24 Jul
El Consejo de Gobierno:
Por lo que se refiere al supremo órgano colegiado gubernamental, existe una pluralidad de denominaciones en función de la CCAA a la que nos refiramos, si bien en la mayoría de los casos adopta la denominación general de Consejo de Gobierno.
En relación con el Consejo de Gobierno murciano, el art. 32 EARM dispone que se compone del Presidente, el Vicepresidente en el caso de existir, y los Consejeros. En tanto que órgano colegiado, su régimen jurídico está expresamente excluido de la regulación general prevista para los órganos administrativos colegiados, encontrándose recogido en los arts. 23 a 28 de la Ley regional 6/2004, del estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la CARM. Allí se establece que las reuniones del Consejo tendrán una periodicidad quincenal o inferior, siendo necesaria la asistencia del Presidente y del Secretario o de quienes les sustituyan y de la de la mitad del resto de los Consejeros para la válida constitución del órgano. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple y decidirá los empates el voto de calidad del Presidente, salvo que se haya fijado una mayoría cualificada superior. Las deliberaciones del Consejo tendrán carácter reservado y los acuerdos se recogerán sucintamente en el correspondiente acta, si bien los miembros pueden solicitar que se hagan constar las manifestaciones que estimen oportunas.
Las funciones del Consejo son similares a las reservadas para el Consejo de Ministros en el ámbito estatal. En concreto, el art. 32 EARM dispone que el Consejo de Gobierno es el órgano colegiado que dirige la política regional, correspondiéndole la
función ejecutiva, el gobierno y administración de la Región y el ejercicio de la potestad reglamentaria en materias no reservadas por el Estatuto a la competencia normativa de la Asamblea Regional. Más específicamente, entre otras funciones le corresponde según el art. 22 de la Ley 6/2004:
* aprobar los proyectos de Ley; * aprobar los Decretos-Legislativos; * dictar los Decretos y ejercer la potestad reglamentaria con esa forma; * autorizar la celebración de contratos cuando supere la cuantía máxima fijada en favor de los Consejeros o se trata de cuantía indeterminada; * acordar el nombramiento y cese de los altos cargos de la Administración autonómica con categoría igual o superior a la de Director General; * acordar la interposición de los recursos de inconstitucionalidad y el planteamiento de los conflictos competenciales en los términos previstos en la legislación del Tribunal Constitucional.
El Consejo de Gobierno puede decidir la creación de nuevos órganos colegiados con el fin de reforzar la acción gubernamental o, en su caso, preparar las sesiones del Consejo. Según el art. 30.3 de la Ley 6/2004, podrán crearse Comisiones Delegadas del Consejo de Gobierno para la preparación de asuntos que afecten a la competencia de dos o más Consejerías, la elaboración de directrices de programas o actuaciones de interés común y, en general, para ejercer cualquier atribución que les asigne el ordenamiento. Asimismo el Consejo podrá delegar en estas Comisiones ciertas funciones administrativas de su titularidad (cfr. los arts. 30.5 y 22 de la Ley 6/2004).
El Presidente de la Comunidad Autónoma:
El modelo autonómico de organización del poder ejecutivo es similar al estatal, es decir, se basa en un sistema parlamentario donde el Consejo de Gobierno y, en concreto su Presidente, deben gozar de la confianza de la Asamblea Legislativa. Según dispone el art. 31 EARM, la elección será por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea en primera convocatoria, y por mayoría simple en las posteriores, debiendo mediar entre cada una de ellas, al menos, cuarenta y ocho horas. Si transcurrido el plazo
de dos meses desde la primera votación de investidura ningún candidato hubiera obtenido la confianza el Presidente de la Asamblea la disolverá, convocando nuevas elecciones.
Al Presidente de la Comunidad Autónoma le corresponde la dirección efectiva del aparato ejecutivo, por lo que dirige el Consejo de Gobierno, nombra y cesa a los Consejeros y, por extensión, es el máximo responsable en la labor de dirección de la
Administración autonómica. Así pues, no puede considerarse que el sistema de gobierno de las Comunidades Autónomas tenga carácter presidencialista ya que, a diferencia del el Jefe del Estado, la máxima autoridad autonómica está revestida de auténticas competencias materiales.
