19 May
LECCION 1. EL CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN
1. LA AMPLITUD DEL TERMINO CONSTITUCIÓN.
La palabra Constitución tiene en el idioma español diversos significados, que no son originariamente ni jurídicos ni políticos. En este sentido la expresión constitución aluda a la estructura de los materiales inorgánicos y de los seres vivos.
De otra parte, antes en Derecho Canónico se habló de Constitución apostólica, para nombrar ciertas decisiones o mandatos solemnes del Papa. La palabra Constitución ha sido empleada desde antiguo por órdenes y otras asociaciones religiosas para reglas de especial relieve. La Constitución ha servido para designar normas de singular rango. En el terreno de la vida política la palabra adquiere el alcance y el significado que interesa para Derecho, se basa en las anteriores acepciones, ya que hereda la concepción de ley fundamental y constitutiva de instituciones.
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2. LA CONSTITUCIÓN COMO APORTACIÓN OCCIDENTAL Y EL MOVIMIENTO CONSTITUCIONALISTA.
1. EDAD ANTIGUA.- GRECIA y ROMA.
Recibido de la Grecia y la Roma clásicas es idea de la Polis, el que las relaciones sociales en el seno de la misma debían ser justas y regirse por el Derecho.
Aristóteles concibe la Constitución como la definición de las magistraturas, la fijación del fin específico de cada institución y la distribución del poder entre los diversos organismos, estableciendo en suma el orden.
2. CRISTIANISMO.
El primer cristianismo revaloriza la idea de la persona humana libre y responsable, denuncia la base de la Ciudad antigua y esclavitud.
3. EDAD MEDIA.
En la Edad Media se desarrolló un riguroso individualismo entre los miembros de la nobleza que, constituirá uno de los gérmenes de la libertad moderna, Fueros que los reyes otorgaban y en ocasiones juraban para recopilar las normas legales y consuetudinarias, garantizar derechos, libertades y privilegios de aristócratas.
Inglaterra, Carta Magna de 1215 es el Documento preconstitucional más significativo.
4. RENACIMIENTO.
El Renacimiento, aún con las monarquías absolutas, aportó un nuevo impulso en esta dirección, dónde prospera en la doctrina el concepto de Ley Fundamental como pacto constitutivo del orden político entre el Rey y el Reino.Importante fueron las aportaciones de Castro y Francisco Suárez, autor del Tratado de las leyes. Durante el Renacimiento se conservó viva la tradición humanista clásica que sirvió de ejemplo a los pensadores del siglo XVIII en Francia.
El siglo XVII desempeñó un papel clave en la gestación del movimiento constitucionalista, en virtud de las revoluciones liberales inglesas, de 1642, así como por las valiosas aportaciones doctrinales de Althusius y de John Locke. Será el siglo XVIII, el conocido como “el Siglo de las Luces”, cuando se crea el gusto po la organización racional. Con el enciclopedismo de Diderot y D’Alambert se ponen las bases para la Revolución francesa y la expansión del constitucionalismo. La aportación de Montesquieu, propició junto a circunstancias de carácter tributario, el movimiento hacia la independencia de las colonias americanas.
5. MOVIMIENTOS REVOLUCIONARIOS, LA ILUSTRACIÓN, EDAD CONTEMPORÁNEA.
La independencia de las colonias británicas, tiene entre sus orígenes la defensa del nuevo pensamiento liberal. Se lucha por imponer esta corriente de pensamiento al resto del pueblo y por lograr su reconocimiento por la Corona británica. Se produce la reunión de Filadelfia en 1774 que se llamol Primer Congreso Continental. Este congreso concreta sus pretensiones en el documento denominado
“Declaration and Resolves”, en el que se declaraban libres e independientes. En el mismo año de 1776 se formó una Confederación permanente que ganaría la guerra a Gran Bretaña. Tras diversas iniciativas para introducir reformas amplias en la Confederación se aprueba la breve Constitución de siete artículos.
En Francia llegaban noticias de America sobre el proceso de democratizacion e independencia y su construcción constitucional del principio de división de poderes.
Teorías de Rousseau, contribuyeron a crear el cúmulo de ideas que, en el contexto del agotamiento de las Monarquías absolutas europeas, permitió el triunfo de la Revolución francesa en 1789. Su primer fruto fue “La Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano”. el nuevo régimen se organiza mediante diversas leyes codificadas en la primera Constitución hija de la Revolución francesa, la de 3 de septiembre de 1791.
El constitucionalismo, con sus diferentes textos constitucionales, en función de circunstancias históricas y sociológicas, ha tenido una línea de pensamiento de la que podemos destacar algunos caracteres comunes.
a) La confianza en la persona humana. Se derivan derechos y libertades fundamentales a cuyo servicio ha de estar el poder político.
b) El Poder sólo es legítimo si es ejercido en representación de la soberanía popular.
c) La primacía de la Ley, como expresión de la voluntad general, debatida y aprobada por el Parlamento, regirá la vida de la comunidad. Todos los ciudadanos estarán sometidos a ella y, a la par, amparados. Un poder independiente de los demás, el poder judicial, asegurará el imperio de la Ley.
d) La desconfianza en el poder, por los excesos y corrupciones a que conduce fácilmente el ejercicio del poder.
e) El poder político ha de ser limitado, controlado y dividido.
f) Estos principios y valores, y las consiguientes normas estructurales de la organización jurídico política del Estado, han de estar consagrados y garantizados por una super ley, que vinculará a los ciudadanos a la totalidad de los poderes públicos. A esta superley se le llama Constitución.
