16 Jun

II.- CLASES DE EXPEDIENTE

A) Expediente ordinario.

B) Expediente de tramitación urgente

  1. Supuestos: que se trate de contratos que
    • su celebración responda a una necesidad inaplazable
    • o cuya adjudicación sea preciso acelerar por razones de interés público.
  2. Deberá contener el expediente la declaración de urgencia hecha por el órgano de contratación, debidamente motivada.
  3. Las especialidades procedimentales sobre las del expediente ordinario son las siguientes:
    1. Los plazos para la licitación, adjudicación y formalización del contrato se reducirán a la mitad, salvo el plazo de 15 días hábiles establecido como período de espera antes de la formalización del contrato.
           No obstante, se establecen matizaciones respecto de algunos plazos, cuando se trate de procedimientos relativos a contratos sujetos a regulación armonizada.
    2. Gozarán de preferencia para su despacho por los distintos órganos que intervengan en la tramitación, estos expedientes, disponiendo tales órganos de un plazo de 5 días para emitir los respectivos informes o cumplimentar los trámites correspondientes; aunque podrá ser ampliado a 10,
    3. El plazo de inicio de la ejecución del contrato no podrá ser superior a 15 días hábiles, contados desde la formalización. Si se excediese este plazo, el contrato podrá ser resuelto, salvo que el retraso se debiera a causas ajenas a la Administración contratante y al contratista y así se hiciera constar en la correspondiente resolución motivada.

C) Expediente de tramitación de emergencia

  1. Supuestos: cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa de
    • acontecimientos catastróficos,
    • situaciones que supongan grave peligro
    • o de necesidades que afecten a la defensa nacional.
  2. No hay obligación de tramitar expediente administrativo y de sujetarse a los requisitos formales establecidos en la presente Ley, incluso el de la existencia de crédito suficiente, para
    • ordenar la ejecución de lo necesario con el fin de remediar el acontecimiento producido o satisfacer la necesidad sobrevenida,
    • o contratar libremente su objeto, en todo o en parte.
  3. Pero el acuerdo correspondiente se acompañará de la
    • oportuna retención de crédito o
    • documentación que justifique la iniciación del expediente de modificación de crédito.
  4. El plazo de inicio de la ejecución de las prestaciones no podrá ser superior a 1 mes, contado desde la adopción del acuerdo que ordena la ejecución o la contratación. Si se excediese este plazo, la contratación de dichas prestaciones requerirá la tramitación de un procedimiento ordinario.
  5. Transcurrido 1 mes desde los acuerdos, se rendirá la cuenta justificativa del libramiento que, en su caso, se hubiese efectuado, con reintegro de los fondos no invertidos.
  6. Las restantes prestaciones que sean necesarias para completar la actuación acometida por la Administración y que no tengan carácter de emergencia se contratarán con arreglo a la tramitación ordinaria.
  7. Si el contrato ha sido celebrado por la Administración General del Estado o su Administración Institucional, se dará cuenta de dichos acuerdos al Consejo de Ministros en el plazo máximo de 60 días.

II.- CONCEPTO Y CARÁCTER DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS EN SENTIDO ESTRICTO

A) Son auténticos contratos que se caracterizan porque una de las partes necesariamente es una Administración pública a los efectos del RDLegislativo 3/2011; tienen el objeto contractual propio de los contratos típicos o nominados y especiales que estudiaremos, en epígrafes sucesivos de este tema; y están sometidos plenamente al Derecho Administrativo y a la jurisdicción contencioso-administrativa.

B) Decimos que son auténticos contratos, porque estamos ante

  • un acuerdo entre partes,
  • realizado mediante declaraciones de voluntad en común,
  • que crea un vínculo determinado entre ellas,
  • actuando como fuente directa de obligaciones,
  • e incide en el mismo una articulación causal de las prestaciones de ambas partes

Y se manifiestan en ellos las dos vertientes destacadas por H. KELSEN y recordadas por L. DÍEZ PICAZO y A. GULLÓN BALLESTEROS:

  • su carácter de norma o regla de conducta establecida por las partes para regular su relación) y
  • su carácter de acto jurídico: el acto en virtud del cual las partes cierran el acuerdo de las respectivas declaraciones de voluntad, que se traduce ordinariamente en la firma por las partes contratantes del documento contractual

C) En relación con la exigencia de que una de las partes ha de ser necesariamente una Administración pública

debemos tener en cuenta que dicho Texto Refundido precisa, en su art. 3.2, qué entiende por Administración pública a tales efectos, con la inclusión de los siguientes entes, exclusivamente:

  1. Las Administraciones territoriales
  2. La Seguridad Social
  3. Los Organismos autónomos;
  4. Las Universidades Públicas;
  5. Las Entidades de Derecho Público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad
  6. Y el resto de las Entidades de Derecho Público que NO cumplan los criterios característicos de las empresas públicas
    • Esto último lo expresa aludiendo a las Entidades de Derecho Público vinculadas a una o varias Administraciones Públicas o dependientes de las mismas que cumplan alguna de las características siguientes:
      1. que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efectúen operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional, en todo caso sin ánimo de lucro,
      2. O que no se financien mayoritariamente con ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida a la entrega de bienes o a la prestación de servicios.
    • Se matiza (aunque, en puridad no sería necesario, por derivarse de lo anterior), en su art. 3.2, inciso final, que no tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales.
  7. En redacción anterior se incluían dentro de las Administraciones públicas a efectos de esta Ley los órganos de poderes públicos no integrados en el Poder Ejecutivo en lo que respecta a su actividad de contratación La Ley 25/2013 los excluye de tal calificación pero dice que sus órganos competentes ajustarán su contratación a las normas establecidas en esta Ley para las Administraciones Públicas

D) Desde el prisma subjetivo, debemos resaltar que el RDLegislativo 3/2011 no sólo regula los contratos administrativos en sentido estricto sino

que también incluye normas para otros contratos que no son administrativos en sentido estricto, en los que son parte otros entes del sector público que no son Administraciones públicas a los efectos de dicha Ley o incluso en que ambas partes son sujetos privados. A ellos aludiremos en el epígrafe correspondiente a las clases de contratos de las Administraciones públicas y otros entes del sector público, pero podemos decir que, en síntesis son:

  1. los contratos en los que pueden ser parte entes del sector público que tienen la condición de Poder Adjudicador y no de Administración pública en sentido estricto, que tienen el objeto específico y la cuantía mínima de los calificados como “contratos sujetos a regulación armonizada” del art. 13 y ss. del RDLegislativo 3/2011,.
  2. los contratos en los que pueden ser parte estos últimos entes pero que no tienen el objeto específico o no alcanzan la cuantía mínima de éstos de los “contratos sujetos a regulación armonizada”.
  3. los realizados por entes del sector público que ni son Administración pública en sentido estricto, ni Poder Adjudicador, como
    • las entidades públicas empresariales,
    • los consorcios de carácter empresarial
    • y las sociedades mercantiles en cuyo capital social tengan participación, directa e indirecta, superior al 50% entes del sector público.
  4. y, además, también incluye normas para contratos realizados entre partes que no son entes del sector público:
    • contratos realizados por personas físicas o jurídicas privadas subvencionadas por entes del sector público,
    • contratos de obra adjudicados por concesionarios de obras públicas a otros contratistas

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