21 Abr

Prescripción y Caducidad

Antes de hablar sobre las diferencias entre prescripción y caducidad, hay que recordar que a nuestro sistema jurídico le interesa, a efectos de no crear inseguridad jurídica, que los derechos que tienen las personas se ejerciten dentro de unos determinados plazos. De lo contrario, se sobreentiende que se renuncia a ellos y, por tanto, desaparece el amparo que se les dispensa.

Conforme declara el Tribunal Supremo, existen diferencias entre prescripción y caducidad, señalando principalmente tres:

  1. La prescripción descansa no solo sobre la necesidad de poner término a la incertidumbre de los derechos, sino sobre una presunción de abandono por parte del titular. En cambio, la caducidad se funda exclusivamente en la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico y opera por el mero transcurso del tiempo.
  2. La prescripción es estimable solo a instancia de parte, mientras que la caducidad puede ser también apreciada de oficio por el tribunal. Esto significa que la prescripción ha de ser alegada por la parte que pretende que se estime, mientras que la caducidad puede ser estimada por el propio Juez (si bien es conveniente igualmente que sea denunciada).
  3. La prescripción es susceptible de interrupción por acto del que por ella pueda resultar perjudicado; por el contrario, la caducidad no admite, en ningún caso, la interrupción del tiempo, cuyo simple transcurso la origina.

El artículo 1973 del Código Civil, dedicado a la prescripción de las acciones, establece que la PRESCRIPCIÓN podrá INTERRUMPIRSE por:

  • Su ejercicio ante los Tribunales.
  • Reclamación extrajudicial del acreedor.
  • Cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

Mientras que la prescripción implica dar por extinguido un derecho que se supone abandonado por su titular, la caducidad persigue fijar de antemano el tiempo durante el cual un derecho es susceptible de ser ejercitado útilmente.

Estructura del Contrato y Contenido

Un contrato es un acuerdo de voluntades que crea o transmite derechos y obligaciones a las partes que lo suscriben. El contrato es un tipo de acto jurídico en el que intervienen dos o más personas y está destinado a crear derechos y generar obligaciones. Se rige por el principio de autonomía de la voluntad, según el cual, se puede contratar sobre cualquier materia no prohibida. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y las obligaciones que nacen del contrato tienen fuerza de ley entre las partes contratantes.

El contenido y el objeto del contrato

La expresión contenido del contrato se refiere al conjunto de derechos y obligaciones generados por el contrato en cuestión. Sería una referencia de carácter objetivo que, referida a cada contrato en particular, exigiría determinar concretamente cuál es, de una parte, el cuadro de facultades, prerrogativas y derechos, y, de otra, el conjunto de cargas, deberes y obligaciones que competen a cada una de las partes contratantes.

El objeto contractual se identifica con las cosas, deberes y obligaciones que competen a cada una de las partes contratantes.

¿Quién puede firmar el contrato?

Es elemento esencial para la validez del contrato que las partes tengan capacidad legal para contratar y que cumplan con la actitud jurídica para ejercer derechos y contraer obligaciones. Pueden ser partes del contrato:

  • Los mayores de edad (18 años).
  • Los menores de 18 años legalmente emancipados.
  • Mayores de 16 y menores de 18 si tienen autorización de los padres o de quien los tenga a su cargo (si viven de forma independiente, con el consentimiento expreso o tácito de sus padres o tutores).

No pueden firmar un contrato los menores no emancipados ni los incapacitados.