A tenor de lo dispuesto en los arts. 2 y ss. de la Ley regional 6/2004, de 28 de diciembre, del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, a la máxima figura unipersonal le corresponde una triple dimensión:
* es el supremo representante de la Comunidad Autónoma, especialmente en las relaciones con otras instituciones, correspondiéndole igualmente la convocatoria de las elecciones, la disolución de la asamblea o el nombramiento de altos cargos (art. 3 Ley 6/2004); * también le corresponde la representación ordinaria del Estado, perspectiva que constituye una manifestación de la integración de la Comunidad Autónoma en el conjunto del Estado; en concreto, promulga las normas con rango de Ley y ordena la publicación oficial del nombramiento del Presidente del Tribunal Superior de Justicia (art. 4 Ley 6/2004); * dirige el Consejo de Gobierno, correspondiéndole el nombramiento y cese del Vicepresidente y los Consejeros, la convocatoria, dirección y fijación del orden del día de las sesiones del órgano colegiado, así como la resolución de los conflictos entre las Consejerías y la firma de los Decretos aprobados por el Consejo de Gobierno, entre otras funciones (art. 5 Ley 6/2004).
La organización de la Diputación Provincial
Por lo que se refiere a la Provincia, los artículos 137 y 141 CE la contempla con una triple dimensión al configurarla como entidad local con personalidad jurídica propia dotada de autonomía para la gestión de sus propios intereses, como división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado y, por último, como circunscripción electoral. A diferencia del municipio respecto del cual se ha mantenido su esencia natural, la provincia es una creación artificial cuya existencia viene determinada por la necesidad de racionalizar el territorio estatal, justificación que es especialmente visible en el caso francés con los departamentos, auténtico antecedente de nuestro modelo provincial decimonónico consagrado en 1833 por el impulso de Javier de Burgos, Subsecretario de Fomento. Esta división territorial se ha mantenido prácticamente inalterada hasta nuestros días, con la única modificación de la división de las Islas Canarias en dos provincias acaecida en 1925 y los cambios puramente nominales de Cantabria y La Rioja que se produjeron en los años 80 con ocasión del despliegue autonómico. Según dispone el art. 32.1 LBRL la organización necesaria en todas las Diputaciones Provinciales viene constituida por el Presidente, los Vicepresidentes, la Junta de Gobierno y el Pleno.
Este esquema mínimo de existencia preceptiva ha de ser completado con una estructura organizativa complementaria a la que se refiere el artículo 32.2 LBRL, es decir, órganos encargados de realizar funciones de estudio, informe o consulta de los asuntos que correspondan al Pleno, así como del seguimiento de la gestión presidencial, de la Junta de Gobierno y de los Diputados que tengan asignado el ejercicio de competencias por delegación.
Ahora bien, la existencia de esta organización complementaria tiene carácter meramente supletoria, por lo que la Comunidad Autónoma respectiva puede establecer un diseño estructural diferente que, en todo caso, ha de permitir la participación de todos los grupos políticos presentes en la Diputación, exigencia que también ha de respetar la Comunidad Autónoma.
1. La Entidad Local Menor. Noción, organización y competencias
Según dispone el artículo 45 LBRL, las Entidades de ámbito inferior al Municipio se constituyen para la administración descentralizada de núcleos de población separados. La diversidad de denominaciones tradicionales a que alude este precepto constituye una prueba evidente de la heterogeneidad que caracteriza a estas Entidades que constituyen una especial y peculiar agrupación de individuos en una parte del término municipal.
