27 Ene

Tipos de Derecho y Técnicas Legislativas

Derecho Objetivo y Subjetivo

  • Derecho objetivo: Conjunto de normas que regulan una determinada sociedad en un momento concreto.
  • Derecho subjetivo: Facultad o poder que conceden las normas al particular.

Derecho Positivo y Natural

  • Derecho positivo: Es el derecho ‘puesto’, es decir, el conjunto de normas aprobadas por los órganos competentes.
  • Derecho natural: Es el que anida en la conciencia del ser humano.

Derecho Público y Privado

  • Derecho público: Formado por aquellas normas que regulan la organización y actividad del Estado; la distribución de competencias entre sus distintos órganos; las relaciones de estos entre sí; y las relaciones del Estado con los particulares, cuando el Estado actúa con imperium, es decir, con poder sobre los particulares.
  • Derecho privado: Conjunto de normas que regulan las relaciones con los particulares y algunas con el Estado cuando éste actúa sin imperium, es decir, en un plano de igualdad con el particular.

Codificación y Compilación

  • Codificación: Técnica de producción legislativa que surge con la aspiración de presentar al Código como un cuerpo legal que, mediante reglas claras y generales, ofrece el cauce que permite dar solución jurídica a los supuestos que, en relación con las materias que regula, se presenten en un futuro.
  • Derecho común o general: Normas que representan el núcleo fundamental del ordenamiento jurídico, normas y principios que se aplican a la realidad jurídica y social en su totalidad.
  • Derecho común históricamente: Conglomerado de derecho romano-canónico y derechos propios que fue interpretado por los glosadores y comentaristas. Esa aceptación por parte de la mayoría le dio ese calificativo de común y está constituido por la doctrina de los doctores.
  • Compilaciones: Procedimiento que consiste en publicar ordenadas por materias las distintas normas vigentes. No obstante, con este procedimiento no se suprimen las posibles contradicciones internas entre las distintas normas compiladas.
  • Código: Cuerpo legal que pretende agrupar todo lo que tiene un carácter estable y permanente de la materia que se quiere codificar. Trata de hacerlo desde un determinado período histórico, con vocación de permanencia, con pretensiones de plenitud, y con fundamento en unos principios propios de la época en que se codifica y que trascienden a la regulación de las diferentes instituciones y figuras que en el Código se contemplan.

Cuestiones Forales y Legislativas

  • Cuestión foral: Coexistencia, dentro del territorio nacional junto a la legislación general, de diversas legislaciones especiales aplicables solo en determinadas zonas de dicho territorio. Se caracteriza por su aplicación solo en una parte del territorio nacional y también por no tener carácter completo, es decir, por abordar solo determinadas instituciones de las que forman parte del derecho privado.
  • Ley de bases: Ley aprobada por el Parlamento que autoriza al Gobierno a redactar un decreto con fuerza de Ley (decreto legislativo) que respete ciertos principios o bases que la propia ley establece. También se les conoce como Leyes marco y la Constitución regula este procedimiento en el artículo 82.
  • Cláusula derogatoria: Disposición final derogatoria, contenida en el art. 1976 CC, que afecta a todo el derecho civil anterior al Código Civil y que no trasciende, además de los derechos forales, a las leyes que en el Código se declaran subsistentes.
  • Descodificación: Pérdida de centralidad que el Código Civil asume en el ámbito de un derecho civil cuyo contenido se va diversificando a través de las leyes extracodiciales.

Derecho Común y Foral

  • Derecho común: Derecho real de Castilla de aplicación general en toda España.
  • Derechos forales: Derechos civiles de aplicación solo en ciertas zonas.
  • Derecho civil común: Derecho civil aprobado por el Estado central.

Fuentes del Derecho y Principios Normativos

Fuentes del Derecho

: modo o formas posibles de manifestación abstracta y externa de las normas jurídicas que forman parte del Derecho positivo, cada uno de los cuales se corresponde con los distintos órganos políticos o fuerzas sociales que tienen reconocida lapotestad de crearlas.
Fuentes materiales:
órgano o grupo social que crea las normas.
Fuentes formales:
formas que adoptan las normas tras su creación.
Normas consuetudinarias o costumbre:
normas creadas espontáneamente por la
colectividad o el grupo social.
Leyes: normas creadas por el Estado e impuestas por él.

