10 Ene

Clasificación de Bienes: Corporales e Incorporales

Derechos Corporales e Incorporales

Corporales: Son aquellos que tienen un ser real y pueden ser percibidos por los sentidos, como una casa o un libro.

Incorporales: Son los que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas.

Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles.

Bienes Muebles e Inmuebles

Bienes muebles: Son aquellos que pueden transportarse de un lugar a otro, ya sea moviéndose por sí mismos, como los animales, o por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.

Bienes inmuebles (fincas o bienes raíces): Son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro, como las tierras y minas, y las que se adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles, las casas y heredades. Se llaman predios o fundos.

Derechos Reales y Personales

En las cosas incorporales:

Derechos reales: Es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.

Tienen una enumeración taxativa, solo los que la ley menciona. Son derechos reales: el de dominio, el de herencia, el de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.

Derechos personales (créditos): Son los que solo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas.

De estos derechos nacen las acciones personales.

El derecho de censo es personal en cuanto puede dirigirse contra el censuario, aunque no esté en posesión de la finca acensuada, y es real en cuanto se persiga esta.

Esto quiere decir que es de doble naturaleza, dependiendo de lo que se persiga.

Fuentes de las Obligaciones

Fuentes de las obligaciones

  1. Contrato
  2. Cuasicontrato
  3. Delito
  4. Cuasidelito
  5. Ley

Cuasicontrato: Es un hecho ilícito no convencional generador de obligaciones.

Ejemplo: Pago de lo no debido, agencia oficiosa, cuasicontrato de comunidad.

  1. Muebles por naturaleza: Ya mencionados en el Art. 567.
  2. Muebles por anticipación: Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble. Sin embargo, pueden separarse sin detrimento.

Aspectos de los Bienes Inmuebles

Aspecto geográfico: Urbano y no urbano (rural).

Aspecto de destinación: La finalidad del terreno.

Inmuebles por adherencia: Son aquellos que por naturaleza son muebles, pero se encuentran adheridos permanentemente a un inmueble.

Inmuebles por destinación: Son aquellos que por su naturaleza son muebles, pero están destinados permanentemente para el uso, cultivo o beneficio. La ley los considera inmuebles, aunque puedan existir separadamente de este último.

Ejemplo: Yunta de bueyes, tractor.

Requisitos de los Inmuebles por Destinación

  • Que esté destinado al uso, cultivo o beneficio.
  • Que la adherencia sea permanente.

Art. 1830: El comprador está obligado a recibir la cosa en el lugar y tiempo convenidos o, en su defecto, en los legales. Si rehusare sin justa causa recibirla o si por su culpa se demorare la entrega, correrán a su cargo los riesgos de la cosa y los gastos de su conservación, y el vendedor tendrá además el derecho de cobrarle los daños y perjuicios que le causare. Si la cosa fuere mueble, el vendedor puede pedir su depósito a costa del comprador.

Se venden con los inmuebles por destinación y de adherencia que se encuentran.

Art. 570. Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son, por ejemplo:

  • Las losas de un pavimento;
  • Los tubos de las cañerías;
  • Los utensilios de labranza o minería, y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca;
  • Los abonos existentes en ella, y destinados por el dueño de la finca a mejorarla;
  • Las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y máquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo, y pertenecen al dueño de éste;
  • Los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas, y cualesquiera otros vivares, con tal que éstos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo, o de un edificio.

Arriendo predio rústico: Es solemne, requiere 2 testigos y escritura pública.

  1. Debe decir renta presunta o renta efectiva.

Diferencias entre Bienes Muebles e Inmuebles

Muebles:

  • Es consensual: Precio y cosa.
  • Manera de hacer la tradición: Con la entrega de la cosa, entrega simbólica.

Art. 670: Son propiedad de la nación las islas ya formadas o que se formen en la zona marítimo-terrestre y en las rías y desembocaduras. Pero si estas islas se formaren en terrenos de propiedad particular, continuarán perteneciendo a los dueños de la finca o fincas desmembradas.

  • Forma de hacer entrega de la cosa: Título traslaticio de dominio, antes mera tenencia.
  • Modo de adquirir el dominio: Prescripción de 2 años.

Inmuebles:

  • Solemnidad: Escritura pública.
  • Tradición: Inscripción en el Conservador de Bienes Raíces.
  • Prescripción: 5 años.
  • Acción reivindicatoria: El dominio.
  • Acciones posesorias: La posesión solo se aplica a inmuebles.