Su principal característica radica en que adquieren relevancia jurídica en la medida que ostentan la titularidad de determinados bienes, derechos e intereses peculiares que constituyen el patrimonio de la entidad, desgajado del municipal. Así pues, la Entidad inframunicipal constituye una organización personalizada para la administración de unos bienes, por lo que se diferencia, de un lado, frente al municipio del que forma parte y, por otra, de las estructuras organizativas meramente desconcentrados del municipio, ya que no gozan de personalidad jurídica. Según dispone el artículo 45 LBRL, la iniciativa corresponde indistintamente la población interesada o el Ayuntamiento correspondiente, que en todo caso debe ser oído, previsión concretada por el artículo 69 de la Ley regional 6/1988, donde se legitima a las pedanías, diputaciones u otras divisiones territoriales de denominación tradicional análoga con características peculiares que constituyan núcleos de población separados. La solicitud deberá ser sometida a información pública durante treinta días, requiriéndose un informe del Ayuntamiento sobre la solicitud y, en su caso las alegaciones realizadas, con carácter previo al Decreto resolutorio del Consejo de Gobierno, si bien la delimitación territorial y la segregación patrimonial corresponde al propio Ayuntamiento con la posterior ratificación de aquél.
Por lo que se refiere a los aspectos organizativos, la Ley regional 6/1988 contempla la existencia de un Alcalde
Pedáneo de elección directa por los vecinos de la correspondiente entidad local menor entre los candidatos propuestos por los partidos y agrupaciones electorales, correspondiéndole funciones similares a las del Alcalde para la respectiva entidad. Asimismo se prevé un órgano colegiado , la Junta Vecinal, cuyos miembros ha de ser designados a partir de los resultados en las elecciones municipales en la sección o secciones electorales constitutivas de la entidad, con las funciones propias del Pleno del Ayuntamiento. Finalmente, el resto de las estructuras habrá de fijarse en el Reglamento Orgánico que pudiera aprobarse.
Según dispone el artículo 68.2 de la Ley regional 6/1988, estas Entidades tienen plena capacidad jurídica para ejercer las competencias que se les atribuyan, pudiendo asumir, entre otras, las relativas a calles y caminos rurales, edificios de sus dependencias, servicios de policía, ordenación del tráfico, alumbrado, agua potable, basuras y limpieza viaria. En todo caso, les corresponde la aprobación de su propio Reglamento Orgánico, del presupuesto, la potestad de dictar Ordenanzas, así como administración y disposición de su patrimonio. No obstante, los acuerdos sobre disposición de bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa deberán ser ratificados por el Ayuntamiento, tal y como exige el artículo 45.2.c LBRL, al tratarse de un catálogo tasado de supuestos de incuestionable relieve para el propio municipio (STC 214/1989).
La Mancomunidad Municipal
Constituye una entidad local supramunicipal que encuentra su justificación en la insuficiencia y falta de recursos ¾económicos, materiales y personales¾ para prestar los servicios y ejercer las competencias atribuidas a los Municipios.
Se concibe como un derecho de los municipios afectados que implica el otorgamiento de personalidad jurídica y el reconocimiento de plena capacidad para el cumplimiento de su fines específicos. Su objeto consiste en la prestación de servicios o la realización de obras determinadas, por lo que no se permite la atribución de la totalidad de los servicios municipales dados que nos encontraríamos ante una auténtica fusión.
La norma fundamental de la Mancomunidad son sus Estatutos, cuyo contenido mínimo se recoge en el artículo 44.2 LBRL:
* ámbito territorial, sin que exista en principio prohibición alguna de que se extienda a varias Comunidades Autónomas;
* denominación y domicilio; * objeto y competencias; * derechos y deberes de los municipios mancomunados;
* recursos con los que cuenta; * órganos de gobierno y administración, que han de ser representativo de los
municipios mancomunados.
Por lo que se refiere al procedimiento para la elaboración de los Estatutos (artículos 44 LBRL y 63 a 66 de la Ley regional 6/1988), ha de iniciarse por una asamblea integrada por la totalidad de los Municipios afectados, que habrán de someter el proyecto a información pública por un mes, el cual habrá de informarse preceptivamente por la Consejería competente en materia de régimen local. La aprobación corresponde al Pleno de los respectivos Ayuntamientos, exigiéndose que el acuerdo sea adoptado por mayoría absoluta.
El Área Metropolitana
Constituye el reconocimiento jurídico a una realidad previa, la existencia de grandes concentraciones humanas como consecuencia del gran desarrollo industrial y económico, cuya problemática específica ya venía contemplada en la Ley de Régimen Local de 1955, al amparo de la cual se crean en Bilbao, Madrid, Barcelona, y Valencia.
