02 Ago

ACTO ADMINISTRATIVO: la norma de una potestad de la administración que dicta un acto cuyo destinatario es el ciudadano(una veca, un trivuto, un imuesto) lo vemos desde tres perpectivas. Desde la Formal: deer ser dictado por la administración. Material: un acto singular, frente a la norma que es general, unilateral frente al contrato, lo dicta la adm, no hay acuerdo de voluntades. Funcional: la adm dicta actos sometidos y no sometidos al dcho adm. Hay actos que se someten y no son de una adm./la resolución es unilateral con eficacia vinculante que dicta un sujeto(adm) cuando esta gestionando actividades y servicios pulvlicos.                                   El elemento suvjetivo es el órgano competente/el ojetivo: el contenido del acto será el que encaje dentro de la norma, el acto tiene que perseguir el interés puvlico que vuscaen cada caso.
/ formal: aunq se ejerza de manera veral, tiene que estar por escrito. Debe expresar cuales son las razones, facilitarle al interesado porque se ha dictado la norma de esa determinada forma, asi pued decidir si plantea o no recurso.Los casos en los que hay que motivar son: actos desfavorales; los que resuelvan recursos adm; los que se separen del criterio seguido en actuacioes anteriores se tiene que motivar porq se esta apartando del precedente; cuando la adm vaya a suspender la eficacia de un acto o para adoptar medidas provisionales; el acuerdo de la tramitación de urgencia o ampliación de los plazos; los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales asi como los que dean serlo en virtud de una clausula final. TIPOS DE ACTOS: por su procedimiento:
Se dicta un acto administrativo, después de seguir un procemiento donde el acto es resultado final. Antes hay actuaciones, actos de tramite e intervenciones del particular/ en relación al contenido distinguimos: actos firmes o consentidos(aquellos frente a los cuales no se ha protestado esta “consentido”, es firme y ya no se puede ir en contra, no se ha recurrido en tiempo) el acto confirmatorio( se repite uno anterior que ya ha sido consentido, reprodue la misma resolución ya que no han camiado las circunstancias. No puede ser recurrido/ el acto con uno o varios destinatarios(singular, plural, plurimo que es el que tiene un destinatario indeterminado cuando el acto sigue siendo acto no norma tiene un numero ind de destinatarios./ Según la forma de manifestación: expresos(aquel en el que la adm expone claramente su opinión, postura etc, lo comunica de forma expresa, no recurre al silencio)
Presusntos( consecuencia jurídica de la inactividad de la adm. No se trata de un acto adm propiamente dicho, la ley da valor al silencio adm asimilando a un acto adm, permitiendo al administrado seguir defendiendo sus intereses mediante recursos pertinentes. VALIDEZ Y EFICACIA DEL ACTO. La norma puede ser: valida(no va en contra de la ley o de los pp.gen.del.dchom es conforme al ord, notiene vicios)eficaz(tiene efectos, es operativo en la pracica),ineficaz(falta de un reglamento que la desarrolle, sin efectos. El acto se presume valido, se considera de antemano que lo es, es  eficaz desde que se dicta el art.57.1 la eficacia queda demorada hasta que se notifican o publican los actos.DEMORA Y EFICACIA. La notificación y la pulicacion: como regla general se estvlece que la eficacioa esta supeditada a la notificación.la notificación viene recogida en el art.59. el texto integro del acto, se dicta en un primer momento por el interesado. A este se le añade la indicación de si es o no definitivo en via administrativa, para ver si se puede presentar recurso de alzada.los actos de tramite son indispensales para que sea correcta sino seria eficaz. Tiene un plazo máximo de 10 dias desde que se dicta el acto para ser notificada y el método mas empleado es el correo postal certificado. La publicación procede directamente cuando el acto tenga como destinatario una pluralidad de personas. Eficacia anticipada de un acto se puede anticipar en el tiempo, cuando el acto tenga efectos retroactivos. La eficacia se extingue cuando el contenido del acto se cumple. SILENCIO. Cuando el particular pide a la adm, esta tiene un plazo para dar una respuesta. El silecio surge por el retraso de la adm en resolver un proceso instado por el interesado. A esto se le da un sentido dependiendo según proceda que le han estimado su posición o bien que le han desestimado su posición. La adm esta obligada a resolver. Debe estar claro cuando el silencio es positivo o negativo aunq esto no ocurre y provoc problemas de disparidad jurídica. La ley dice de manera general que el silencio es positivo, esto no es del todo cierto porq una norma con rango de ley puede establecer q el silencio es negativo. SILENCIO POSITIVO: el efecto del silencio positivo es como si se huiera dictado el acto, no contestar es como si se huiera dicho que si. Es un acto favorable y estos no se pueden revocar libremente. Esto implica que si se dicta una resolución tardia solo puede ser estimatoria. La adm esta obligada a resolver en plazo si incumple sin responder se entiende positivo. Si lo pedido a la admi es ilegal se podría entender silencio positivo.la seguridad jurídica y la legalidad. En virtud de esto para que el particular sepa si tiene o no derecho de actuar debe saber lo que estos principiosle dictan. En el resto de amvitos no se pronuncian igual, surge un acto adm ilegal y debe ir en su contra, padece la seguridad jurídica. Estaríamos ante un supuesto de nulidad radical. Como se acredita, por ejemplo la construcción de un edificio de viviendas de protección oficial, se le pide a la adm una resolución que califique el edificio, no contesta em plazo se entiende silencio positivo pero carecemos de documento por escrito que lo acredite. SILENCIO NEGATIVO es una mera ficción, que permite al particular que se le avran los plazos para recurrir. No es un verdadero acto porque cave que la resolución tardia sea positiva o negativa. El particular tiene derecho a esperarse a la resolución tardia y aunqye no ha recurrido contra el silencio no se considera que exista acto consntido. La adm tiene un determinado plazo dictado por cada sector, sino se entiende uno supletorio de tres meses. Transcurrido el plazo se entiende silencio y se puede plantear el recurso que también cuenta con sus porpios plazos. Tamien se puede continuar esperando, llega un momento en que la adm dicta una resolución tardia y es en ese momento en que la dm dicta una resolución tardia y es en este momento cuando se puede plantear un recurso. El hecho de no haer planteado recurso previamente no implica que se ha consentido. La resolución tardia no es recomendavle, se prefiere recurrir previamente. Actualmente si hay silencio, no hay tasas en los recursos que se presenten. El plazo para el silencio es diferente a si se plantea contra un acto expreso(1mes) a si es presunto (3meses). ESQUEMA DE PLAZOS: la adm tiene la obligación de resolver en un plazo de 3 meses. Plazos para los recursos amd, para ser planteados por el particular a la adm: resolución expresa(1mes) resolución presunta(3meses). Plazo de la adm para resolver: recurso de alzada(3meses) recurso de reposición(1mes). Plazo recurso cont-adm planteados antes los tribunales cont-adm que forman parte del poder judicial: res.expresa(2 meses) presunta(6meses).¿SILENCIO POSITIVO O NEGATIVO? La ley establece por regla general el silencio positivo, pero salvo que una norma con rango de ley establezca lo contratio. La propia ley ya recoge casos de silencio negativo. Unos en el art.43 o en los recursos de alzada y desestimación. En otros artículos de la misma ley al elaborar una instancia de responsabilidad patrimonial sino responde en plazo el silencio es negativo. EL silencio puede encontrarse también en otras leyes sectoriales: subvenciones y contratos del sector puvlico.Tanto la adm general del estado como las autonomicas hay listas donde se establece el procemiento que se debe llevar a cavo que es, y que sentido de silencio se entiende y en que plazo. En las adm locales no, porq no pueden dictar normas con rango ley. En la adm gen. del estado hay una ley recientemente modificada.