Jurisprudencia: normas creadas por los expertos en Derecho.


Sistema de fuentes formales: orden de prelación entre fuentes que según los revolucionarios franceses solo puede reconocerse mediante los principios del imperio de la ley y la separación de poderes y, en concreto, a la idea de monopolio de la ley. Sin embargo, la determinación normativa del sistema de fuentes termino siendo atribuida a la Constitución como verdadera norma jurídica y con valor superior al de todas las demás.

Principio de jerarquía normativa: parte de la idea de que cada tipo de norma tiene un rango concreto y que, en caso de conflicto, prevalece la de rango superior. Este principio se establece en el artículo 9.3 CE y 1.2/3/4 CC.
Principio de competencia legislativa: condición que se atribuye a la Constitución que establece su competencia a determinar que es, a parte de ella misma, derecho, a quienes les corresponde la potestad de crear normas jurídicas, cual es el procedimiento para crearlas y cual va a ser su valor y función. Este principio prevalece sobre el de jerarquía normativa.
Leyes formales; norma aprobada con rango de ley por los órganos que tienen atribuido el poder legislativo, sea o no su objeto la regulación de materias propias o reservadas a la ley.


Leyes orgánicas: tipo de ley que se define por regular materias relativas a derechos fundamentales, libertades públicas, aprobación de estatutos de Autonomía, régimen electoral general, entre otras; y por tener un procedimiento específico para su aprobación.
Leyes ordinarias: leyes aprobadas por mayoría simple del parlamento y que no afectan a las materias propias de las leyes orgánicas.

Textos articulados: norma con fuerza de ley dictada por el gobierno a partir de la
legislación delegada efectuada por las Cortes Generales que autoriza al Gobierno
desarrollar una ley de bases.
Textos refundidos: norma con fuerza de ley dictada por el gobierno a partir de la
legislación delegada efectuada por las Cortes Generales que autoriza al Gobierno a refundir textos legales.
Decreto legislativo: norma por la que se aprueba un texto articulado o refundido.
Decreto-ley: disposición legislativa provisional con rango de ley dictada por el gobierno en caso de urgencia y que no puede afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos, régimen de las CC AA ni al derecho electoral general.


Tratados internacionales: acuerdo internacional celebrado por escrito entre estados y
regido por el derecho internacional.
Reglamentos (de la UE): actos jurídicos de alcance general y obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable a cada estado miembro.
Directivas: actos jurídicos que obligan al estado miembros destinatario en cuanto al
resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y los medios.
Principio de primacía del derecho de la UE: implica que todas las normas obligatorias de la UE prevalecen sobre cualquier disposición de los ordenamientos jurídicos de los estados miembros sin importar su rango.

TEMA 5

Laguna: inexistencia de una disposición legal expresamente aplicable.
Integración del Ordenamiento Jurídico: método de aplicación de la ley ante lagunas, consiste en recurrir a otras normas presentes en el ordenamiento jurídico a fin de eliminar esas faltas u omisiones.
Interpretación: proceso que tiene por objeto desvelar el significado, sentido y alcance de una norma jurídica.
Equidad: criterio o técnica a utilizar a modo de intermediación entre la norma y las singularidades que pueden darse en el supuesto de cuya resolución se trata.


In claris non fit interpretatio: adagio, citado a menudo por el TS, que afirma que lo que es claro no debe ser interpretado.
Interpretación subjetiva: el intérprete intenta averiguar cuál fue la voluntad del autor de la norma (mens legislatoris).
Interpretación objetiva: el intérprete intenta averiguar cuál es la voluntad de la norma propiamente dicha (mens legis).

Interpretación auténtica: interpretación que realiza el propio legislador que dictó la norma interpretada.
Interpretación declarativa: cuando la norma se aplica atribuyéndole un significado que coincide con el que se deriva de su sentido literal.