El artículo 43.2 LBRL se refiere a ellas como entidades locales integradas por los municipios de grandes aglomeraciones urbanas entre cuyos núcleos de población existan vinculaciones económicas y sociales que hacen necesaria la planificación conjunta y la coordinación de determinadas obras y servicios.
La competencia para su creación, modificación o supresión se reserva a la ley autonómica, si bien se establece como requisito de carácter básico la audiencia de la Administración del Estado, los municipios y las Diputaciones afectadas. La Ley autonómica de creación habrá de referirse cuando menos a los siguientes aspectos:
* regulación de los órganos de gobierno y administración, que han de ser representativos de todos los municipios integrados; * régimen de funcionamiento y régimen económico, que garantizará la participación de todos los municipios en la toma de decisiones y una justa distribución de las cargas; * el objeto del Area Metropolitana, es decir, las obras y servicios de prestación y realización metropolitana. Se trata de una figura en cierto declive que en el caso de nuestra Comunidad Autónoma carece del presupuesto fáctico que la justifique, la existencia de grandes aglomeraciones urbanas, a lo que ha de añadirse el escaso número de Municipios existentes cuyo término municipal suele ser relativamente extenso.
La Comarca
Es aquella entidad local con personalidad jurídica propia creada para la gestión de intereses comunes a varios municipios situados en una misma zona, definida por lazos geográficos, económicos y culturales propios.
Así pues, se trata de una realidad social que supera su dimensión estrictamente jurídica, circunstancia que la diferencia de otras entidades locales supramunicipales tales como la Mancomunidad Municipal, que obedece a la libre asociación de varios Municipios, o el Área Metropolitana, que requiere como presupuesto un gran núcleo de población que se extiende sobre términos municipales diversos.
Aunque la Comarca carece de un reconocimiento constitucional expreso, implícitamente se ha considerado prevista su existencia por el artículo 141.3, al permitir la creación de agrupaciones de Municipios diferentes de la Provincia, así como por el artículo 152.3 CE, que habilita a los Estatutos de Autonomía para el establecimiento de circunscripciones territoriales propias a través de la agrupación de Municipios limítrofes, a las que reconoce plena personalidad jurídica.
La mayoría de los Estatutos de Autonomía ¾salvo Madrid, Canarias, Baleares, Navarra y País Vasco¾ contemplan esta figura, otorgándole una configuración relativamente homogénea que se caracteriza por su naturaleza facultativa ¾con la excepción de Cataluña, donde su constitución es preceptiva¾, por el otorgamiento de personalidad jurídica propia, así como por la reserva a favor de la respectiva Comunidad Autónoma de la competencia para su creación, modificación y supresión.
Para su creación el artículo 42 LBRL requiere la existencia de intereses comunes y peculiares de un grupo de municipios que precisen una gestión propia o demanden la prestación de servicios de dicho ámbito. Su creación se encuentra reservada a la Ley autonómica, si bien la iniciativa corresponde a los Municipios afectados, reconociéndose un derecho de veto a dos quintos de los afectados cuya población conjunta represente la mitad del censo electoral. Esta última previsión se exceptúa expresamente por la disposición adicional cuarta de la LBRL para el caso catalán, pudiendo levantarse la negativa mediante un acuerdo del Parlament adoptado por mayoría absoluta. En el caso murciano, el artículo 60 de la Ley 6/1988 faculta asimismo al Consejo de Gobierno y al resto de los titulares de la iniciativa legislativa. Una vez iniciado el procedimiento se requiere un informe preceptivo de las Diputaciones Provinciales afectadas si la nueva entidad extiende su ámbito territorial al de varias provincias. En el caso murciano, dada la imposibilidad de este trámite, será necesario recabar el informe de las Entidades Locales implicadas.
Por lo que se refiere al contenido de la Ley de creación, al margen de la delimitación de su ámbito territorial, ha de precisar sus estructuras organizativas, que habrán de respetar proporcionalmente la representatividad municipal, así como las competencias y recursos asignados al nuevo ente, sin que en ningún caso pueda suplantar a los Municipios agrupados desde el punto de vista de las competencias propias y los servicios obligatorios por exigencia del artículo 42.4 LBRL. Por su parte, la Ley 6/1988 se limita a reproducir la legislación básica exigiendo adicionalmente que la Ley de creación concrete su capital y su denominación.
