27 Ene
Dificultades en el Estudio del Derecho
1.1 Dificultades por Razón del Objeto
No todos los objetos plantean las mismas condiciones para su conocimiento: unos son más fáciles de conocer que otros. En el Derecho se produce una especial concentración de dificultades que hace que su conocimiento se torne especialmente difícil.
Estas dificultades objetivas tienen su origen en:
- Su diversidad de facetas o multidimensionalidad.
- La naturaleza social del Derecho.
- Su variabilidad histórica.
- Su carácter práctico y valorativo.
1) El Carácter Multidimensional o Complejo del Derecho
- El Derecho es multidimensional y complejo, es decir, que adopta diferentes caras y puede ser analizado desde diferentes puntos de vista.
- La doctrina afirma que son tres los aspectos o dimensiones que básicamente puede adoptar el Derecho:
- Se nos puede presentar como un conjunto de normas de conducta (dimensión normativa).
- Como una serie de hechos o comportamientos reales (dimensión fáctica).
- Y como una realidad orientada a la realización de valores (justicia) (dimensión axiológica o valorativa).
- Con relación al aspecto normativo, hay que decir que esta es la cara más manifiesta del Derecho, pues se presenta —antes que nada— como una serie de reglas de conducta que prescriben un deber-ser, en las que se fundan una serie de derechos y deberes.
- Con relación al aspecto fáctico, el Derecho siempre surge para satisfacer requerimientos sociales, sus regulaciones influyen en la sociedad y se transforman en conductas reales y efectivas. No solo es norma, sino norma que se cumple.
- En cuanto al aspecto axiológico —el más polémico— el Derecho ordena la sociedad para alcanzar unos valores que normalmente se identifican con la justicia. Sus normas pretenden ser justas y valoran las conductas como correctas o incorrectas.
- Sobre esta diversidad de aspectos se asienta la Teoría tridimensional del Derecho (REALE) que —tras reconocer que el Derecho es norma, hecho y valor— afirma que no solo son elementos que se reclaman recíprocamente, sino que representan dimensiones constitutivas de lo jurídico: que el Derecho se caracteriza por esa estructura tridimensional.
- Así las cosas, cualquier explicación del Derecho basada solo en una de estas perspectivas es incompleta. Únicamente cuando se estudia concurrentemente desde los tres planos se logra una visión completa del Derecho.
2) La Naturaleza Social del Derecho
- Al hablar de la socialidad del Derecho se quiere aludir a dos cosas:
- Que el derecho solo tiene que ver con el hombre y sus acciones. No puede hablarse de Derecho en relación con los hechos naturales ni a seres irracionales.
- Y que existe una relación de necesidad recíproca entre Derecho y sociedad, de forma que el uno no puede existir sin la otra y viceversa.
- El Derecho es un fenómeno exclusivamente humano, pues solo regula actos (acciones racionales y libres) que únicamente pueden ser realizadas por el hombre.
- Además, solo las acciones que se desarrollan en un contexto social pueden ser objeto de regulación jurídica (no los actos internos o exclusivamente privados). El hombre es el único sujeto propiamente social.
- Aunque no todo acto social es regulado por el Derecho, hay también otras regulaciones no-jurídicas de la vida social (moral, usos, …).
- En definitiva, carece de sentido hablar de derecho con relación a los seres irracionales o con respecto a los acaeceres de la naturaleza exterior.
- El Derecho necesita la sociedad y la sociedad al Derecho: la correlación entre Derecho y sociedad merece una mayor atención, porque no es una cuestión pacíficamente aceptada en la doctrina, pues se entrecruza el problema del origen de la sociedad.
- Dos puntos de vista sobre el origen de la sociedad:
- Pensamiento tradicional: la sociedad es algo natural al hombre (el hombre siempre ha vivido en sociedad) y surge de manera espontánea (sin necesidad de deliberación ni de un acto de voluntad).
- Pensamiento pactista: la sociedad surge de un pacto o contrato que separa un estadio previo (estado de naturaleza) y uno nuevo (estado social). La sociedad es construcción humana, fruto de su reflexión y voluntaria.
- De ello se sigue que el Derecho —tal y como lo conocemos ahora (derecho positivo)— no ha existido siempre, sino que ha surgido tras el Contrato Social, aunque algunos piensen que en el estado de naturaleza también existía un cierto Derecho (derecho natural).
- Algunos autores han sostenido que puede existir vida social sin que haya una regulación jurídica y dicen que:
- Toda forma de vida social requiere una cierta ordenación, que esta deba ser llevada a cabo por el Derecho o no es otra cuestión.
