06 Jul

Cierre de la Empresa o Lock Out (Art. 353)

Consiste en nuevas facultades de la empresa para cerrar temporalmente desde que se hace efectiva la huelga, impidiéndose el ingreso a la empresa a toda persona. Este cierre termina una vez que culmina la huelga, pero no puede extenderse por más de 30 días.

Los trabajadores que no están en huelga y que deberían trabajar, pero no pueden hacerlo por el cierre de la empresa, el empleador solo está obligado a pagarles las cotizaciones previsionales a los organismos previsionales, pero no remuneración.

Reincorporación Individual de Huelguistas

El empleador tiene prohibido ofrecer o aceptar la reincorporación individual de huelguistas, salvo que:

En la Gran y Mediana Empresa

Se pueden reincorporar individualmente los huelguistas a partir del día 16° de iniciada la huelga, siempre que la última oferta del empleador haya sido dada en tiempo y forma. Deberá otorgar esta última oferta con idénticas estipulaciones del contrato vigente, reajustadas por IPC y una reajustabilidad mínima anual por IPC por el periodo de vigencia del futuro contrato colectivo.

En la Micro y Pequeña Empresa

Se pueden reincorporar individualmente desde el 6° día de iniciada la huelga si es que se dio una última oferta en tiempo y forma. Si la última oferta no fue dada en tiempo y forma, la reincorporación individual se podrá efectuar en la gran y mediana empresa a partir del trigésimo día de iniciada la huelga, y en la micro y pequeña desde el 16°.

Las condiciones en que se reincorporan son las contenidas en la última oferta, es solamente para los efectos de la reincorporación individual. Si a una empresa le interesa que en caso de huelga se reincorporen individualmente los trabajadores, la oferta es la dada a lo menos dos días antes de los 5 últimos días de negociación (la negociación dura 45 días).

Duración de la Huelga

Actualmente la huelga no tiene un plazo de duración, antiguamente tenía plazo (30 o 60 días). La huelga termina:

  • Con la suscripción del contrato colectivo, es lo normal.
  • Con un acuerdo para someter el conflicto a un arbitraje laboral.
  • Cuando el 100% de los huelguistas se reincorpora de forma individual a sus labores.
  • Con la orden de reanudación inmediata de faenas. Por ejemplo, hay una huelga legal normal, pero resulta que se produce un gran perjuicio a la población y se pide al juez del trabajo que decida la reanudación inmediata de faenas y quien no reanuda puede ser despedido por inasistencia.
  • Cuando el sindicato le pide a la empresa suscribir un contrato colectivo con las estipulaciones del piso de la negociación y el empleador no puede negarse, salvo que se haya modificado el piso e incluso las partes podrían haber convenido rebajar este piso, cuando las condiciones económicas de la empresa lo justifiquen.

Reanudación de Tareas

En caso que una huelga afecte gravemente el abastecimiento, la salud o la seguridad de la población, se puede solicitar al juzgado del trabajo que ordene la reanudación inmediata de faenas y si así lo declara el juez, los huelguistas se deben reincorporar, de lo contrario pueden ser despedidos por inasistencia sin indemnización.

Pero el conflicto no ha terminado, por lo que debe someterse su decisión a un árbitro que determinará cuál va a ser el contrato colectivo. Por mucho que se tramite en juicio monitorio que es de corta duración, puede que incluso haya terminado la huelga o sea demasiado dañino el efecto. Antes de la reforma era el presidente de la república que ordenaba la reanudación inmediata de faenas. Se puede contratar trabajadores nuevamente o con un nuevo contratista y seguir funcionando.

La negociación colectiva se da ante una especie de tribunal arbitral. Lo relevante es que las partes son las que designan, en todo mecanismo heterocompositivo siempre se va a solicitar que se resuelva por parte del tercero imparcial.

Hay un proceso de mediación también en materia laboral. ¿Cómo la podríamos distinguir del arbitraje? Si llegan a un acuerdo en mediación, debe generarse un acta el cual la ley hace que tenga el mismo valor de una transacción al final, aunque haya venido de un tercero.

La conciliación, ¿cuál es la diferencia con el arbitraje?… el avenimiento teóricamente es judicial, pero es complejo ya que no supone una sentencia judicial.

La transacción es un método autocompositivo bilateral de carácter asistido, pero es extrajudicial. La conciliación es bilateral, asistido y judicial, el avenimiento es no asistido, judicial y bilateral.

¿Qué es el Arbitraje en Materia de Negociación Colectiva?

Es una forma de poner término al conflicto de intereses entre las organizaciones sindicales y el empleador.

¿Cuáles son los Requisitos para ser Árbitro? (Art. 394)

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