abstractos. Además, el Parlamento burgués representa el consentimiento de la sociedad a esas leyes o normas jurídicas. De ahí la ley como producto de la discusión pública, que muestra los intereses de los grupos sociales que constituyen el Parlamento.
— A partir de esta idea, se irán desarrollando una serie de normas que reconocen espacios de derechos, es decir, las ideas de libertades civiles (religiosa, personal…), que protegen la autonomía, pero no la de todos.
Evolución del Estado de Derecho
– El segundo momento tiene lugar cuando el Estado no persigue limitar el poder político, sino que, además, las leyes dictadas se proyectan sobre su estructura interna. Debemos tener en cuenta que la Administración siempre actuará conforme a leyes. El poder judicial lo verifica (sistema judicial de control).
– El tercer elemento de la evolución será introducido tras la Primera Guerra Mundial y se discute en el periodo de entreguerras. Se discute que el Estado de Derecho, para poder serlo, debe estar legitimado en el proceso democrático, así como respetar la libertad y la igualdad de todos los ciudadanos, como sujetos de la soberanía popular. Las decisiones se solventan mediante reglas de mayoría, pero también debemos tener presente a las minorías. El dominio de la mayoría se ejerce jurídicamente, por lo que las reglas deben estar nítidamente establecidas y deben ser aceptadas por todos.
Identificación entre Estado de Derecho y Estado Democrático de Derecho
– Se produce la identificación entre Estado de Derecho y Estado Democrático de Derecho. Serán indisociables los aspectos formales, junto con los aspectos materiales. La gran novedad reside en una serie de rasgos compartidos:
- 1. La opción por la compresión racional del mundo, por lo que a través de la razón podremos compartir pensamientos e ideas.
- 2. El ser humano es un fin en sí, es individual e irrepetible; la igualdad como principio del ordenamiento jurídico.
- 3. La libertad como categoría moral básica (el ser humano por definición es libre).
- 4. Solo hay una forma de dominación legítima, aquella que se funda en el consentimiento del dominado.
Reglas del Estado Democrático de Derecho
– Las reglas que caracterizan a un Estado Democrático de Derecho son:
- – La conexión a elementos valorativos recogidos en la Constitución. Se trata de los valores superiores del ordenamiento jurídico.
- – La identificación al principio democrático, así como con un dato de hecho de las sociedades, integrado como un valor, el pluralismo (especialmente político), por lo que toda sociedad es plural en los más diversos ámbitos.
- – La sujeción de los poderes públicos, que actúan de acuerdo a las normas constitucionales que resultan de los procesos de elaboración de la norma jurídica. Por tanto, la Administración queda sometida a Derecho y Ley.
- – El reconocimiento y garantía de los derechos fundamentales, como la libertad. Esto significa que cada uno de esos derechos está dotado de garantías para que cualquiera lo haga valer. La garantía impide aquellas acciones que bloqueen el ejercicio del Derecho.
- – El establecimiento de un sistema de división de poderes, no de separación de los mismos. La idea de Montesquieu está ligada a la filosofía mecanicista, porque considera que se deben distinguir funciones distintas en el Estado (poder legislativo, ejecutivo y judicial). Considera que un poder no puede imponerse al resto, por lo que debe prevalecer un equilibrio entre ellos (expresión americana “Check and balance”).
- – El Estado de Derecho se construye en base al principio de legalidad.
- – El Estado de Derecho descansa sobre la protección judicial de los derechos de los ciudadanos. Debe proporcionar un mecanismo de defensa frente a toda vulneración del Derecho.
El Estado Social y Democrático de Derecho en la CE
– En la CE, el artículo 1.1 no menciona unas características, sino que el constituyente plantea una fórmula de Estado, basado en componentes interrelacionados, por lo que no se pueden realizar por separado, la fórmula debe ser armónica. El Estado no solo queda sujeto a normas, sino que tiene una misión de intervención activa en sociedad, lo que remite a la idea de Estado social. Todo el poder proviene del pueblo, por lo que el Estado debe disponer de mecanismos para asimilar ese poder.
– Por lo tanto, buena parte de los artículos de la CE, en realidad de lo que se trata es de normas que desarrollan el enunciado de un Estado Social y Democrático de Derecho, es decir, desarrollan este mandato general.
El Estado Democrático en la CE de 1978
B. El Principio Democrático en la CE
La fórmula del Estado que se refleja en el artículo 1.1 considera a España como un Estado Social y Democrático de Derecho. Este principio democrático se encuentra en plena evolución del constitucionalismo: reconocimiento del derecho de asociación y reconocimiento del sufragio universal en relación con las instituciones. En España, esto se alcanza a finales del siglo XIX, abandonando el sufragio censitario.
— La llegada de esta cláusula no se produce hasta mediados del siglo XX y se generaliza a partir de la Segunda Guerra Mundial. A partir de entonces, los Estados comienzan a calificarse como “democráticos”. En España, este rasgo se introduce en la Constitución de 1931, en su artículo 1. Casi medio siglo después, la Ley para la Reforma Política incluye ese deseo de configurarse España como un Estado Democrático.
El Poder del Pueblo
– Por tanto, el Estado reconoce desde su Constitución un principio que influye en todo el ordenamiento jurídico, basado en que el poder pertenece al pueblo en tres momentos:
- Fundamentación del poder, por lo que es democrático constituirnos como Estado.