Derechos Reales sobre Muebles e Inmuebles

Derecho real: Es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.

Derechos reales son: Dominio, herencia, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas, prenda, hipoteca.

  • Inmuebles: Herencia, dominio, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas, hipoteca.
  • Muebles: Herencia, dominio, prenda, usufructo.

Bienes de Consumo y de Producción

Bienes de consumo: Destinados a satisfacer directa e inmediatamente las necesidades de consumo.

Bienes de producción: Su finalidad es la producción de otros bienes (materia industrial, comercial).

Bienes Consumibles y No Consumibles

Bienes consumibles: Las cosas que se destruyen por el primer uso que se hace de ellas. Ejemplo: La plata.

Bienes no consumibles: No son los que se deterioran con su primer uso.

Cosas objetivamente consumibles, subjetivamente consumibles.

Destrucción Natural o Civil

Natural: La cosa desaparece físicamente o sufre alguna alteración tal en su naturaleza que deja de ser la cosa.

Civil: Civilmente consumibles, ya que se destruyen. Su primer uso implica la enajenación.

Consumibles subjetivamente: Son los bienes que, según el destino que tengan para su titular, su primer uso importa enajenarlo o destruirlo.

Ejemplo: Tienda Falabella vende y enajena televisores.

Dependiendo del contrato, unos no recaen en bienes consumibles y no consumibles.

Ejemplos: Contrato de arrendamiento, solo por ser mero tenedor se concede el goce.

Comodato: Préstamo de uso, no consumible, devuelve la cosa.

(ARTÍCULO 1915) El arrendatario tiene facultad de hacer en la cosa arrendada, sin alterar su forma, todas las mejoras de que quiera gozar durante el arrendamiento.

(ARTÍCULO 1939) El arrendatario podrá poner fin al arrendamiento dando aviso por escrito al arrendador, por lo menos con treinta días de anticipación si se tratare de vivienda y con sesenta días de anticipación si se tratare de locales de negocios u oficinas, salvo lo dispuesto en el artículo 1888.

(ARTÍCULO 1947) El interés legal es igual al promedio ponderado de las tasas de interés activas publicadas de los bancos del sistema al día anterior a la fecha de su fijación, reducido en dos puntos porcentuales. En defecto de su publicación o en caso de duda o discrepancia, se solicitará informe a la Superintendencia de Bancos el cual tendrá carácter definitivo.

Bienes Corruptibles y Deteriorables

Bienes corruptibles: Son aquellos bienes corporales que deben consumirse en breve tiempo porque pronto pierden su aptitud para el consumo.

Bienes deteriorables: Cosas que paulatinamente se deterioran. El bien deteriorable se relaciona al paulatino deterioro de un bien no consumible.

Bienes Fungibles y No Fungibles

Bienes fungibles: Son los que, por presentar entre sí una igualdad de hecho, pueden sustituirse uno por otro por tener igual poder liberatorio.

Bienes no fungibles: Por su individualidad no pueden ser reemplazados por un equivalente. Se limita la forma de pagar la obligación de cuerpo cierto.

El pago: Es la prestación de lo que se debe.

Bienes Principales y Accesorios

Bienes principales: Son aquellas cosas que existen por sí mismas y no necesitan de otra para subsistir.

Bienes accesorios: Son aquellas cosas que necesitan de otra para subsistir.

Bienes Divisibles e Indivisibles

Bienes divisibles: Son aquellos que se pueden fraccionar sin destrucción en partes homogéneas entre sí y con respecto del todo primitivo, de modo que el valor de la suma de las partes no sufra sensible disminución en relación del valor del todo.

Estos se subclasifican a su vez en:

  • Físicamente divisibles: Son aquellos que pueden separarse sin perder su individualidad (vaso de Coca-Cola).
  • Intelectualmente divisibles: O de cuotas. Dos dueños. Cosas divisibles intelectualmente cuando el derecho que existe a su respecto puede ser cuotativo. Las obligaciones de hacer son indivisibles intelectualmente.

Bienes incorporales: Generalmente son divisibles. Excepción: Derecho de servidumbre.

Cosas inmuebles: Físicamente divisibles, no por regla general. Los inmuebles son divisibles normalmente.

Excepción: La ley indígena sobre predios.

En caso de los muebles: La que prima, si la forma de la sustancia es indivisible.