- Y que solo cuando esa forma de vida social adquiere un mínimo de complejidad, se tornaría conflictiva (tesis de la conflictividad como causa del Derecho [ATIENZA]) y el Derecho sería imprescindible.
- Así pues, pueden existir sociedades primitivas o formas de vida social incipientes sin Derecho.
- No habría, pues, una relación de necesidad biunívoca entre Derecho y sociedad.
- Mejor fundado consideramos el parecer de los que justifican el Derecho en la propia sociabilidad humana.
- Hay que reconocer que el juicio sobre la juridicidad de las sociedades primitivas está condicionado por la imagen de juridicidad que se proyecte, pues si identificamos el Derecho con el modelo que este adopta en una sociedad desarrollada de nuestros días, tenemos que concluir que no se encuentra tal Derecho no solo en las sociedades primitivas, sino en otras muchas sociedades evolucionadas de tiempos pasados.
- Hay que admitir, pues, que —en igual medida que hay sociedades más simples y más complejas— hay también diferentes modelos o grados de juridicidad (PRIETO, ATIENZA).
- Además, los modelos de sociedad-sin-Derecho que se proponen son formas tan toscas de socialidad que difícilmente pueden tomarse como modelos verdaderamente societales.
- Hay que emplear, consiguientemente, una noción amplia y flexible de juridicidad y entonces reconocer que sí que existe una relación directa entre Derecho y sociedad.
- Por ello, si no se quiere hablar de necesidad por las implicaciones que ello conlleva, sí que se puede afirmar que la socialidad es una propiedad o algo propio del Derecho.
- Así pues, toda forma de vida social mínimamente desarrollada requiere de una regulación jurídica. Que dicha ordenación aparezca en forma diferenciada o confundida con otras regulaciones (morales, religiosas, …) es una cuestión diferente.
- Dos puntos de vista sobre el origen de la sociedad:
3) La Variabilidad Histórica del Derecho
- El Derecho debe ser siempre entendido en el marco de las circunstancias y del contexto histórico en que surge. Lo que equivale a negar su universalidad e inmutabilidad.
- Hay dos planteamientos a la hora de establecer cuál es el alcance de la historicidad en el mundo jurídico:
- Tesis débil: solo unos pocos elementos —los más básicos y fundamentales— permanecen constantes en el tiempo y el espacio; los otros —secundarios, accesorios,…— varían y son diferentes.
- Tesis fuerte: todo en el Derecho es cambiante y no hay nada constante.
- Como juicio sobre estos planteamientos:
- El primer punto de vista hoy es generalmente admitido, aunque —en el pasado— hubiera posiciones maximalistas dentro del iusnaturalismo que afirmaron la universalidad e inmutabilidad de un sector jurídico —el Derecho natural—, admitiendo la variabilidad solo para el Derecho positivo.
- El segundo, aunque muy generalizado, es rechazado por algún sector doctrinal.
- En cualquier caso, en la experiencia se encuentran numerosos ejemplos tanto de variación como de constancia, existiendo una mayor permanencia y generalidad cuanto más básica es la norma.
4) El Carácter Práctico y Valorativo del Derecho
- El Derecho, en cuanto que regula la vida social, tiene un carácter eminentemente práctico.
- Obviamente, las regulaciones jurídicas se basan en previas valoraciones del autor acerca de la mayor o menor corrección, de la mayor o menor idoneidad de la conducta para la vida social.
- El Derecho no regula irracionalmente, sino que siempre lo hace en aras a conseguir determinados fines que son tenidos por valiosos. Así pues, todo Derecho siempre expresa un sistema de valores.
- Dados estos supuestos, nuestro interés por el Derecho no es solo teórico —no es que queramos saber simplemente qué prohíbe o qué obliga— sino que nuestro interés es práctico —conocerlo para saber cómo debemos comportarnos.
- Aunque las cuestiones teóricas no sean siempre pacíficas, lo cierto es que plantean un grado de perentoriedad mucho menor que el de las prácticas, pues estas tratan de dar respuesta a necesidades inmediatas de la acción.
- Por lo que al objeto-derecho respecta, no siempre la doctrina ha tenido clara esta distinción y, con relativa frecuencia —a la hora de definirlo—, se ha confundido el plano teórico con el práctico, es decir, juicios sobre lo que el Derecho es con juicios sobre lo que debería ser.
Deja un comentario