Clasificación de contratos

  • Unilaterales y bilaterales
  • Onerosos y gratuitos
  • Conmutativos y aleatorios
  • Principales y accesorios
  • Instantáneos y de tracto sucesivo
  • Consensuales y formales o solemnes
  • Públicos y privados
  • Nominados o típicos e innominados o atípicos

Contratos más comunes

  • Acuerdo prenupcial: También conocido como capitulación de bienes. Es formalizado por la pareja antes del enlace donde se distribuyen los bienes en caso de divorcio o separación.
  • Anticresis: El acreedor adquiere el derecho a percibir los frutos de un inmueble que tenga su deudor con la obligación de aplicarlos al pago de los intereses si se debieran y después al del capital de su crédito.
  • Arras: Las partes pactan la reserva de la compraventa de bienes muebles o inmuebles entregándose como prueba una cantidad de dinero en concepto de señal de garantía.
  • Arrendamiento: El arrendador se obliga a la entrega de un bien mueble o inmueble para que su contraparte, el arrendatario, la tenga a nombre y en lugar del dueño, y use y goce de ella, pagando al arrendador un precio de forma periódica.
  • Comodato: Una parte entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella, con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso.
  • Compraventa: Una de las partes (el vendedor) se obliga a entregar una cosa determinada y la otra parte (el comprador) paga por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente.
  • Depósito: Una de las partes (el depositante) cede la posesión de una cosa o varias de su propiedad a otro (el depositario) para que se encargue de guardarla y restituirla cuando se la reclame. Se puede pactar un precio por la guarda y custodia de la cosa depositada.
  • Donación: Una de las partes (el donante) transfiere gratuitamente total o parcialmente sus bienes hacia la otra parte (el donatario).
  • Edición: El titular de la Propiedad Intelectual de una obra cede al editor el derecho a reproducir su obra y a distribuirla.
  • Factoraje (factoring): Un comerciante o empresa encarga a otra entidad (factor) el manejo de su facturación mediante la transmisión de sus créditos frente a terceros.
  • Fianza: Contrato de garantía personal mediante el cual un tercero se compromete a responder ante un acreedor del cumplimiento de la obligación asumida por un deudor.
  • Franquicia: Una de las partes (el franquiciador) cede a otra (el franquiciado) la licencia de una marca así como los métodos de hacer negocios a cambio de una tarifa periódica.
  • Hipoteca: Es un contrato unilateral del que sólo pueden ser objeto bienes inmuebles y derechos reales enajenables.
  • Leasing: El arrendador traspasa el derecho a usar un bien a cambio del pago de rentas de arrendamiento durante un plazo determinado.
  • Obra y servicio: Se pacta la realización de una obra o prestación de un servicio determinado a cambio de un precio.
  • Mandato: Una persona confía la gestión de un negocio a otra y se hace cargo por cuenta y riesgo de la primera.
  • Matrimonio: Enlace o unión entre dos personas con capacidad para contraer matrimonio. Hay quienes opinan que el matrimonio no es un contrato sino una alianza.
  • Mutuo: Contrato de préstamo de dinero.
  • Opción: Una de las partes (el otorgante o concedente) otorga preferentemente a la otra parte (el adquiriente u optante) un derecho mediante el cual puede comprar ciertos bienes con las condiciones pactadas.
  • Permuta: Uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra a cambio.
  • Prenda: Garantía real que se constituye sobre bienes muebles para garantizar el cumplimiento de una obligación con entrega de la posesión al acreedor para que en caso de incumplimiento pueda cobrarse con cargo a ella.
  • Préstamo: Una de las partes (el prestamista) tiene la obligación de entregar el capital que presta mientras que la otra parte (el prestatario) tiene la obligación de devolver la cantidad prestada más unos intereses de mora en los plazos establecidos.
  • Promesa: Las partes se obligan en un cierto tiempo por vencimiento o por el cumplimiento de una condición a celebrar un contrato futuro determinado.
  • Seguro: Un asegurador se obliga, con el cobro de una prima, a cubrir un evento cuyo riesgo es objeto de cobertura en la póliza dentro de los límites pactados.
  • Sociedad: Dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria con ánimo de lucrarse en un futuro. Hay que diferenciar varios tipos de sociedades.
  • Transporte: Una parte se obliga, por un precio pactado, a transportar de un lugar a otro pasajeros o mercancías ajenas.
  • Trabajo (individual): Una de las partes (el empleador) se obliga a pagar una remuneración determinada al (trabajador) que prestará servicios bajo la subordinación del primero.
  • Trabajo (colectivo): Es el celebrado entre sindicatos y empleadores.

