22 Nov

LA COMPETENCIA

12.0. Concepto

Medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio; es la medida de la jurisdicción. Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo juez, son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución; imponiéndose así una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República. Los criterios usados para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio.

12.1. Incompetencia y Falta de Jurisdicción

Cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.

La incompetencia es una determinación de signo negativo porque excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo es positivo, porque determina cuál es el competente. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente tiene jurisdicción, pues al ser elegido, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento.

Hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del Poder Público, como son los órganos administrativos o los legislativos.

12.2. Clasificación de la Competencia

12.2.0. Competencia en Razón del Territorio

Esta clasificación tiene como objetivo facilitar a las partes el acceso a los tribunales. El territorio nacional está dividido, conforme a un criterio horizontal, en circuitos y circunscripciones judiciales; a su vez, en cada circunscripción hay una división de tipo vertical: Juez Superior, Juez de Primera Instancia, Juez de Municipio, y Juez de Parroquia. Esta división vertical atiende también al criterio de la cuantía.

12.2.1. Competencia Material (ratio materiae)

La regulación va a estar dada por las leyes sustantivas que regulan el caso concreto; para determinar la materia hay que referirse a la ley reguladora, desde el punto de vista sustantivo, y a la ley especial. Por ejemplo, si se va a determinar la competencia de los Tribunales Laborales, habrá que recurrir a la Ley Orgánica del Trabajo; igual sucede en lo mercantil, se tendrá que recurrir al Código de Comercio.

Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

12.2.2. Competencia en Razón de la Cuantía (ratio cuantitatis)

Los tribunales están organizados de manera tal que se conoce en Primera Instancia de asuntos de menor cuantía; otros conocen de asuntos de mayor cuantía. Otro elemento que se debe tomar en cuenta es el valor de la demanda.

DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA Y POR EL VALOR

13.0. Competencia por la Materia

En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, es decir, las leyes dirán el tipo de materia: civil, mercantil, laboral, etc. Es de orden público, por tanto no puede basarse en un convenio procesal prorrogando esta competencia. La determinación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos; la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina las jurisdicciones especiales y la distinción entre jueces ordinarios y especiales. La incompetencia por materia se declarará de oficio en cualquier estado o instancia del proceso.

Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

13.1. Competencia por el Valor

En la determinación de la competencia por el valor se atiende al aspecto cuantitativo de la relación controvertida, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos tipos de jueces ordinarios. Por el valor de la demanda se entiende el interés económico que se persigue con la demanda, el valor económico de la pretensión. La incompetencia por el valor puede declararse de oficio en cualquier momento del juicio, pero en primera instancia. A este respecto, es necesario estudiar dos cuestiones: (a) cuáles son los límites de competencia por el valor de la demanda de los diversos tipos de jueces ordinarios, (b) cómo se determina.

LA COMPETENCIA SUBJETIVA (INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN)

Límites que encuentra el juez para el ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto; aquéllos que dependen de su especial posición o vinculación subjetiva del juez con los sujetos o con el objeto de la causa que le corresponde decidir. Se define la competencia subjetiva como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley: uno a disposición del juez (inhibición) y otro a disposición de las partes (recusación).

19.3. La Inhibición

Deber del juez; la ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse.

Artículo 84.La inhibición se puede definir así como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

19.3.0. Causales de inhibición y de recusación.Características de la Inhibicióna) Es un acto judicial: la realiza el juez y produce su efecto en el proceso (separación del juez del conocimiento del asunto).b) Las partes no tienen facultad de requerirla: la ley no da a las partes esta gestión procesal. c) Origina un incidente en la causa concreta: su finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa.d) Las causas que la originan son taxativas: son las mismas causas de recusación previstas en la ley.Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicciónvoluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes. 2º Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no está divorciado o separado de cuerpo4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito. 5º Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior. 6º Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.

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