PROCEDIMIENTO ADM. El procedimiento administrativo es el cauce formal de la serie de actos en que

se concreta la actuación administrativa para la realización de un fin. Es, en definitiva, la

forma en que han de producirse los actos administrativos que deberán ajustarse al

procedimiento establecido. Como consecuencia de los pasos y resultados obtenidos en

las distintas fases del procedimiento se forma un expediente, en el que figuran los

diferentes documentos generados, que normalmente serán escritos. El expediente será la

base que permitirá llegar a una resolución.EL INTERESADO: El concepto de interesado se encuentra señalado en las normas pertinentes en cada estado en concreto.

1. Son interesados en el procedimiento administrativo quienes lo promueven como titulares dederechos o intereses legítimos.
Los intereses legítimos pueden ser individuales o colectivos.

También es interesado quien, sin haber iniciado el procedimiento, tengaderechosquepuedan resultar afectadospor la decisión que en el mismo se adopte.

También lo son aquéllos cuyosintereseslegítimos (individuales o colectivos),puedan resultar afectados por la resolución y sepersonenen el procedimiento en tantono haya recaído resolucióndefinitiva.

2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.

3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho habiente sucederá en tal condición, cualquiera que sea el estado del procedimiento.

INICIACION.
Iniciación [editar]                                                       


a) De oficio por acuerdo del órgano competente, por propia iniciativa, por orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.

Con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un periodo de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

b) A instancia de parte. Estas solicitudes de iniciación del procedimiento deberán reunir los siguientes requisitos:

a´) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo representa y del medio y lugar preferente para notificaciones.

Se podrán acumular varias pretensiones de contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa.

b´) Hechos, razones y petición en donde se concrete con claridad la solicitud.

c´) Lugar y fecha.

d´) Firma del solicitante (no tiene porque ser el interesado puede ser su representante) o acreditación de autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.

e´) Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige.

  • Con respecto a la Administración estas deberán:

a’) Establecer modelos y sistemas normalizados de solicitudes en los procedimientos de resolución numerosa.

b’) Dar un plazo de subsanación de defectos en las solicitudes, pudiendo ampliarse en algunos casos por sus características especiales.

  • Además, con respecto a los solicitantes, se establece generalmente que:

a´) Tienen derecho al correspondiente recibo de los escritos presentados que acredite la fecha de presentación, admitiéndose como tal una copia donde figure la fecha de presentación anotada por una oficina.

b´) Tienen derecho a acompañar al modelo de solicitud los elementos que estimen convenientes, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.