Requisitos de la Divisibilidad

  • Que no haya destrucción de la cosa.
  • Que las partes en que se divide la cosa resulten homogéneas y el valor de dichas partes sea equitativo o similar.

Art. 483 C.P.C.: Venderá el depositario en la forma más conveniente, sin previa tasación, pero con autorización judicial, los bienes muebles sujetos a corrupción o susceptibles de próximo deterioro o cuya conservación sea difícil o muy dispendiosa.

Ley indígena a no menos de 3 hectáreas.

Art. 488. Se les prohíbe especialmente alterar la forma de los bienes, contraer empréstitos, y enajenar aun los bienes muebles que no sean corruptibles, a no ser que esta enajenación pertenezca al giro ordinario de los negocios del ausente, o que el pago de las deudas la requiera.

Bienes Fungibles y No Fungibles

Bienes fungibles: Son los que, por presentar entre sí una igualdad de hecho, pueden sustituirse uno con otro y tienen igual poder liberatorio.

Bienes no fungibles: Por su individualidad no pueden ser reemplazados por un equivalente.

Ejemplo bienes fungibles: Con varias cosas podría pagar lo mismo, porque son equivalentes de género.

Bienes Principales y Accesorios

Bienes principales: Son aquellas cosas que existen por sí mismas o aquellas que no necesitan de otra cosa para subsistir.

Bienes accesorios: Son aquellos que necesitan de otras cosas para subsistir.

Bienes Divisibles e Indivisibles

Bienes divisibles: Son aquellos que pueden fraccionarse sin destrucción en partes o cuotas homogéneas entre sí con respecto al todo primitivo, de modo que el valor de la suma de las partes no sufra sensible disminución en relación del valor del todo.

Estos se subclasifican en:

  • Físicamente divisibles: Son aquellos que se pueden separar en partes sin perder su individualidad.

Ejemplo: Torta, se fracciona y sigue siendo torta.

  • Intelectualmente divisibles: O de cuota. Se trata de cosas divisibles intelectualmente cuando el derecho que existe a su respecto puede ser cuotativo.

Ejemplo: 2 dueños de un caballo – 50% y 50%.

Las obligaciones de hacer son indivisibles intelectualmente o de cuota.

Los bienes incorporales generalmente son divisibles, excepcionalmente no lo son, como las servidumbres.

Generalmente los inmuebles son divisibles.

Requisitos de la Divisibilidad

  • Que no haya destrucción de la cosa.
  • Que las partes en que se divide la cosa resulten homogéneas y que el valor de dichas partes resulte similar al valor primitivo.

Bienes Singulares y Universales

Bienes singulares: Son los que en sí mismos constituyen una sola unidad natural o artificial.

Los bienes singulares se subdividen en:

  • Simples: Son los que en sí mismos son de una indivisión de carácter unitario. Ejemplo: Un caballo.
  • Complejos: Son los que en sí se constituyen en una sola unidad, pero esta se forma con la unión física de diversas cosas de carácter singular. Ejemplo: Una casa.

Bienes universales: Son agrupación de cosas singulares que, no obstante conservar su individualidad propia (sin conexión física), forman un todo al estar unidos por un vínculo de igual destino, recibiendo una denominación común.

Ejemplo: El patrimonio.

Los bienes universales se subdividen en:

  • Universalidad de hecho: Conjunto de bienes muebles de igual o distinta naturaleza que, a pesar de estar separados entre ellos y de conservar su individualidad propia, forman un solo todo por estar vinculados a una misma destinación, generalmente económica.

Ejemplo: Un establecimiento comercial.

Características de la Universalidad de Hecho

  • Conjunto de bienes muebles autónomos y distintos entre sí.
  • Es la común destinación de los bienes que la conforman (todas las cosas destinadas a un fin específico).
  • Dentro de estas universalidades de hecho se pueden encontrar las colecciones y las explotaciones.
  • Colecciones: Cosas de características similares.
  • Explotaciones: Son cosas distintas y la unión es su destino.

EN UNA UNIVERSALIDAD DE HECHO SIEMPRE ENCONTRAMOS ACTIVOS Y PASIVOS.

  • Universalidad de derecho: Es un conjunto de derechos y obligaciones constituidos sobre una masa de bienes regulados de manera especial por la ley y que, desde el punto de vista jurídico, son uno solo (derechos y obligaciones).