Interpretación extensiva: cuando la norma se aplica otorgándole un significado más amplio que el que se colige de su sentido literal.
Interpretación restrictiva: cuando a la norma aplicable se le asigna un significado más limitado que el que se deriva de su consideración gramatical.
Interpretación correctora: cuando se asigna a la norma un significado diferente del que se deriva de un entendimiento literal de la misma.
Interpretación abrogante: aquella que como resultado de la interpretación llega a la conclusión de que la norma es inaplicable por ser incompatible con otras normas o con el sistema jurídico.
Elementos de la interpretación: aspectos a tener en cuenta cuando el intérprete
desentraña el significado de una norma.


Elemento gramatical: desvela el sentido de la norma tomando como referencia inicial lomque a tales efectos resulta de su consideración literal.
Elemento contextual o sistemático: supone tener en cuenta el contexto de la norma, el lugar donde se encuentra y las normas que guarden relación con la que se analiza.
Elemento histórico: hay que tener en cuenta los antecedentes históricos y legislativos de la norma; hay que servirse de la tradición referible a la misma: orígenes, doctrina
precedente, cuerpos legales anteriores, materiales prelegislativos…
Elemento sociológico: la realidad social del momento en que la norma se ha de aplicar.
Elemento teleológico: las normas han de interpretarse en consideración con el espíritu, razón de ser i fin de la norma aplicable a cuya consideración se otorga carácter preferente.
Integración: búsqueda para el caso planteado de una solución que en derecho corresponda y que las disposiciones legales no han determinado de forma directa.
Autointegración: cuando la solución de la laguna se busca en el mismo sistema.
Heterointegración: cuando la solución de la laguna se busca en un sistema distinto.
Analogía: método de integración del ordenamiento en caso de lagunas legales consistente en aplicar a una determinada situación jurídica lo dispuesto para otra semejante


Analogía legis: procedimiento analógico que supone otorgar a un caso no contemplado por las disposiciones legales el tratamiento que una disposición legal prevé para un supuesto similar.
Analogía iuris: procedimiento analógico en el que para resolver un supuesto no regulado, la solución se extrae, no de una sola norma, sino de varias normas que resuelven problemas parecidos.
Derecho supletorio: derecho cuya aplicación está prevista para los casos en que el
ordenamiento jurídico no regule el supuesto contemplado.
TEMA 6
Relación jurídica: relación social entre personas dirigida a obtener cierta finalidad lícita, que está regulada íntegramente por el Ordenamiento jurídico. Lo que la caracteriza es que tanto la relación como sus efectos son objeto de regulación unitaria.
Derecho subjetivo: situación de poder concreto concedida por el ordenamiento jurídico, sobre cierta realidad social, a una persona a cuyo arbitrio se confía su ejercicio y defensa.
Situación jurídica: modo de estar de la persona frente al derecho con respecto a
determinados bienes o en relación con ciertas personas.

Derechos subjetivos: derechos que pertenecen a un sujeto, es decir, poder que se concede a una persona para hacer algo, o para exigir algo de otro u otros en su propio interés.


Derechos reales: poder de una persona sobre una cosa.
Derecho de crédito: poder de exigir algo de una persona.
Derechos de la personalidad: poder que puede recaer sobre algunas facetas de la propia persona del titular susceptibles de cierto tráfico jurídico.
Facultades: distintos modos de actuar respecto del poder concedido.
Facultad jurídica: posibilidades concretas de actuación que forman parte del contenido de cada derecho subjetivo.
Potestad: poder jurídico cuyo ejercicio no se concede en interés propio sino en interés de otra persona.
Expectativa de derecho: situaciones que, aunque no constituyan todavía verdaderos
derechos subjetivos, podrían llegar a convertirse en tales si se cumplen determinados requisitos o si las circunstancias no cambian.
Acción: noción derivada del derecho romano y de amplio uso en derecho procesal, que consiste en la posibilidad de acudir a los tribunales en defensa de un derecho subjetivo.
Derechos patrimoniales: derechos que tienen por objeto el provecho económico por el autor mediante la explotación de la obra.

Derechos extrapatrimoniales: derechos que no pueden ser considerados patrimoniales y que están relacionados con la personalidad y dignidad humana.