En definitiva, a pesar de que constituye una opción especialmente indicada para estructurar las Comunidades Autónomas uniprovinciales dada la desaparición de la Provincia en tanto que Entidad Local, de ahí que, como señala COSCULLUELA, se respetaría en mayor medida el espíritu del art. 141 CE. En todo caso, se trata de una Entidad con una implantación muy desigual a lo largo del territorio nacional, si bien el mapa comarcal se encuentra generalizado en Cataluña, Galicia, Aragón y Cantabria.
Especial referencia a la organización de los municipios de gran población
Con la modificación operada a través de la Ley 57/2003 se ha introducido un nuevo Título X en la LBRL dedicado exclusivamente a la regulación del régimen organizativo propio de estos municipios. Según dispone el artículo 121 LBRL, estas disposiciones serán de aplicación en todo caso a los municipios cuya población supere los 250.000 habitantes o, en su caso sean capitales provinciales, autonómicas o, en su caso, sede de las instituciones autonómicas, así como aquellos que superen los 75.000 habitantes y presenten circunstancias especiales que así lo justifiquen. La intención manifiesta de la reforma consiste, fundamentalmente, en aproximar la articulación político-administrativa de los grandes municipios a la que es propia de los entes territoriales superiores: Estado y Comunidades Autónomas. En efecto, el Alcalde asume una serie de funciones artículo 124 LBRL que recuerdan a las propias del Presidente del Gobierno: máxima representación del municipio, dirigir la política, el gobierno y la administración municipal…. En consecuencia, gran parte de las funciones ejecutivas previamente propias del Alcalde, pasan ahora a ser ejercidas por el órgano colegiado ejecutivo, la Junta de Gobierno, que, además y en un nuevo paralelismo con los ejecutivos de los entes territoriales superiores, puede estar constituido en parte por miembros que no sean concejales electos. A la Junta de Gobierno corresponde igualmente una típica función de los ejecutivos estatal o autonómicos como es la elaboración de todos los proyectos normativos incluyendo los de planificación urbanística (artículo 127.1 a y c).
Todavía en el plano político, el Pleno muda también sensiblemente sus funciones y se ve desprovisto de sus funciones ejecutivas precedentes a favor sobre todo de la Junta de Gobierno. La nueva concepción del órgano representativo en los municipios de gran población lo convierte, en efecto, en un verdadero Parlamento local. Además, en este caso ya no hay duda: la Ley 57/2003 señala que el Pleno, formado por el Alcalde y los Concejales, es el órgano de máxima representación política de los ciudadanos en el gobierno municipal (artículo 122.1). La sustracción de las competencias ejecutivas del Pleno ha ido acompañada de una paralela intensificación de sus funciones parlamentarias de control y fiscalización, hasta el punto de que el Alcalde puede delegar en un Concejal la Presidencia del Pleno. En este sistemático intento de emulación, el Pleno se integra, a su vez, por comisiones que pueden constituirse no sólo con las finalidades ordinarias de las clásicas comisiones informativas (El estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno artículo 122.4 a Ley 57/2003), sino que presentan nuevas funcionalidades, como las de fiscalización y control del equipo de gobierno o el ejercicio de funciones delegadas por el Pleno. Pues bien, en un nítido trasunto de la dinámica parlamentaria de los niveles territoriales superiores, una de las potestades que el Pleno puede delegar en las comisiones es la normativa (artículo 123.3 Ley 57/2003). Por lo que se refiere al nivel administrativo, la Ley impulsa la existencia de una auténtica burocracia municipal. Así, en primer lugar, la Ley adopta la conocida distinción entre órganos superiores y órganos directivos (artículo 130 Ley 57/2003), que puede rastrearse ya en la LOFAGE. A los primeros pertenecen el Alcalde y los miembros de la Junta de Gobierno. Entre los segundos se incluye una pléyade de nuevos órganos, entre los que se encuentran los coordinadores generales de cada área o concejalía, los directores generales u órganos similares que culminen la organización administrativa dentro de cada una de las grandes áreas o concejalías, el titular del órgano de apoyo a la Junta de Gobierno y al concejal-secretario de la misma, el titular de la asesoría jurídica puesto reservado en la Ley a funcionarios locales de habilitación nacional que sean licenciados en Derecho o a altos funcionarios estatales, autonómicos o locales o, entre otros, el Secretario General del Pleno. Pero no acaba aquí este permanente paralelismo con la organización políticoadministrativa de los entes superiores. Por un lado, se potencia la Administración local periférica. Ésta se sitúa en los Distritos, cuya regulación remite la Ley a una norma municipal de carácter orgánico (reglamento orgánico de organización territorial desconcentrada, o de desconcentración municipal). A todo ello debe unirse la previsión de una tipología de entes institucionales locales que, como veremos en otro apartado, traslada a este ámbito la taxonomía dispuesta por la LOFAGE.
