04 Ene
Características del Concierto Económico
2.3.1. Sistema Paccionado
Como ya hemos apuntado, el Concierto Económico resulta del acuerdo entre el Estado y el País Vasco adoptado en el seno de la Comisión Mixta del Concierto Económico (véase el artículo 61 de la Ley del Concierto). Esta Comisión estará compuesta por un representante de cada Diputación Foral y otros tantos del Gobierno Vasco y por un número igual de representantes de la Administración del Estado. Los acuerdos se adoptan por unanimidad de todos los miembros que la integran.
Cualquier modificación o adaptación del Concierto debe acordarse también por unanimidad dentro de la propia Comisión Mixta del Concierto Económico (Disposición Adicional Segunda). En esta misma línea de acuerdo o pacto, se han llevado a cabo todas las modificaciones y aprobaciones de los diferentes conciertos, salvo por la prórroga unilateral del Concierto Económico de 1981 citada más arriba.
El carácter paccionado también se pone de manifiesto en el método elegido para su aprobación: por Ley de artículo único, lo que impide la introducción de enmiendas, debiéndose aceptarse o rechazarse en su totalidad.
2.3.2. Reconoce la Soberanía Tributaria Originaria de los Territorios Históricos
La competencia para mantener, regular y establecer su propio régimen tributario recae, como así ha sido históricamente, en las Instituciones competentes de los Territorios Históricos. Ahora bien, el ejercicio de dicha competencia debe someterse al cumplimiento de los principios generales que señala el artículo 2 de la Ley del Concierto -de los que hablaremos en el siguiente epígrafe- y al principio de reserva de ley o si se quiere, de Norma Foral.
Recordemos que las Normas Forales tributarias regulan idénticas materias que las normas tributarias estatales con rango de Ley, y al igual que estas últimas, son aprobadas por un órgano representativo de elección directa, las Juntas Generales. Sin embargo, aun teniendo un rango material idéntico a la Ley, formalmente se aproximan más a un reglamento, aunque, sólo quepa su impugnación ante el Tribunal Constitucional (Ley 1/2010, de 19 de febrero).
2.3.3. Reconoce la Autonomía de Gestión Tributaria de las Diputaciones Forales
El apartado Dos del artículo 1 de la Ley del Concierto es muy claro al respecto: “La exacción, gestión, liquidación, inspección, revisión y recaudación de los tributos que integran el sistema tributario de los Territorios Históricos corresponderá a las respectivas Diputaciones Forales.” En consecuencia podemos encontrar regulaciones propias para todos y cada uno de los procedimientos citados, así como órganos, también propios, en todos y cada uno de los Territorios Históricos. En este último caso, y en materia de revisión por ejemplo, junto con los Tribunales Económico Administrativos Regionales propios de la Administración estatal, conviven: en Bizkaia y Gipuzkoa, los Tribunales Económico-Administrativo Forales, y en Álava, el Organismo Jurídico Administrativo de Álava, que resultan ser competentes para la impugnación de los actos administrativos derivados de la aplicación de las Normas Forales tributarias.
El Estado no mantiene ninguna tutela sobre la gestión de las Diputaciones.
2.3.4. Implica un Riesgo Financiero Unilateral para el País Vasco
Como ya explicamos, el Estado no participa de la recaudación obtenida por las Diputaciones Forales. Son las Diputaciones, a través del Gobierno Vasco quienes contribuyen a sufragar los gastos que realiza el Estado en el País Vasco en relación con aquellas competencias no transferidas (artículo 49 del Concierto). Aportación que denominamos Cupo y que se calcula en función del citado gasto, y no de la cantidad recaudada por las Diputaciones.
Esta aportación, como decimos, no depende del montante de la recaudación de cada una de las Diputaciones, sino de un factor externo, como son los gastos generales del Estado. En este sentido, el aumento de la recaudación y su buena gestión redunda en beneficio del propio País Vasco ya que conlleva un aumento de la cantidad disponible total que potencialmente puede ser dedicada al gasto en la Comunidad. En caso contrario, la disminución en la recaudación propicia que el montante destinado al gasto sea inferior. Estas variaciones no afectan al cálculo del cupo, ya que como hemos dicho, la cantidad a abonar al Estado en concepto de cupo no depende de la recaudación sino de los gastos que este realiza en el País Vasco por competencias no transferidas. Se da por tanto un riesgo unilateral.
El riesgo unilateral es una de las características más importante del Concierto. La disminución en la recaudación en ningún caso es objeto de compensación por parte del Estado. Esta falta de compensación es lo que desde instancias comunitarias se conoce como criterio de autonomía económica o financiera, que junto con el de autonomía institucional y de procedimiento, constituyen los tres criterios a tener en cuenta para rechazar que una medida fiscal tenga la consideración de ayuda de estado de carácter selectivo, y por lo tanto, contraria al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
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