Derechos absolutos: derechos cuyo contenido puede hacerse valer frente a todos, es decir, se puede exigir a todos que se abstengan de perturbar el ejercicio de los mismos y que su titular pueda restablecer la integridad de su contenido frente a cualquiera que lo desconozca o vulnere.
Derechos relativos: derechos que atañen a una persona determinada y solo a ella.
Derechos principales: derechos que poseen una existencia propia e independiente
Derechos accesorios: derechos que dependen de otro bien para existir o están
subordinados a este.
Titular: sujeto de un derecho subjetivo, es decir, la persona a quien se le atribuye un poder.
Cotitularidad: cuando un mismo derecho tiene más de un sujeto.
Deber jurídico: obligatoriedad o prohibición que alguna norma impone a alguien de llevar a cabo cierto comportamiento estableciendo alguna consecuencia jurídica para el caso de incumplimiento.
Efectos reflejos del ordenamiento Jurídico: beneficio que resulta del hecho que otros cumplan un deber público.
Cargas: necesidad de realizar determinados actos para poder ejercitar un derecho o evitar un perjuicio.


TEMA 7

Las cosas: objetos del derecho subjetivo, es decir, realidades sociales sobre las que recae el poder en que todo derecho subjetivo consiste.
Cosas corporales: cosas que tienen entidad física y son percibidas por los sentidos.
Cosas incorporales: cosas que carecen de entidad física y no pueden ser percibidas por los sentidos como los derechos reales o personales.
Cosas materiales: igual que cosas corporales.
Cosas inmateriales: igual que cosas incorporales.
Cosas extracomercio: cosas que el ordenamiento excluye del tráfico jurídico y no pueden ser objeto de derechos patrimoniales, como son los derechos de la personalidad.
Cosas in commercio: cosas que están dentro del tráfico jurídico y son susceptibles de relaciones patrimoniales.
Cosas simples: cosas que constituyen una unidad orgánica independiente.
Cosas compuestas: cosas que resultan de la unión de cosas simples y forman una unidad.
Res communes Omnium: cosas que no son susceptibles de pertenencia o apropiación, por imposibilidad física o por ser de todos, como el sol o el aire.

Bienes muebles: cosas que pueden ser objeto de apropiación y que, además, se pueden transportar de un punto a otro.


Bienes inmuebles: cosas que no se pueden mover porque están unidos de manera permanente e inseparable al suelo.

Inmuebles por naturaleza: porción delimitada de la superficie o del subsuelo terrestre.
Inmuebles por incorporación: todo bien mueble unido inseparablemente a un inmueble por obra de la naturaleza o del hombre.
Inmueble por destino: bien mueble que el propietario destina de forma permanente al servicio e un bien inmueble por naturaleza o incorporación
Inmuebles por analogía: derechos reales sobre bienes inmuebles. Aunque no son
verdaderos inmuebles como tal, se someten al régimen jurídico de aquéllos.
Bienes muebles por naturaleza: bienes que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo del inmueble en que estuvieran situados inicialmente.
Bienes muebles por analogía: rentas y pensiones, vitalicias o hereditarias, que no graven con carga real una cosa inmueble; oficios enajenados; contratos sobre servicios públicos; y cédulas y títulos representativos de préstamos hipotecarios (art. 336 CC).
Bienes muebles por exclusión: bien susceptible de apropiación que no tenga la
consideración de inmueble.
Bienes fungibles: cosas que no se individualizan en el tráfico y que, por tanto, son
sustituibles unas por otras.


Bienes infungibles: cosas que se determinan por su individualidad específica.

Cosas consumibles: cosas de las no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza si que se consuman y no se pueden usar más de una vez por la misma persona. Pueden ser físicas o jurídicas.
Cosas genéricas: cosas que se determinan únicamente por su pertenencia a un género.
Cosas de dominio público = bienes demaniales del Estado: bienes y derechos que, siendo de titularidad pública, se encuentran afectados al uso general o al servicio público, así como aquellos a los que una ley otorgue expresamente el carácter de demaniales.
Cosas de propiedad privada = bienes patrimoniales del estado: bienes y derecho que, siendo de titularidad de las Administraciones Pública, no tengan el carácter de demaniales. Entre ellos, los derechos de arrendamiento, los valores y títulos representativos de acciones y participaciones en el capital de sociedades mercantiles o de obligaciones emitidas por éstas, entre otras cosas.
Cosas divisibles: cosas que, sin detrimento de su valor, pueden fraccionarse en otras de igual naturaleza.
Cosas indivisibles: cosas que no pueden fraccionarse sin sufrir menoscabo.
Parte integrante: cosa unida a otra todavía diferenciable externamente.