Diferencia entre Préstamo de Comodato y Precario

Antes de hablar de la diferencia entre precario y comodato referidas a viviendas, es imprescindible explicar cada una de estas dos figuras jurídicas que, como veremos, a menudo se confunden y cuyas diferencias son mínimas.

La principal diferencia entre precario y comodato consiste en que en el comodato la entrega de la vivienda se hace para un uso o plazo determinado.

Otras diferencias clave son:

  1. En el precario, la vivienda no se entrega para un uso concreto; es un acto de tolerancia del dueño. En el comodato, en cambio, se entrega por un motivo y para un uso concreto.
  2. En el precario no se entrega la vivienda por un tiempo determinado, mientras que en el comodato se cede durante un tiempo determinado, y una vez finalizado, debe devolverse por esa tercera persona llamada comodatario.
  3. En el precario se puede solicitar en cualquier momento la devolución de la vivienda, mientras que en el comodato no se podrá recuperar la vivienda hasta que no haya transcurrido el plazo fijado o haya concluido el uso para el que se prestó.
  4. La diferencia también radica en el procedimiento a seguir para recuperar la vivienda. En el precario será el juicio verbal de desahucio (artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), mientras que en el comodato el procedimiento adecuado será el juicio ordinario.

Diferencia entre Usufructo y Arrendamiento

Definición de Arrendamiento

Es un contrato en el que una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble por un tiempo determinado. La parte que se obliga a pagar el precio se llama arrendatario, y la que permite el goce de la cosa es el arrendador. El precio se llama canon, pensión o alquiler (art. 1579 C.C.).

De acuerdo con el artículo citado, los elementos esenciales del tipo contractual son:

  1. La obligación de permitir el goce de la cosa.
  2. La cosa objeto del contrato.
  3. El precio (canon, pensión o alquiler) fijado en dinero.

Clasificación del contrato de arrendamiento:

El Contrato es:

  • Bilateral
  • Oneroso
  • Consensual
  • Origina obligaciones principales
  • De tracto sucesivo
  • Obligatorio (no es traslativo de la propiedad u otro derecho real).

Comparación entre Arrendamiento y Usufructo:

El usufructo es un derecho real, mientras que el derecho derivado del arrendamiento es un derecho personal. El usufructo es una desmembración del derecho de propiedad (de las tres facultades clásicas: jus utendi, jus fruendi y jus abutendi).

Comparación entre Arrendamiento y Venta:

La venta de cosas (venta de propiedad) y el arrendamiento se diferencian porque en la primera una parte se obliga a transferir la propiedad de la cosa, mientras que en el segundo sólo se obliga a hacer gozar de ella. Sin embargo, la tipificación puede ser dudosa en algunos casos (p. ej., contratos para la explotación de minerales según el artículo 7 de la Ley de Minas).

Comparación entre Arrendamiento y Enfiteusis:

Los efectos de ambos contratos son muy diferentes. El enfiteuta adquiere un derecho real sobre el fundo enfitéutico que le confiere facultades de gozar, disponer y rescatar, mientras que el arrendatario sólo adquiere un derecho personal frente al arrendador.

Comparación entre Arrendamiento y Comodato:

La diferenciación es clara: el arrendamiento es oneroso y consensual, mientras que el comodato es gratuito y real.

Comparación entre Arrendamiento y Depósito:

El arrendamiento es consensual y oneroso, mientras que el depósito es un contrato real y, por su naturaleza (aunque no por su esencia), gratuito. Existen algunos casos de tipificación dudosa.

