29 Ene

Introducción

En el derecho romano, la compraventa, conocida como emptio-venditio, era un contrato consensual que se perfeccionaba con el mero consentimiento de las partes. Este contrato surgió originalmente en el ámbito del ius Gentium y luego fue incorporado al ius Civile, como nos recuerda Ulpiano. Inicialmente, la guerra por los censores se resolvía a través de una subasta pública, y el pactum coventum habría sido la base de la compraventa consensual.

Características del Contrato de Compraventa

  • Consensualidad: Se perfecciona por el simple consentimiento de las partes.
  • Bilateral perfecto: Genera obligaciones para ambas partes. El vendedor debe entregar la cosa y asegurar su pacífico goce, mientras que el comprador debe entregar el precio.
  • De buena fe: Las partes deben actuar de buena fe y pueden exigirse recíprocamente todo lo que se derive de ella.

Objeto de la Compraventa

El objeto de la compraventa, denominado res o merx, podía ser corporal, incorporal o un conjunto heterogéneo de cosas corporales e incorporales, como una herencia. El único requisito era que se tratara de una res in commercio.

Emptio Rei Speratae

En la emptio rei speratae, el objeto de la venta son cosas que se esperan. La venta es condicional y solo se hace efectiva si las cosas llegan a existir. Si la condición no se cumple, el contrato no tiene lugar.

Emptio Spei

En la emptio spei, el objeto de la venta es la esperanza misma de que las cosas lleguen a existir. El comprador debe pagar el precio incluso si la esperanza resulta fallida.

Características del Precio

  • Verum: El precio debía ser verdadero, no simulado. Un precio ficticio invalidaba la compraventa.
  • Certum: El precio debía ser conocido o determinable con arreglo a criterios preestablecidos. En derecho clásico, no se permitía que un tercero determinara el precio, pero esto sí fue admitido en derecho justinianeo.
  • In Pecunia Numerata: El precio debía consistir en dinero amonedado. Los sabinianos aceptaban que el precio consistiera en otra cosa, pero esta postura no fue acogida, y el intercambio de cosa por cosa se catalogó como permuta.
  • Iustum: El precio debía ser justo, proporcionado al valor de la cosa, especialmente a partir de la legislación postclásica. En época justinianea, el precio debía ser al menos la mitad del valor de la cosa para evitar la laesio enormis, que daba derecho al vendedor a rescindir el contrato a menos que el comprador pagara el complemento para el justo precio.

Obligaciones del Comprador

  • Pagar el precio, transmitiendo la propiedad de las monedas.
  • Abonar los gastos de conservación de la cosa si esta permanece en poder del vendedor después de perfeccionado el contrato.
  • Responder por toda actitud dolosa contraria a la bona fides negocial.
  • Asumir el riesgo de pérdida o deterioro de la cosa por fuerza mayor o caso fortuito (periculum est emptoris) si hay dilación en la entrega (traditio).

Obligaciones del Vendedor

  • Entregar la pacífica posesión de la cosa vendida (habere uti frui licere) y garantizar su pacífico disfrute futuro.
  • Responder en base al criterio de culpa levis in abstracto.
  • Responder por toda actitud dolosa en la realización del contrato (dolus in contrahendo).
  • Cumplir los pactos añadidos al contrato (pacta in continenti o pacta ex intervallo) y toda prestación accesoria.
  • Responder por evicción (evictio) cuando el adquirente es vencido en juicio por el verdadero propietario o titular de un derecho real sobre la cosa.
    • Originariamente, la protección se daba a través de la actio auctoritatis en caso de mancipatio.
    • Posteriormente, se podía acordar la stipulatio duplae o la stipulatio habere licere.
    • En la época de Salvio Juliano, se podía utilizar la actio empti en todo caso, siempre que se notificara al vendedor.
  • Responder por vicios materiales o redhibitorios, es decir, por defectos ocultos que hacen inadecuada la cosa para su destino o disminuyen su valor.
    • Inicialmente, no había protección salvo acuerdo de las partes.
    • Los Ediles Curules introdujeron la actio redhibitoria y la actio quanti minoris o aestimatoria.
    • En época justinianea, estas acciones se fundieron en la actio empti, convirtiéndose la responsabilidad por vicios ocultos en un elemento natural del contrato de compraventa.

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