Pertenencias o accesorios: bienes muebles que sin perder su individualidad están
permanentemente afectados a un fin económico u ornamental con respecto de otro bien inmueble o mueble.
Universalidades: conjuntos de bienes constituidos por decisión de su titular o por ley que, a pesar de estar formados por elementos autónomos que conservan su individualidad y carecen de ‘conexión física’,  reciben una cierta consideración unitaria en el tráfico (biblioteca, empresa).
Fruto: provecho o rendimiento que, conforme a su destino económico, se obtiene del uso o explotación de una cosa.
Cosa madre: cosa que produce los frutos.
Producto: sinónimo de fruto, sobre todo, cuando el rendimiento económico consiste en dinero.
Frutos naturales: producciones espontáneas de la tierra, y las crías u demás producciones de los animales.
Frutos industriales: frutos que producen los predios de cualquier especie a beneficio del cultivo o del trabajo.
Frutos pendientes: frutos que han nacido y son perceptibles pero que no se consideran cosa distinta de la cosa madre hasta que se hayan separado de ella.
Frutos civiles: beneficio que se obtiene de una cosa por haberla sometido a una relación jurídica (según Albaladejo).
Impensas: gastos e inversiones sobre una cosa.
Gastos necesarios: gastos destinados al mantenimiento o conservación de la cosa.


Gastos de producción: gastos necesarios para obtener los frutos de la cosa y los debe pagar quien vaya a obtener el fruto.
Gastos útiles: gastos que aumentan la producción o el rendimiento de una cosa.
Gastos suntuarios: gastos destinados al embellecimiento o comodidad.
Mejoras: los gastos útiles y suntuarios que mejoran la cosa.
Patrimonio: conjunto de relaciones jurídicas de contenido económico pertenecientes a una misma persona y sometidas a un mismo régimen de gestión y de responsabilidad.
Patrimonios separados: patrimonio que se desplaza o segrega del patrimonio personal para quedar aislado y ser tratado de forma distinta. No puede ser creado por la voluntad del titular sino por el ordenamiento jurídico.
Principio de subrogación real: tipo de subrogación que se produce cuando el elemento que cambia es el objeto del derecho subjetivo, el bien sobre el que éste recae.
Universitas Iuris: conjunto de derechos independientes del patrimonio, que son
considerados una sola cosa exclusivamente a ciertos efectos.
Principio de responsabilidad patrimonial universal: cumplimiento de las obligaciones de su patrimonio actual y futuro.


TEMA 11

Elementos esenciales: aquellos sin los cuales el acto no puede producir efectos.
Elementos naturales: aquellos que acompañan normalmente a ciertos actos, pero se puede pactar lo contrario.
Elementos accidentales: aquellos que normalmente no acompañan al aco, pero se puede pactar que lo hagan.
Facta concludentia: situación de hecho, comportamiento o declaración no expresamente emitida para exteriorizar lo querido, pero sí claramente denotadora de la voluntad por actos inequívocos.
Declaraciones recepticias: manifestación que no solo ha de dirigirse a la persona
interesada, sino que, además, sus consecuencias jurídicas solo se producen cuando son efectivamente conocidas por su destinatario.
Declaraciones no recepticias: manifestación de voluntad que no necesita ser conocida por los interesados para producir sus efectos.
Consentimiento: manifestación de voluntad en actos bilaterales.

Asentimiento: dar el visto bueno a lo que otra persona ha dicho o hecho. Ratificación, convalidación y confirmación: manifestación de voluntad dirigida a manifestar la intención de no impugnar, o a renunciar a la facultad de impugnación. Error obstativo, error en la declaración o error impropio: error en la declaración de voluntad porque se tiene un conocimiento exacto de la realidad, pero se produce una discrepancia inconsciente entre la voluntad interna y la declarada.