Contrato de Compraventa

El concepto del contrato de compraventa se recoge en el artículo 1445 del Código Civil, caracterizándolo como aquel por el que una persona (vendedor) se obliga a entregar una cosa determinada a otra (comprador), y este se obliga a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente.

El contrato de compraventa es un contrato consensual, bilateral, oneroso, normalmente conmutativo y traslativo del dominio.

  • Consensual: Su perfección se produce por el solo acuerdo o conformidad entre los contratantes (artículo 1450 del Código Civil), diferenciándose así la perfección de la consumación (que se produce con la entrega de la cosa).
  • Bilateral: Produce obligaciones recíprocas para ambos contratantes.
  • Oneroso: Supone una equivalencia de prestaciones entre comprador y vendedor.
  • Traslativo del dominio: Sirve de título para transmitir el dominio, siendo necesario que junto a ese título se produzca el modo o entrega de la cosa para que se transmita la propiedad.

¿Qué tipos existen?

En función de la regulación legal, se dividen en civil y mercantil. Según el artículo 325 del Código de Comercio, se reputa mercantil «la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa».

Sin embargo, por excepción, no se consideran mercantiles según el artículo 326 del Código de Comercio:

  1. Las compras de efectos destinados al consumo del comprador o de la persona por cuyo encargo se adquieren.
  2. Las ventas que hicieren los propietarios y los labradores o ganaderos de los frutos o productos de sus cosechas o ganados, o de las especies en que se les paguen las rentas.
  3. Las ventas que de los objetos construidos o fabricados por los artesanos hicieren estos en sus talleres.
  4. La reventa que haga cualquier persona no comerciante del resto de los acopios que hizo para su consumo.

Estatuto del Trabajador Autónomo

El Estatuto del Trabajador Autónomo es el documento en el que se recogen los derechos y deberes del trabajador por cuenta propia en España. Fue aprobado en 2007 y gracias a él se reducen considerablemente las diferencias de los trabajadores autónomos respecto al resto de los empleados.

Aspectos destacados

En líneas generales, el Estatuto del Trabajador Autónomo define claramente la figura del autónomo y sus derechos y deberes. Entre los aspectos más destacados se encuentra la regulación de la prevención de riesgos laborales y el establecimiento de garantías económicas para este tipo de trabajadores. Es decir, se mejoran las prestaciones por baja de los autónomos, quienes además podrán cobrar el paro (prestación por cese de actividad) y se permite la prejubilación para trabajadores autónomos vinculados a actividades tóxicas o peligrosas.

También se flexibiliza la contratación (los autónomos podrán contratar a los hijos menores de 30 años) y se regula la situación de los autónomos económicamente dependientes (TRADE).

Normativa

Actualmente, la normativa referida al trabajo autónomo se encuentra dispersa por el ordenamiento jurídico.

Desde la perspectiva constitucional (Constitución Española), existen preceptos que, explícita o implícitamente, se refieren a él:

  • Art. 35.1: Sobre el deber de trabajar y derecho al trabajo.
  • Art. 38: Sobre la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado.
  • Art. 40.2: Sobre la política de formación y readaptación profesionales.
  • Art. 41: Sobre el régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos.

Contrato de Obra y Servicio Determinado

El contrato por obra y servicio determinado es (o fue, tras las últimas reformas laborales) un tipo de contrato de trabajo muy presente en el mercado laboral español. Como indica su nombre, se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinado, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta.

Era una modalidad habitual en sectores como la limpieza, el telemarketing o la construcción, ya que solía ir supeditado a un servicio u obra realizado para un cliente de la empresa. Para los trabajadores, representaba una forma de asegurar empleo temporal, aunque en ocasiones se utilizaba indebidamente para cubrir puestos que deberían ser indefinidos, sin ofrecer las mismas ventajas y beneficios.