Características de la Universalidad de Derecho

  • Sobre una masa patrimonial existen relaciones jurídicas (derechos y obligaciones).
  • Dichas relaciones se regulan de una manera distinta al común.
  • De esta regulación se deduce que la ley considera al conjunto como si fuera distinto a los bienes que la componen.
  • La doctrina: Algunos dicen que la herencia y la sociedad conyugal serían universalidad de derecho.

Bienes Presentes y Futuros

Bienes presentes: Son los que existen al momento de contratar o de la relación jurídica.

Bienes futuros: No están al momento de contratar.

Ejemplo: La compra en verde.

Art. 1813. La venta de cosas que no existen, pero se espera que existan, se entenderá hecha bajo la condición de existir, salvo que se exprese lo contrario, o que por la naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte.

Bienes Comerciables e Incomerciables

Bienes comerciables: Es comerciable cuando puede ser objeto de relaciones jurídicas privadas, donde los particulares pueden tener o ser titular de un derecho determinado.

Art. 1461. No sólo las cosas que existen pueden ser objetos de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan; pero es menester que las unas y las otras sean comerciables, y que estén determinadas, a lo menos, en cuanto a su género.

La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla.

Si el objeto es un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible. Es físicamente imposible el que es contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden público.

Bienes incomerciables: No pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas. La regla general es que las cosas sean comerciables, pero hay cosas que por su naturaleza no lo pueden ser. Ejemplo: DERECHOS PERSONALÍSIMOS, BIENES PÚBLICOS, SOL, LA LUNA, EL MAR.

LAS DROGAS SON INCOMERCIABLES POR ESTAR PROHIBIDAS POR LEY, POR LO QUE NO SE PUEDEN ENAJENAR.

Art. 1464. Hay un objeto ilícito en la enajenación:

  1. De las cosas que no están en el comercio;
  2. De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona;
  3. De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello;
  4. De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio.

Bienes Apropiables e Inapropiados

Bienes apropiables: Aquellos que son susceptibles a derecho de dominio.

Estos son la regla general.

Bienes inapropiados:

  • Res nullius: Cosas que nunca han tenido dueño.
  • Res derelictae: Cosas que tuvo dueño, pero que este lo abandonó.

El Estado se guardó algunos casos. Todo lo que no tiene dueño es del Estado, pero de todas formas se pueden reclamar derechos respecto de estos.

Art. 590. Son bienes del Estado todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño.

Bienes Privados y Nacionales

Bienes privados: Los privados pueden ejercer derechos sobre ellos.

Art. 584. Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores.

Esta especie de propiedad se regirá por leyes especiales.

Art. 590. Son bienes del Estado todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño.

Art. 597. Las nuevas islas que se formen en el mar territorial o en ríos y lagos que puedan navegarse por buques de más de cien toneladas, pertenecerán al Estado.

Bienes nacionales: Se dividen en:

  • Bienes fiscales: Son de todos, pero solo algunos lo usan. Aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda, pero cuyo uso no pertenece generalmente a todos los habitantes de la república (ejemplo: intendencia, municipalidades).

Todos los yacimientos son del Estado, pero se les entregó a los particulares. Los bienes fiscales igual prescriben.

  • Bienes nacionales de uso público: Pertenecen a la nación toda y cuyo uso pertenece a todos los habitantes de la república. El Estado debe garantizar el uso público de estos bienes.

Subclasificación de Bienes Nacionales de Uso Público

  • Dominio público marítimo: Se encuentran:
  • Alta mar: Pasadas las 24 millas desde las líneas de base, es común a todos los hombres.
  • Mar adyacente: El mar que se encuentra más cerca de la costa, que se encuentra comprendido dentro de las 24 millas contados desde los límites base.
  • Línea base: Coincide con el lugar de las mareas más bajas.
  • Mar adyacente: Tiene una subclasificación:
  • Zona contigua: Se tiene derecho de policía, es decir, que Chile tiene facultad aduanera, en fiscalización, control sanitario.

Art. 593. El mar adyacente, hasta la distancia de doce millas marinas medidas desde las respectivas líneas de base, es mar territorial y de dominio nacional. Pero, para objetos concernientes a la prevención y sanción de las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios, el Estado ejerce jurisdicción sobre un espacio marítimo denominado zona contigua, que se extiende hasta la distancia de veinticuatro millas marinas, medidas de la misma manera.

Las aguas situadas en el interior de las líneas de base del mar territorial, forman parte de las aguas interiores del Estado.

