17 Dic
1-La compraventa es el contrato por el que el vendedor se obliga a entregar una cosa y el comprador a pagar por ella un precio cierto. Tradicionalmente se distingue entre compraventa civil y mercantil.
Dicha distinción deriva de la existencia de dos normativas paralelas sobre la compraventa, una de las cuales tiene su base en el Código Civil y la otra en el Código de Comercio. La compraventa mercantil se rige fundamentalmente por la normativa de carácter mercantil, aunque con carácter supletorio, resulta de aplicación la normativa civil (artículo
50 CCom). Es por ello que las compraventas celebradas entre comerciantes tendrán la presunción de que corresponden al giro de sus negocios y que por ello revisten carácter mercantil. Tiene especial trascendencia saber si se aplica una normativa u otra al contrato de compraventa, sobre todo en cuanto a la naturaleza de las arras, la entrega de la cosa, la transmisión del riesgo, la reclamación por defectos de cantidad y calidad y por la prescripción de la obligación de pago del precio.
2-El artículo 326.2º y 3º CCom establece que no son compraventas mercantiles las que realicen los propietarios y los labradores o ganaderos de los frutos o productos de sus cosechas o ganado o de las especies en que se les paguen las rentas ni las que realicen los artesanos en sus talleres de los objetos fabricados o construidos por ellos. En opción de un sector doctrinal, no parece admisible que actualmente se excluyan del tráfico mercantil las ventas de productos agrícolas y ganado de agricultores y ganaderos, así como la de productos realizados por artesanos, ya que desarrollan su propia empresa y máxime cuando hoy día existen sociedades dedicadas a dichas actividades y pueden llegar a tener la forma de sociedades mercantiles, como es el caso que nos ocupa. A pesar de ello, y aunque en general se comparte la opinión expuesta, la mayor parte de los autores coincide en que el precepto comentado sigue vigente y claramente excluye tales operaciones. Sin embargo, cabe plantearse si han de considerarse dentro de los supuestos previstos por la norma, aquellas operaciones realizadas a través de organizaciones empresariales (cooperativas, empresas dedicadas a la artesanía) y en establecimientos comerciales separados de los lugares de producción.
3-Lo normal es que las partes establezcan previamente un plazo para el pago del precio convenido. No obstante, cuando no se ha estipulado un plazo para el pago, el CC establece, para todo tipo de compraventa, que el pago debe realizarse en el tiempo en que se haga la entrega (artículo 1500 CC). En consecuencia con ello, se dispone también que el vendedor no está obligado a realizar la entrega si la otra parte no le ha pagado el precio o no se ha señalado en el contrato un plazo por el pago (artículo 1466 CC).
4-Para la compraventa mercantil, como la entrega se desdobla normalmente en diversas fases, el CCom establece que, para que la obligación de pago resulte exigible, es preciso que se haya producido una puesta a disposición y que el comprador se dé por satisfecho o, en otro caso, que la mercancía haya sido depositada judicialmente (artículo 339 CCom). Además, se establece, con carácter general, que las obligaciones que no tengan término fijado por las partes o por la Ley son exigibles a los 10 días después de contraídas (artículo 62 CCom).
5-El plazo de prescripción del derecho del vendedor al pago del precio en la compraventa mercantil es igual al de la civil por aplicación de los Arts. 943 CCom y 1.964 CC. Es importante destacar la modificación operada por la Ley 42/2015, de 5 de Octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 Octubre). En vigor desde el 7 Octubre 2015, que reduce el plazo para la prescripción de acciones de quince a cinco años, modificándose el Art. 1.694 del CC “Artículo 1964” 1. … 2. Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan”; aclarando la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 42/2015, de 5 de Octubre, que el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de su entrada en vigor, 7 de Octubre de 2015, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del CC “La prescripción comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo”.Es decir que si han transcurren cinco años tras la entrada en vigor sin que se hubiera ejercitado su interrupción, se entenderá aplicable el plazo de 5 años.
Por tanto dado que la compraventa se efectúa el día 8 de Octubre de 2015, el plazo de prescripción aplicable será de 5 años.
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