13 Abr

TIPOS DE CONTRATO





*a) Compra venta:

 (Emptio venditio)Es un contrato consensual bilateral perfecto, esencialmente oneroso y de buena fe. En cuyo seno una de las partes, el vendedor, se obliga a transmitir la pacífica posesión de la cosa a la otra parte, el comprador, que a cambio se obliga a entregar una cantidad de dinero en concepto de precio.

Es consensual:

Para que el ordenamiento jurídico le considere válido y para generar obligaciones, solo es necesario el consenso. Esto fue un avance en el derecho romano, ya que en origen dado el formalismo. Para que se diese la compra venta, sobre todo en los bienes Mancipi, no bastaba la Traditio. Se debía recurrir a un negocio formal como la Mancipatio o la In iure cessio y era exclusivo de los ciudadanos romanos.

Es bilateral perfecto:

sinalagmático, desde el momento en el que se considera válidamente ratificado. Surgen obligación de transmitir la posesión pacífica por el vendedor y en ese momento el comprador ha de entregar una cantidad pecuniaria.

Esencialmente oneroso:

El beneficio que el negocio le revierte a una parte debe compensarla con un pago de precio y éste ha de compensarse con la entrega. La onerosidad no se puede suprimir por la voluntad de las partes.

De buena fe:

No solo se puede reclamar la conducta pactada, sino todos los comportamientos que llevaría a cabo el Bonus et diligens paterfamilias

El objeto contractual:

presenta una doble vertiente, es tanto el precio como la cosa sobre la que versa el contrato:
<Precio: Gayo: el precio debe ser verdadero, auténtico, no debe tratarse de un precio simulado, ya que el comprador a cambio de recibir la pacífica posesión de la cosa debe realizar un desembolso, ya que si no se realiza el pago el acto sería una donación. Debe ser una cantidad cierta, fijada en el momento del contrato o que quede por determinar posteriormente, será un 3º quién la fije en el futuro. Gayo mantuvo la teoría sabiniana ya que si quien recibe una cosa no paga dinero y la paga con otra cosa no se podría distinguir entre la cosa comprada y la pagada. Otro criterio fue que en ese caso esa relación jurídica no sería una compra venta sino que sería una permuta. Esto sería lícito si lo acordasen, pero dejaría de ser contrato nominado, sino innominado. La acción de la permuta sería la Condictio ya que ha habido un enriquecimiento injustificado de la parte que no entrega la cosa.
<Cosa: Puede ser corporal o incorporal (derecho) y puede revestir los rasgos vistos. La cosa puede ser presente o futura. Una cosa que existe en el momento de constituir el contrato o que no existe en ese momento. Hubo 2 tipos de cosa futura:Cosa futura esperada:
Se espera que aparezca en momento posterior, ej. Compra venta de una cosecha, es una compra sujeta a condición: Una condición es un elemento accidental del contrato, es aquel elemento que ni resulta imprescindible ni es intrínseco a la naturaleza del contrato, está introducido por la voluntad de las partes, por el principio de libre determinación de la voluntad, y una vez introducido se convierte en esencial son: condición, término y modo.Cosa futura de esperanza = Compra venta aleatoria:
Compra venta no condicionada sobre una cosa que no existe en el momento y a pesar de que no llegue a existir el comprador sigue obligado a pagar.


Contenido:

Obligación del vendedor, es la obligación que se contrae expresamente, a transmitir la pacífica posesión de la cosa del contrato. En la mayoría de los casos en los que se transmite la pacífica posesión de la cosa, se adquiere la posesión y la propiedad. Pero si el vendedor no es el propietario el comprador solo adquiere la posesión.El comprador no adquiere un In ius in rem sino un ius in personam de exigir al comprador la cosa.<Evicción: Recuperar o vencer en juicio, Hay 2 modalidades:

a) Evicción total:
Una vez celebrado el contrato de compra venta y entregar la cosa, éste se ve demandado en un proceso en el que un 3º le reivindica la cosa, y la gana. Ha comprado una cosa que a alguien que no era el propietario. Es la pérdida completa de posesión, Aquí la buena fe exige que el vendedor indemnice al comprador por venderle la cosa.b) Evicción parcial: una vez celebrado el contrato y entregada la cosa, el comprador se ve demandado por un 3º por tener un Ius in rem sobre la cosa comprada. Si el comprador se ve obligado a soportar la servidumbre predial o personal no pierde la cosa pero sus facultades dominicales se ven limitadas. La buena fe obliga al vendedor advertir de la servidumbre que sufre la cosa, y si no lo hace puede ser demandado con la Actio empti.



*b) Arrendamiento Locatio conducto (De cosa, de servicios o de obra)

Contrato de arrendamiento de obra:
el arrendador se obliga a efectuar una obra y entregarla ya terminada, a cambio de una cantidad. Recae sobre el resultado de un trabajo, sobre el producto del mismo, ya acabado. Ej. Transporte de cosas o personas, construcción de una casa… Poco importa que el que asume el encargo de realizar la obra: el conductor, la lleve a término o no personalmente, o según las instrucciones dadas, ya que su obligación consiste en entregar la cosa acabada. La obra se lleva a cabo con materiales suministrados por el que la encarga: El locator, y el pago se realiza a la terminación de la obra. No es de carácter personalísimo, sino que puede delegarse en un tercero. Se contrae obligación de resultado, no de actividad.-En el arrendamiento de servicios, a lo que se obliga es a desarrollar una actividad, con independencia del resultado. Es una obligación personalísima, se extingue con el fallecimiento del locator, pero la muerte del conductor no la extingue que la pasará a sus herederos. Prestación de los propios servicios durante un tiempo y a cambio de remuneración.Las acciones que se derivan del arrendamiento son la Actio ex locato y la Actio ex conducto que corresponder al arrendador y arrendatario para exigir las correspondientes prestaciones.


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