  • Zona económica exclusiva: Chile puede explotar económicamente hasta las 200 millas marinas.
  • Playas:

Art. 612. Los pescadores podrán hacer de las playas del mar el uso necesario para la pesca, construyendo cabañas, sacando a tierra sus barcas y utensilios y el producto de la pesca, secando sus redes, etc.; guardándose empero de hacer uso alguno de los edificios o construcciones que allí hubiere, sin permiso de sus dueños, o de embarazar el uso legítimo de los demás pescadores.

Art. 613. Podrán también para los expresados menesteres hacer uso de las tierras contiguas hasta la distancia de ocho metros de la playa; pero no tocarán a los edificios o construcciones que dentro de esa distancia hubiere, ni atravesarán las cercas, ni se introducirán en las arboledas, plantíos o siembras.

Art. 594. Se entiende por playa del mar la extensión de tierra que las olas bañan y desocupan alternativamente hasta donde llegan en las más altas mareas.

Dominio Público Funcional y Lacustre

Art. 595. Todas las aguas son bienes nacionales de uso público.

Chile ejerce jurisdicción sobre lagos, ríos, etc., que se encuentren dentro del territorio chileno.

Dominio Público Terrestre

Art. 589. Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda.

Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos.

Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes del Estado o bienes fiscales.

Art. 592. Los puentes y caminos construidos a expensas de personas particulares en tierras que les pertenecen, no son bienes nacionales, aunque los dueños permitan su uso y goce a todos.

Lo mismo se extiende a cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de particulares y en sus tierras, aun cuando su uso sea público, por permiso del dueño.

Dominio Público Aéreo

Sobre nuestro espacio terrestre se considera aéreo hasta que sea útil y funcional.

Cosas Genéricas y Específicas

Cosas genéricas: Son las que son objeto de un acto jurídico y se encuentran determinadas por su género más próximo, su número y su cantidad.

Cosas específicas: Son las cosas que son objeto de un acto jurídico y que se encuentran determinadas por el individuo dentro del género.

Acciones Protectoras del Dominio

Acción reivindicatoria: Se discute el dominio.

Art. 889. La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.

En el caso de una cosa universal no procede la acción de reivindicación.

La acción reivindicatoria también se ejerce en los derechos reales.

Salvo en el derecho real de herencia (acción de petición de herencia, se discute la calidad de heredero).

Art. 891. Los otros derechos reales pueden reivindicarse como el dominio; excepto el derecho de herencia.

Este derecho produce la acción de petición de herencia, de que se trata en el Libro III.

Art. 1264. El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.

Requisitos para que Proceda la Acción Reivindicatoria

  • Que el dueño no esté en posesión de la cosa.
  • Que la ejerza el dueño no poseedor contra el poseedor no dueño.
  • Que la cosa sea reivindicable.

La posesión: Es la tenencia de una cosa con el ánimo de señor y dueño.

Art. 893. La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa.

Propiedad plena: Uso, goce y disposición.

Nuda propiedad: No tiene todas las facultades, no tiene el uso y el goce, solo la disposición.

Art. 582 ins. 2: La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.

Cuando se ejerce la acción hay que probar que es dueño. Presunción: el poseedor se reputa dueño.

Art. 700. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.

El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.

En los modos de adquirir originarios tengo que probar el título originario (prueba diabólica, no corre con la prescripción) o título derivativo.

Art. 717. Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios.

Podrá agregarse en los mismos términos a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores.

Dos personas tienen una inscripción de dominio: decreto del juez.

Art. 924. La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción y mientras ésta subsista, y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla.

Si el poseedor adquirió por prescripción, se transforma en dueño y no se podrá ejercer la acción reivindicatoria.

Art. 2517. Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho.

Pérdida de la Posesión

Cosa mueble: Cuando dejo de tener la cosa, sale de la esfera de mis dominios.

Cosas inmuebles: Cuando otra persona lo inscribe a su nombre.

Acción publiciana: Acción reivindicatoria a un poseedor regular (que puede adquirir por prescripción ordinaria: justo título, buena fe).

Art. 893. La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa.

Art. 894. Se concede la misma acción, aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción.

Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho.

Excepción: No valdrá en contra del verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho.

Ejemplo: Dos sujetos, mismo tiempo, uno para adquirir por prescripción.

Falta solo un tiempo para lograr la prescripción adquisitiva.

Art. 702. La posesión puede ser regular o irregular.

Se llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe; aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión. Se puede ser por consiguiente poseedor regular y poseedor de mala fe, como viceversa el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular.