Requisitos del contrato por obra y servicio (según regulación anterior)

  • Debía expresar con claridad la obra o servicio al que estaba vinculado el contrato.
  • Debía formalizarse por escrito utilizando el modelo oficial. De lo contrario, se presumía celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa.
  • El empresario debía registrar el contrato en la oficina de empleo correspondiente en un plazo máximo de 10 días desde su celebración. El incumplimiento de este requisito podía acarrear sanciones administrativas.
  • Los contratos celebrados a partir del 18 de junio de 2010 tenían una duración máxima de 3 años, ampliable hasta 12 meses más por convenio colectivo sectorial. Transcurrido este plazo, los trabajadores adquirían la condición de fijos (indefinidos).

Contrato de Viaje Combinado y Servicios Vinculados

El Consejo de Ministros aprobó la remisión a las Cortes Generales del Proyecto de Ley por el que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007), con objeto de transponer la Directiva (UE) 2015/2302 relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados.

Esta Directiva incrementa la protección de los viajeros, contempla las nuevas formas de contratación (especialmente a través de Internet), aumenta la transparencia, introduce nuevos conceptos y amplía el ámbito de aplicación a los servicios de viaje vinculados, cubriendo lagunas legislativas existentes.

Información precontractual normalizada

El principal objetivo de estas modificaciones es elevar el nivel de protección de los derechos de los viajeros. Como novedad, recibirán toda la información esencial sobre el viaje combinado antes de celebrar el contrato, existiendo formularios normalizados a nivel europeo para facilitar dicha información precontractual.

Principales ventajas para los viajeros:

  • Siempre habrá, como mínimo, un empresario responsable de la correcta ejecución de todos los servicios de viaje incluidos en el contrato.
  • Se proporcionará a los viajeros un número de teléfono de emergencia o los datos de un punto de contacto donde puedan contactar con el organizador o, en su caso, con el minorista.
  • Los viajeros podrán ceder el viaje combinado a otra persona, con un preaviso razonable y, en su caso, con sujeción al pago de gastos adicionales.
  • El precio del viaje combinado solo se podrá aumentar si se producen gastos específicos (por ejemplo, en los precios de combustible) y está expresamente estipulado en el contrato, y en ningún caso en los últimos 20 días anteriores al inicio del viaje combinado.
  • Si el aumento de precio excede del 8 por ciento del precio del viaje combinado, el viajero podrá poner fin al contrato. Si el organizador se reserva el derecho de aumentar el precio, el viajero tendrá derecho a una reducción del precio si disminuyen los gastos correspondientes.
  • Los viajeros podrán poner fin al contrato sin pagar ninguna penalización (resolución del contrato) y obtener el reembolso completo de todos los pagos realizados si se modifica sustancialmente alguna de las principales características de los servicios del viaje combinado.

Nuevo modelo: Servicios de viaje vinculados

Este Proyecto de Ley regula, como novedad, la figura de los servicios de viaje vinculados. Estos constituyen un modelo empresarial alternativo que a menudo compite con los viajes combinados, lo que hacía necesaria una regulación para que todas las empresas del sector compitan en igualdad de condiciones y con las mismas garantías.

Un ejemplo de este modelo sería cuando, tras comprar un billete de avión por Internet, se recibe un enlace con una oferta de hotel y, haciendo clic en él, se contrata la estancia.

La diferencia principal con los viajes combinados radica en que estos últimos se contratan habitualmente con un único empresario, mientras que los servicios de viaje vinculados implican contratos separados con diferentes empresarios.

En este caso, la principal ventaja para los consumidores es que el primer empresario (que facilita la segunda contratación) está obligado a constituir una garantía por insolvencia que cubra ambos servicios.

Contrato de Arrendamiento Financiero (Leasing)

Concepto, función y estructura

El contrato de leasing es un contrato atípico, originario del ámbito anglosajón, que se ha difundido progresivamente en países bajo su influencia económica. En España, carecía inicialmente de regulación sustantiva, aunque se definía a efectos fiscales como «arrendamiento financiero» en normativas como el Real Decreto Ley de 25 de febrero de 1977 y el Real Decreto de 31 de julio de 1980.