Discrepancia inconsciente: discrepancia entre la voluntad interna y la voluntad declarada

Discrepancia consciente: discrepancia en la que el declarante sabe que está declarando algo que en realidad no quiere.
Reserva mental. Declaración hecha para engañar a la otra arte de un negocio.
Simulación: acuerdo entre las dos partes de un negocio para emitir una declaración falsa con la intención de crear una falsa apariencia con la que engañar a un tercero.
Acuerdo simulatorio: declaración de voluntad en que las partes acuerdan emitir una
declaración falsa y que es conocida solo por las partes del negocio.
Simulación absoluta: acuerdo en que las partes declaran querer un negocio, pero en realidad  no quieren ningún negocio.
Simulación relativa: acuerdo en que las partes declaran querer un negocio distinto del que en realidad quieren.
Negocio simulado: negocio declarado y no querido.
Negocio disimulado: negocio realmente querido que las partes mantienen oculto.
Vicio de la voluntad: serie de circunstancias que afectan a la libertad o a la consciencia del sujeto al momento de tomar una decisión, y que, por tanto, impiden que el consentimiento sea pleno y perfecto.
Violencia: fuerza irresistible para arrancar de otro el consentimiento.


Intimidación: consiste en inspirar a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir las consecuencias que para él tendría el negarse a declarar la voluntad que se le pide.

Temor reverencial: miedo de desagradar a ciertas personas a quienes se debe respeto y sumisión.
Error propio: falsa representación de la realidad que lleva a una persona a queer algo que, de haber conocido correctamente la realidad, no habría querido.
Dolo omisivo o reticencia dolosa: acción dirigida a engañar.
Compensatio doli: empleo del dolo por ambas partes.
Dolo causante: engaño sin el cual el sujeto no habría realizado el negocio.
Dolo incidental: engaño que no impide que se siga realizando el negocio, aunque en otras condiciones.
Lesión: vicio de la voluntad que hace que el resultado económico del negocio resulte
desproporcionadamente favorable a una de las partes en perjuicio de la otra.
Ventajismo: vicio de la voluntad que hace que una de las partes esté en ventaja sobre la otra.
TEMA 12
Forma del acto: manera en la que se exterioriza la voluntad negocial.
Formalizar: darle forma legal al acto.


Principio de libertad de forma: los actos y negocios son válidos con independencia de la forma en que se hayan realizado, salvo en los casos en los que la ley disponga expresamente otra cosa.
Forma ad probationem: formas que a veces la ley exige pero que no son requisitos de validez.
Forma esencial, forma ad solemntatem o forma ad substantiam: formas necesarias para que el acto se produzca.
Actos formales o solemnes: actos para los que se exigen dichas formas esenciales.
Documento: todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.
Documentos públicos: escrito autorizado o emitido por un notario o funcionario público competente, dentro de su esfera de actuación y con todas las formalidades legales.
Documentos privados: escrita firmado únicamente por las partes interesadas.
Documentos judiciales: documento público elaborado por jueces y letrados de la
administración de justicia.
Documentos notariales: documentos públicos elaborados por notarios o por otros
fedatarios públicos asimilados a ellos.


Documentos administrativos: documentos públicos elaborados por otro tipo de funcionaros y entre los que tienen gran importancia en los procesos civiles los expedidos por los registradores de la propiedad y mercantiles.
Fedatario público: funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales.
Escrituras públicas: documentos en los que se refleja un negocio jurídico.
Actas notariales: documentos en los que el notario certifica que en su presencia han tenido lugar ciertos hechos jurídicos de naturaleza no negocial.
Matriz: documento original que el notario redacta y las partes firman ante él (si se trata de una escritura).
Protocolo: fichero reservado (no directamente accesible al público) que queda bajo la custodia del notario.
Copias: reflejo fiel de la matriz que el notario expide guardado en su protocolo.
Documentos privados fehacientes: documentos privados de fecha cierta pero que no constituyen un título propiamente inscribible.
TEMA 13
Representación: mecanismo jurídico que legitima a una persona para actuar en el ámbito de los asuntos de otra persona, de tal modo que la actuación del primero produzca directa o indirectamente efectos jurídicos en la esfera del segundo.
Nuntius: casis en los que una persona se limita a transmitir una declaración de voluntad ajena.