- Participación en el poder, por lo que el poder pertenece al pueblo.
- Organización y funcionamiento de los poderes públicos, por lo que es democrático su funcionamiento.
b. Funciones Constitucionales del Principio Democrático
1. Como Principio de Legitimación del Sistema
– El principio democrático actúa como legitimación originaria del modelo que se conforma en la Constitución, mediante la referencia al consentimiento de los gobernados. Será el pueblo quien decida constituirse como Estado. Por tanto, el principio democrático se convierte en fuente del poder.
– Legitima todo el orden de autoridades del Estado y sus normas. Desde este punto de vista, se confunde el principio democrático con la soberanía, planteada en el Artículo 1.2.
2. Como Principio de Articulación de la Sociedad con el Poder
– Esto se debe a que conecta a los ciudadanos con el poder (principio de participación). La intervención directa del pueblo en los asuntos públicos o en la designación de representantes que desempeñan estas tareas es la clave en esa conexión. El Artículo 23 dice que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos a través de representantes.
– Cabe destacar que el Artículo 66.1 establece que las Cortes españolas (Congreso y Senado) representan al pueblo español. El Artículo 117.1, por el que la justicia emana del pueblo a través de jueces y tribunales, o el Artículo 99, que regula la investidura dentro del poder ejecutivo.
– Solo existe una verdadera democracia participativa si la sociedad está preparada y organizada para ello, así lo reconoce la CE. Consagra a los partidos políticos en el Artículo 6, como medios que reflejan el pluralismo político del pueblo.
3. Como Principio de Organización del Poder
– Este principio rige en la organización y el funcionamiento de ciertas instituciones clave para nuestro sistema, como las instituciones públicas que realizan la democracia dentro del Estado (Cortes Generales). En su labor interna se rigen por normas democráticas. En cambio, en otras organizaciones que, sin ser de derecho público, tienen una clara relevancia (Partidos, Sindicatos u organizaciones profesionales). No son entidades públicas, pero tienen gran relevancia en el ámbito público, por lo que se rigen por normas, tal como establece la CE.
c. El Modelo Constitucional Español de Estado Democrático
– La CE identifica el contenido de la democracia con la referencia a unos valores que coinciden con la mayoría de los asumidos por las democracias occidentales. Se distinguen características específicas en toda democracia:
1. Democracia Representativa y Directa
— Esta distinción afecta a la forma de acceder a las decisiones públicas y consiste en distinguir un tipo de democracia basado en la participación directa en las decisiones y otro tipo basado en el apoderamiento de representantes.
— El modelo de democracia directa es contradictorio, por lo que si los ciudadanos toman las decisiones, nos preguntamos el porqué de los organismos públicos. Hoy en día, esta distinción se reduce a una simple técnica de participación. Para los Estados actuales, no existe este dilema, sino que deben adoptar es en qué medida se aplica una u otra opción.
2. Democracia Sustitutiva y de Procedimiento
– La democracia sustantiva entiende la democracia con “valores”, como la “libertad, igualdad o dignidad”, en los que esta democracia se materializa según el Artículo 1. La
— democracia de procedimiento entiende a la democracia como “método”, como un conjunto de reglas que aseguran el funcionamiento del sistema.
— La CE concibe a nuestro Estado ambos modelos al mismo tiempo. Desde el punto de vista teórico, es fácil la distinción entre ambos, mientras que en la práctica resulta muy complejo. El Artículo 1.1 plantea los valores superiores del ordenamiento jurídico (igualdad, justicia, pluralismo político…).
— Con estos valores, podemos entender que la nuestra es una democracia sustantiva en la que operan todas aquellas reglas que definen a una democracia de procedimiento.
3. Democracia Abierta y Militante
– Se encarga de estudiar la actitud a tomar con sus propios disidentes, aquellos contrarios al modelo establecido. ¿Es legítimo un partido que quiera romper con la democracia? Para resolver esta pregunta, se debe observar el mandato recogido en la Constitución, la cual opta por no prohibir ni ilegalizar ninguna ideología o partido (democracia abierta). Por tanto, estos partidos contrarios a la democracia pueden presentarse a elecciones.
– No obstante, al exigir algunas de las normas de nuestro ordenamiento jurídico, para adquirir la condición de diputado se debe prestar promesa para acatar la Constitución. Este hecho aproxima nuestro sistema a una democracia militante.
4. Democracia Mayoritaria y de Consenso
— Los modelos democráticos tienden a distinguir entre el modelo mayoritario, basado en una concepción anglosajona de entender la democracia como “dominio de la mayoría”, y por otro la democracia de consenso, basada en acuerdos o pactos, que no se rigen por el criterio mayoritario y por ello incluyen a las voluntades de las minorías.
– En este segundo modelo, en la práctica también se refleja en algunas instituciones como la preferencia por el sufragio proporcional (repartir escaños en base al número de votantes), la opción por fórmulas procesales (se requiere consenso entre el órgano central y el resto) o el establecimiento de mayorías reforzadas.
— En España, la CE incorpora características de ambos modelos: por lo que se refiere al modelo mayoritario, los mecanismos de investidura y censura (ambos por mayoría absoluta) o la eliminación de candidaturas electorales que no superen el 3% de los votos; por lo que se refiere al modelo de consenso, la existencia de un régimen de autonomías entre el Estado y las CC.AA o la existencia de leyes orgánicas que requieren una mayoría para su aprobación, según el Artículo 81.2.
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