  • Respecto al lugar de presentación de las solicitudes:

a´) En los registros de los órganos a los que se dirijan.

b´) En los registros de cualquier órgano administrativo de la Administración.

c´) En las Oficinas de Correos.

d´) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares en el extranjero.

e´) En cualquier otro registro que establezcan las disposiciones vigentes.

ORDENACION. La ordenación se halla conformada por todas las actuaciones que han de preordenar el desarrollo del procedimiento hasta su finalización, para permitir la realización efectiva de los actos de instrucción.

Como principio que rige esta fase tenemos el de impulso de oficio, a tenor del cual no es preciso que el administrado solicite el desarrollo del proceso, dado el interés general que anima el procedimiento administrativo.

Igualmente, se halla también presidida por el principio de celeridad, que ha de impregnar todo el procedimiento, a la vez que por el principio de eficacia, coordinándose ambos al exigirse que se acuerden en un sólo acto los trámites que admitan impulso simultáneo, sin precisarse impulso sucesivo.

Siempre que se incumplan los principios aludidos, cabe la reacción del interesado a través de la queja o reclamación.

INSTRUCCIÓN.La instrucción es el conjunto de actos por medio de los cuales se aportan al órgano decisorio los elementos de juicio necesarios para que dicte resolución, impulsándose de oficio sin merma del derecho del interesado a proponer lo que convenga a sus intereses, con posibilidad de presentar alegaciones las partes, proponer práctica de pruebas, con los informes preceptivos y facultativos correspondientes.

Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos.

Es decir, esta fase del procedimiento se halla presidida por el principio de oficialidad. Esto significa que, aún en el caso que el interesado no aporte los elementos de conocimiento necesarios para el debido conocimiento, debe la Administración de oficio procurárselos.

Los resultados de los sondeos y encuestas de opinión que se incorporen a la instrucción de un procedimiento deberán reunir las garantías legalmente establecidas para estas técnicas de información así como la identificación técnica del procedimiento seguido para la obtención de estos resultados.

Existen una serie de trámites que se desarrollan durante la fase de instrucción:

Trámite de Alegaciones


Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución.

En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.

Trámite de Prueba

Medios y período de prueba.

Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho.

Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes.

El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada.

Práctica de prueba.

La Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas.

En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos para que le asistan.

En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos.

Trámite de Informe

Petición.

A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos.

En la petición de informe se concretará el extremo o extremos acerca de los que se solicita.

Evacuación.

Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes.

Los informes serán evacuados en el plazo de diez días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor.

De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos.

Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera evacuado, se podrán proseguir las actuaciones. El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución.

Participación de los ciudadanos

Trámite de audiencia.

Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, salvo lo que afecte a las informaciones y datos que sean confidenciales por mandato de la ley.

Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.

Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

Actuación de los interesados.

Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más cómoda para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales.

Los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses.

En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento.

Información pública.

El órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, podrá acordar un período de información pública.

A tal efecto, se anunciará en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma, o en el de la Provincia respectiva, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el procedimiento, o la parte del mismo que se acuerde.

El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para formular alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a veinte días.

La incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento.

La comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado. No obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales.

Conforme a lo dispuesto en las Leyes, las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas, medios y cauces de participación de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley en el procedimiento de elaboración de las disposiciones y actos administrativos.

TERMINACION.Hay supuestos en los que la resolución consiste en la declaración de las circunstacias que concurran en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. Esto se produce en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.

Se exceptúan de la obligación de resolver, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

a) Normal. La forma normal de terminación del procedimiento es mediante una resolución que decidirá sobre todas las cuestiones planteadas por el interesado y otras derivadas del propio expediente. La decisión será motivada en los casos en que proceda.

b) Anormales. El desistimiento, la renuncia y la caducidad o abandono son formas de finalización anormales que solo se pueden producir en los procedimientos incoados a instancia de los particulares.

a´) Desistimiento. El interesado puede desistir de su solicitud siempre y cuando no esté prohibido por el ordenamiento jurídico. No obstante la Administración puede limitar el desistimiento si la cuestión suscitada en el procedimiento fuera de interés general o conveniente sustanciarla. El desistimiento no impide al interesado seguir conservando los derechos que le amparan que podrá hacer valer, si lo desea, en otro procedimiento.

b´) Renuncia. Es igual que el desistimiento, si bien el interesado que renuncia pierde los derechos que le amparan.

c´) Caducidad. Que consiste en la paralización del procedimiento por causa imputable al interesado una vez que la Administración le ha advertido de la misma si no realiza actuaciones sustanciales y necesarias y han trascurrido tres meses desde la comunicación.

d´) Silencio administrativo. Se produce en aquellas situaciones en las que la Administración no ha resuelto expresamente y la Ley realiza la presunción de que si lo ha hecho.

c) Por convención. Las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos con personas de derecho público o privado siempre que no sean contrarios al Ordenamiento jurídico ni versen sobre materias donde no es posible la transacción.

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