Representación orgánica: mecanismo jurídico que legitima al representante a actuar en virtud de su cargo de órgano de administración.
Representación directa: aquella en la que el representante actúa en nombre del
representado, de tal modo que los terceros con los que se relaciona saben que el acto o negocio es interés del representado y cuyos efectos de la actuación dr producen en la esfera jurídica del representado.
Representación indirecta: aquella en la que el representante actúa en su propio nombre, pero por encargo y en interés del representado.
Representación legal: tipo de representación en los que es la ley la que confiere la
legitimación al representante.
Representación voluntaria: tipo de representación en la que el representado concede legitimación para actuar en su nombre y por su cuenta al representante en virtud de un negocio jurídico.
Apoderamiento: declaración de voluntad unilateral y recepticia por la cual una persona concede a otra u poder de representación.
Mandato representativo: mandato en el que el representante ejerce libremente las
facultades propias de la función que je ha sido encomendada, sin instrucciones de quien lo ha elegido.
Poder general o poder concebido en términos generales: facultad que permite al apoderado realizar todos los actos que el poderdante podría realizar por sí, o todos los incluidos en un sector de su posible actividad.


Poder especial: facultad que permite al apoderado realizar uno o más actos determinados.

Sustitución en el poder: transmisión del poder a un tercero.
Subapoderamiento: delegación del poder a un subapoderado que se ocupa total o
parcialmente de la gestión que se le encomendó, sin dejar de ser él mismo, también,
apoderado.
Revocación: acto unilateral y recepticio que implica que quien realizó un acto, cambia de idea y lo deshace.
Contemplatio domini: conocimiento por terceros de que están realizando el acto con un representante.
Extralimitación: el representante sobrepasa los límites del poder que se le ha conferido.
Falsus procurator: persona que actúa como representante sin tener poder para ello, bien porque nunca lo tuvo, bien porque este se extinguió, o bien porque se está extralimitando.
Abuso de poder: aplicación del poder por parte del representante para hacer algo contrario a los deseos o intereses del poderdante.
Representación indirecta: el representante actúa por cuenta, interés y encargo del
representado, pero en su propio nombre.


TEMA 14
Ineficaz: cuando un acto no es apto para producir los efectos que le son propios de acuerdo con la regulación legal del tipo de acto que sea.
Inoponibilidad: acto que produce efectos entre las partes, pero no frente a terceros.
Ineficacia inicial o invalidez: cuando el defecto o razón de la ineficacia se encuentra en ñel acto desde el principio, de tal manera que la razón de que no produzca efectos se encuentra en él mismo: acto sin aptitud para producir efectos.
Ineficacia sobrevenida: acto que era inicialmente válido pero deja de producir efectos.
Invalidez. Tipo de ineficacia que se produce cuando un acto o negocio jurídico carece de sus elementos esenciales, infringe disposiciones legales imperativas o padece algún otro defecto grave que le impide producir los efectos jurídicos que normalmente le corresponderían.
Nulidad absoluta o nulidad radical: tipo de invalidez jurídica que se produce cuando un acto o negocio es contrario a normas imperativas o a principios de orden público, o le falta alguno de los requisitos esenciales establecidos por el ordenamiento jurídico, de tal modo que el acto se considera ineficaz de manera insubsanable.
Nulidad relativa o anulabilidad: tipo de invalidez ocasionada por un defecto en el
consentimiento de una de las partes, de tal modo que la ley deja en manos de esta la
decisión de su el acto debe o no producir efectos.


Inexistencia: tipo de invalidez que se da porque el acto le falta algún elemento esencial.

Nulidad parcial: tipo de invalidez en que la nulidad solo afecta a una parte del negocio.
Acción de nulidad: acción para deshacer los efectos aparentes que haya podido producir un acto nulo.
Prescripción sanatoria: purificación o sanación del defecto que habría podido producir la nulidad.
Convalidación o confirmación: declaración de voluntad realizada por quien puede impugnar un negocio anulable por la que, bien renuncia a la acción de impugnación, bien confirma que sigue queriendo el negocio

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