Posteriormente, la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito (y tras su derogación, la DA 3ª de la Ley 10/2014, de 26 de junio) lo define como aquel contrato que tiene «por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas». Adicionalmente, la Disposición Adicional Primera de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, contiene una regulación básica.

En su esquema básico, el contrato de leasing (o arrendamiento financiero) se celebra entre una sociedad de leasing y un empresario o usuario, mediante el cual:

  • La sociedad de leasing transmite al arrendatario financiero (usuario) el uso y disfrute de un bien a cambio de un canon o cuota periódica durante un tiempo determinado. Al finalizar este plazo, el usuario generalmente tiene varias opciones: devolver el bien, prorrogar el contrato o ejercitar la opción de compra por el precio residual pactado.
  • El arrendatario financiero se obliga a pagar el canon periódico (que suele cubrir la amortización del bien y la carga financiera) y asume los riesgos de pérdida o deterioro del bien, aunque no adquiere la propiedad hasta ejercitar la opción de compra.

El tiempo de uso pactado suele ser similar a la vida económica útil del bien. Los bienes objeto de leasing suelen ser equipos o bienes de capital, a menudo sujetos a obsolescencia tecnológica.

Leasing operativo (operational lease)

Modalidad en la que la sociedad de leasing no solo cede el uso del bien, sino que a menudo incluye servicios adicionales (mantenimiento, seguro, sustitución tecnológica). No siempre incluye opción de compra o esta es por valor de mercado.

Leasing financiero (finance lease)

Contrato mediante el cual la sociedad de leasing adquiere un bien (generalmente de capital o equipo) elegido por el usuario a un tercero (proveedor) y le cede su uso por un tiempo determinado a cambio de cuotas periódicas, incluyendo una opción de compra final por un valor residual.

Cláusula Rebus Sic Stantibus

La cláusula rebus sic stantibus (expresión latina que significa «estando así las cosas») es un mecanismo jurídico que permite la modificación de las obligaciones contractuales para restablecer el equilibrio de las prestaciones.

Se aplica cuando, por circunstancias sobrevenidas, extraordinarias e imprevisibles, ajenas a la voluntad de las partes, el cumplimiento de la obligación se vuelve excesivamente oneroso o frustra la finalidad del contrato para una de ellas. También se la conoce como la teoría de la alteración de la base del negocio.

Esta cláusula no está regulada explícitamente en la mayoría de los ordenamientos (como el español), sino que es una construcción doctrinal y jurisprudencial aplicada con cautela por los tribunales bajo las siguientes premisas:

  • No está legalmente reconocida de forma expresa (aunque principios como la buena fe la sustentan).
  • Su admisión por los tribunales se basa en su elaboración doctrinal y en principios de equidad.
  • Debe admitirse con cautela debido al principio pacta sunt servanda (los pactos deben cumplirse).
  • Su admisión requiere como premisas fundamentales:
    • Una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes en el momento de la celebración del contrato.
    • Una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las prestaciones de las partes, que destruya el equilibrio contractual.
    • Que dicha alteración se deba a circunstancias radicalmente imprevisibles al tiempo de contratar.
  • Generalmente, no tiene efectos resolutorios o extintivos, sino efectos modificativos, buscando reequilibrar las prestaciones.

La jurisprudencia suele aplicarla a contratos de larga duración o de tracto sucesivo y de ejecución diferida, reiterando la necesidad de una alteración extraordinaria y una desproporción exorbitante por circunstancias imprevisibles.

Los tribunales rechazan su aplicación ante alegaciones genéricas. Tradicionalmente, la jurisprudencia ha sido muy restrictiva, exigiendo que la alteración fuera extraordinaria y la desproporción exorbitante, hasta el punto de frustrar la finalidad económica del contrato.

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