El Pleno
El principal órgano municipal se integra por la totalidad de los Concejales y el Alcalde, dado que el Secretario no es miembro del mismo al carecer de derecho al voto, limitándose a realizar funciones de asesoramiento e información. El número de Concejales viene determinado en legislación electoral (artículo 179 LOREG) en proporción al número de vecinos, pudiendo ir desde cinco (municipios con doscientos cincuenta vecinos) hasta veinticinco (cien mil vecinos), añadiéndose uno más por cada cien mil o fracción, debiendo ser un número impar.
Por lo que se refiere al sistema electoral, la representatividad municipal es la cuestión más debatida de la historia
legislativa municipal española. El artículo 140 CE garantiza que los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Esta regulación legal contenida en la LOREG se articula en base a los siguientes criterios:
* el término municipal constituye la circunscripción electoral; * es elector todo vecino mayor de dieciocho años incluido en el censo electoral y en pleno uso de sus derechos civiles y políticos, debiendo destacarse a este respecto lo
dispuesto en el artículo 13.2 CE; * son elegibles los electores que no se hallen incursos en algunas de las causas de
incompatibilidad e ineligibilidad; * la elección se verifica a partir de listas cerradas y bloqueadas, determinándose el
número de Concejales que corresponden a cada formación política a través de la regla DHont.
Por lo que respecta al funcionamiento del Pleno Municipal en tanto que órgano colegiado, la disposición adicional primera de la Ley 30/1992 lo excluye del régimen general recogido en sus arts. 22 a 27 dada su naturaleza representativa, estableciéndose un régimen común para todos los órganos plenarios locales en los artículos 46 y 47 LBRL. Por un lado se predetermina un número mínimo de sesiones ordinarias en función de los habitantes del Municipio, si bien el Pleno deberá reunirse asimismo en sesión extraordinaria cuando lo decida el Alcalde o Presidente y, en su caso, cuando lo solicite al menos la cuarta parte del número legal de miembros, supuesto en que no podrán incluirse en el orden del día más asuntos que los autorizados por los solicitantes.
En el caso de que el Alcalde-Presidente no convoque la sesión extraordinaria en el plazo de quince días desde la solicitud, aquélla quedará fijada para el décimo día hábil siguiente a la finalización de dicho plazo.
Las sesiones plenarias han de convocarse al menos con dos días hábiles de antelación, salvo las extraordinarias que lo hayan sido con carácter urgente, naturaleza que habrá de ratificarse por el Pleno. Al igual que sucede con los órganos colegiadocomunes, la información relativa a los asuntos incluidos en el orden del día debe estar a disposición de los miembros de la Corporación desde el mismo día de la convocatoria.
El Pleno quedará válidamente constituido con la asistencia del Presidente y el Secretario de la Corporación o quienes legalmente les sustituyan, así como con la de al menos un tercio del número legal de los miembros de aquélla, quórum mínimo que habrá de mantenerse a lo largo de la sesión, si bien la ausencia de alguno de los miembros una vez iniciada la deliberación de un asunto equivale a la abstención.