Si el título es translativo de dominio, es también necesaria la tradición.

La posesión de una cosa a ciencia y paciencia del que se obligó a entregarla, hará presumir la tradición; a menos que ésta haya debido efectuarse por la inscripción del título.

Dice quién es poseedor regular: es aquel que ha adquirido la posesión de buena fe y con justo título, aunque la buena fe no subsista después de adquirir la posesión.

Hay dudas para la doctrina de quién es el poseedor regular.

Dos posturas:

  • El poseedor que cumplió el plazo de prescripción, pero no ha habido ningún pronunciamiento de un tribunal.
  • El proceso que han le falta un plazo.

Los inmuebles:

Art. 728. Para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial.

Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente.

Art. 729. Si alguien, pretendiéndose dueño, se apodera violenta o clandestinamente de un inmueble cuyo título no está inscrito, el que tenía la posesión la pierde.

Art. 730. Si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de otro, la usurpa dándose por dueño de ella, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra; a menos que el usurpador enajene a su propio nombre

la cosa. En este caso la persona a quien se enajena adquiere la posesión de la cosa, y pone fin a la posesión anterior.

Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de un poseedor inscrito, se da por dueño de ella y la enajena, no se pierde por una parte la posesión ni se adquiere por otra, sin la competente inscripción.

 El poseedor  de un bien inmueble  quien lo tiene inscrito 2 posturas

 No se puede ejercer  la acción  reivindicatoria  si la cosa  esta a nombre mio

La posesión tiene dos elementos  el corpus y el animus  y si no tengo  el corpus  podrá ejercer la acción  reivindicatoria por que  la incripcion  solo  es el animus

 Algunos sostiernen  que se puede usar  el comodatoprecario :  subsidiariamente  se ejerce  la acción  reivindicatria

 Art. 2195. Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución.

Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

 Cuando no se presta  la cosa  para su servicio  particular ni se fija  tiempo  para su restitución

La tenencia  de una cosa  ssin previo contrato  y por ignorancia  o mera  tolerancia  del dueño

Otra posibilidad  es ejercer las acciones posesorias

Subsidiaria a la reivinsicacion

 Si arriendo una casa y despues el arrendatario  no se quiere ir  no se puede ejercer la acción reivindicatoria , por que no se discute el dominio  , por que el arrendatario reconoce dominio ajeno  y este es mero tenedor  debo demandar termino de contrato  o incumplimiento del mismo

 Que la ejerza  el dueño  no poseedor  contra el poseedor  no dueño

 Art. 895. La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor.

 Art. 896. El mero tenedor de la cosa que se reivindica es obligado a declarar el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre la tiene.

 Art. 897. Si alguien, de mala fe, se da por poseedor de la cosa que se reivindica sin serlo, será condenado a la indemnización de todo perjuicio que de este engaño haya resultado al actor.

 Art. 898. La acción de dominio tendrá también lugar contra el que enajenó la cosa, para la restitución de lo que haya recibido por ella, siempre que por haberla enajenado se haya hecho imposible o difícil su persecución; y si la enajenó a sabiendas de que era ajena, para la indemnización de todo perjuicio.

El reivindicador que recibe del enajenador lo que se ha dado a éste por la cosa, confirma por el mismo hecho la enajenación.

Art. 899. La acción de dominio no se dirige contra un heredero sino por la parte que posea en la cosa; pero las prestaciones a que estaba obligado el poseedor por razón de los frutos o de los deterioros que le eran imputables, pasan a los herederos de éste a prorrata de sus cuotas hereditarias.

Art. 900. Contra el que poseía de mala fe y por hecho o culpa suya ha dejado de poseer, podrá intentarse la acción de dominio, como si actualmente poseyese.

De cualquier modo que haya dejado de poseer y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, respecto del tiempo que ha estado la cosa en su poder tendrá las obligaciones y derechos que según este título corresponden a los poseedores de mala fe en razón de frutos, deterioros y expensas.

Si paga el valor de la cosa y el reivindicador lo acepta sucederá en los derechos del reivindicador sobre ella.

Lo mismo se aplica aun al poseedor de buena fe que durante el juicio se ha puesto en la imposibilidad de restituir la cosa por su culpa.

El reivindicador en los casos de los dos incisos precedentes no será obligado al saneamiento.

Art. 901. Si reivindicándose una cosa corporal mueble, hubiere motivo de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, podrá el actor pedir su secuestro; y el poseedor, será obligado a consentir en él, o a dar seguridad suficiente de restitución, para el caso de ser condenado a restituir.

Art. 902. Si se demanda el dominio u otro derecho real constituido sobre un inmueble, el poseedor seguirá gozando de él, hasta la sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada.

Pero el actor tendrá derecho de provocar las providencias necesarias para evitar todo deterioro de la cosa, y de los muebles y semovientes anexos a ella y comprendidos en la reivindicación, si hubiere justo motivo de temerlo, o las facultades del demandado no ofrecieren suficiente garantía.

Art. 903. La acción reivindicatoria se extiende al embargo, en manos de tercero, de lo que por éste se deba como precio o permuta al poseedor que enajenó la cosa.

 Contra quien se puede reivindicar

El actuar poseedor

En contra el mero tenedor  para que me diga el nombre  de quien detenga la posecion

Art. 896. El mero tenedor de la cosa que se reivindica es obligado a declarar el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre la tiene.

Art. 915. Las reglas de este título se aplicarán contra el que poseyendo a nombre ajeno retenga indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de señor.

 3 posturas : mero tenedor  y no del poseedor

1 demandar una acción de contrato

 Puedo ejercer  la acción en contra  el mero tenedor  por que tiene  un titulo  de mera tenencia  y si después  este insiste  en quedarse con  la cosa  puedo ejercer la acción  propia de contrato  también se puede  las prestaciones mutuas

 Art. 714. Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene el derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada, o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.

Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.

 Define  meratenencia  y da ejemplos  por ignorancia  o por tolerancia  del dueño

La acción de precario  pero voya a ser condenado  a las presatciones  mutuas  acción  reivindicatotia

 Art. 2195. Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución.

Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

 No se aplicaran las normas  de las prestaciones mutuas  si no que se las 

Art. 896. El mero tenedor de la cosa que se reivindica es obligado a declarar el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre la tiene.

Art. 897. Si alguien, de mala fe, se da por poseedor de la cosa que se reivindica sin serlo, será condenado a la indemnización de todo perjuicio que de este engaño haya resultado al actor.

 Terceras personas : se puede intentar la acion  reivindicatoria en contra de le o los  herederos  del actual poseedor

 Art. 899. La acción de dominio no se dirige contra un heredero sino por la parte que posea en la cosa; pero las prestaciones a que estaba obligado el poseedor por razón de los frutos o de los deterioros que le eran imputables, pasan a los herederos de éste a prorrata de sus cuotas hereditarias.

Cuando el heredero  tiene un bien  que aparentemente  tiene un bien que aparentemente  era del causante  y después se demuestra  que el causante  no era dueño y el heredero 1  lo usaba como taxi  se puede ejercer la acción reivindicatoria en cotra ese heredero  pero las prestaciones mutuas se ejercen  contra  todo los herederos   todos no solo el que estaba  poseiendo   prorrata  de sus cuotas hereditarias

Art. 1345. El partícipe que sea molestado en la posesión del objeto que le cupo en la partición, o que haya sufrido evicción de él, lo denunciará a los otros partícipes para que concurran a hacer cesar la molestia, y tendrá derecho para que le saneen la evicción.

Esta acción prescribirá en cuatro años contados desde el día de la evicción.

 Contra que personas puedo ejercer la accion reivindicatoria

 Contra alguien  que no posee por que enajeno  pero a la persona  que se la enajeno  le puede ejercer  la acción  por que  se ha hecho imposible o difícil  su persecución  y si ha sabido  de que era ajena  , para la indemnización n de perjuicio  debe restituir  siempre  que haya recibido  por ella  es decir  el valor

 ejemplo  si el que la tiene  la adquiere por prescripción el dueño  puede ejercer la acción en contra el que  enajeno  al poeedor  que  adquirió  por prescripción  por tanto  si el esta además  de mala fe  tendrá que pagar  su valor  y la indeminizacion de los perjuicios

Art. 1578. El pago hecho al acreedor es nulo en los casos siguientes:

1. Si el acreedor no tiene la administración de sus bienes; salvo en cuanto se probare que la cosa pagada se ha empleado en provecho del acreedor, y en cuanto este provecho se justifique con arreglo al artículo 1688;

2. Si por el juez se ha embargado la deuda o mandado retener su pago;

3. Si se paga al deudor insolvente en fraude de los acreedores a cuyo favor se ha abierto concurso

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