En relación con la adopción de los acuerdos, sólo tendrá lugar una votación nominal cuando así lo acuerde el Pleno para cada asunto concreto, exigiéndose como regla general la mayoría simple de los miembros presentes ¾salvo en los supuestos de mayoría cualificada previstos en el artículo 47.2. y 3 LBRL¾ decidiendo en caso de empate el voto de calidad del Presidente. En principio las sesiones tendrá carácter público, debiendo ser secretos el debate y la votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental del artículo 18.1 CE, supuesto que deberá ser apreciado por mayoría absoluta por exigencia del artículo 70 LBRL.
Los miembros del Pleno que hubieran votado en contra del acuerdo adoptado se encuentran específicamente legitimados para impugnar las decisiones colegiadas, rompiendo de esta manera con la prohibición general recogida en el artículo 20.a) LJCA.
Por lo que se refiere a las competencias del Pleno, se enumeran en el artículo 22 LBRL, pudiendo destacarse las siguientes: ejercicio de la potestad reglamentaria; potestades de control sobre el resto de los órganos municipales; decisiones en materia organizativa: participación en entidades supramunicipales, alteración del término municipal, aprobación de las formas de gestión de los servicios públicos; en materia financiera: aprobación presupuestaria, determinación de los tributos municipales; en materia procesal: ejercicio de acciones judiciales y administrativas, declaración de lesividad de los actos municipales, acuerdo sobre la interposición del conflicto en defensa de la autonomía local (art. 75 ter ap. 2 LOTC)
El Alcalde
Es la máxima autoridad unipersonal municipal y, en consecuencia, le corresponde la presidente de la Corporación. A pesar de la dualidad constitucional, actualmente su elección tiene lugar a través de un proceso democrático de segundo grado entre los Concejales según las reglas contenidas en los artículos 195 y 196 LOREG. En principio, la candidatura se encuentra restringida a los Concejales que encabecen su respectiva lista, proclamándose electo aquél que obtuviera la mayoría absoluta o, en su defecto, quien encabezara la lista más votada, recurriéndose al sorteo en caso de empate. La elección tiene lugar en una sesión convocada ex lege al efecto para el vigésimo día posterior a las elecciones, siendo presidida por una Mesa de Edad y actuando como Secretario el de la Corporación. El Pleno quedará válidamente constituido con la asistencia de la mayoría absoluta de los Concejales electos, límite que
desaparece en la segunda convocatoria fijada legalmente dos días después de la primera.
El Alcalde puede ser destituido mediante moción de censura constructiva en los términos del artículo 197 LOREG, regulación reformada mediante la Ley Orgánica 8/1999, de 21 de abril, con la finalidad de automatizar el procedimiento e impedir las distorsiones que con anterioridad se producían. En concreto, se prevé la convocatoria automática de la sesión plenaria, correspondiendo la dirección de la misma a la Mesa de Edad de la que no podrán formar parte ni el Alcalde ni el candidato propuesto en la moción. Para que prospere esta última se exige el voto favorable de la mayoría absoluta de los Concejales. Asimismo, el artículo 197 bis LOREG habilita al Alcalde para formular una moción de confianza vinculada a la aprobación de determinados asuntos: presupuestos anuales, reglamento orgánico, ordenanzas fiscales o instrumentos de planeamiento.
Por lo que se refiere a las funciones del Alcalde, el Pacto Local de 1999 ha conllevado su fortalecimiento, especialmente por lo que se refiere a las de naturaleza gestora. En cuanto presidente del Pleno convoca, preside y dirige sus sesiones y debates, función que igualmente desempeña en relación con la Junta de Gobierno y demás órganos colegiados municipales. Asimismo, es el máximo representante municipal, facultad que no se reduce al mero ámbito protocolario sino que posee un preciso contenido jurídico que conlleva expresar la voluntad del Ayuntamiento ante terceros. Finalmente, en su condición de jefe del ejecutivo municipal, dirige el gobierno y la administración municipal, dirige e inspecciona los servicios y obras municipales, ejerce la potestad sancionadora y otorga las licencias, correspondiéndole cualquier otra competencia municipal que no estuviere específicamente atribuida a otro órgano.
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