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3. CLASIFICACIONES TRADICIONALES DE LAS CONSTITUCIONES.
La doctrina clásica, nacional y foránea, elaboró en su día, unos criterios de clasificación de los textos constitucionales para ordenar las Constituciones. en la actualidad esta clasificacion ha sufrido una significativa aminoración ya quelas Constituciones de nuestro tiempo suelen diferir mucho menos entre sí de los que lo hacían las del siglo XIX y primera parte del XX.
3.1.CONSTITUCIONES OTORGADAS, PACTADAS, IMPUESTAS Y EMANADAS DE LA SOBERANÍA POPULAR.
Esta clasificación se construye atendiendo a la gestación de la Constitución por el Poder constituyente.
El constitucionalismo surgió en una Europa durante el período absolutista. En nuestros Fueros, el Rey se comprometía a proteger a sus súbditos y sus derechos a cambio de la fidelidad que éstos le profesarían. La Monarquía absoluta justificó un imperium sin límites, asumiendo la doctrina, que decia que “no existe en el Estado voluntad superior alguna a la del soberano”. el movimiento constitucionalista en Europa es, una pugna entre la burguesía y sectores más amplios del pueblo por limitar la prerrogativa regia.
Segun esta clasificacion podemos distinguir los siguientes tipos de constituciones.
1. Constitución otorgada. la que el Rey concedía por simple liberalidad a su pueblo. Fue un acto fruto de la toma de conciencia por parte del Rey de la imparable fuerza del pensamiento constitucionalista y de la creciente influencia social de la burguesía emergente. Podemos citar el Estatuto Real de 1834, que no pasaba de ser una Convocatoria de las Cortes Generales, en la que se establecía la composición de las dos Cámaras.
2. Constitución pactada. la elaborada mediante un compromiso alcanzado entre los representantes del pueblo reunidos en Cortes y la Corona. Ejemplo de un tipo de norma, la Constitución española de 1845.
3. Constitución reconocida. la que se ve obligado a reconocer el Rey “cuando la organización del reino es suficientemente poderosa para afirmarse frente al Monarca. Una ley fundamental que se impone al titular de la Corona, llamada Constitución impuesta, por entender no era fruto de imposición por convicción, sino mediante una revolución o lucha para arrancar al Rey ciertas prerrogativas.
Son constituciones reconocidas todas aquellas Constituciones de las Monarquías parlamentarias europeas de nuestra época, en cuyo preámbulo emerge la Cámara Constituyente como única autora de la nueva Ley de leyes, sin citarse al Rey como uno de los elementos que configuran el poder constituyente. La Constitución española de 1978.
4. Constituciones emanadas de la soberanía popular. Al principio del constitucionalismo las constituciones emanadas de la soberanía popular, son las vigentes en las diversas repúblicas siguiendo al modelo de la Norteamericana de 1787. Hoy no ha diferencia entre una Constitución reconocida de una monarquía parlamentaria y la de una república democrática. En ambos casos las constituciones de nuestro tiempo parten del principio político de que su fundamento radica en la soberanía nacional y su finalidad es limitar el poder político.
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3.2 CONSTITUCIONES CONSUETUDINARIAS Y ESCRITAS.
Las constituciones escritas se contienen en un documento normal y codificado. Es lo normal actualmente, con la excepcion del reino unido y nueva zelanda. La constitucion escrita ofrece certeza, seguridad juridica a los gobernados y es garantia de permanecia y regularidad de las funciones organicas.
La constitucion consuetudinaria no se contiene en un unico texto. No es producto de sistema racional ni de una asamblea constituyente. Es fruto de la experiencia politica de un pueblo, integrada por multitud de costumbres, convenciones y normas escritas ordinarias.
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3.3 CONSTITUCIONES CODIFICADAS Y NO CODIFICADAS.
Entre las constituciones escritas, la regla general es que estén recogidas en un solo cuerpo legal, codificadas. Las ventajas son la claridad y la seguridad jurídica que aporta una única Ley fundamental.
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3.4 CONSTITUCIONES RÍGIDAS Y FLEXIBLES.
La Constitución británica es el arquetipo de Constitución flexible. Las constituciones consuetudinarias están dotadas de especial flexibilidad. Una constitución escrita puede ser flexible si es modificable por el mismo procedimiento que emplea el legislador ordinario para modificar una ley cualquiera. Sin embargo, actualmente, las constituciones escritas acostumbran a estar dotadas de la nota de la rigidez. Lo que supone que el poder legislativo constituido no puede modificar los preceptos constitucionales por el mismo procedimiento por el que modifica las leyes ordinarias.
Sólo puede acometer el Parlamento su reforma actuando como poder constituyente constituido y por el procedimiento especial que prevé al efecto la propia Constitución. Las Constituciones flexibles lo son hoy sólo muy relativamente, al haberse generalizado la conciencia de la supremacía de la Constitución, no cabe introducir en éstas en la práctica, modificaciones significativas, sin contar con algún género de quorums de aprobación popular.
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3.5 CONSTITUCIONES BREVES Y EXTENSAS.
Hay diferencias entre las constituciones breves o concisas y las constituciones extensas en lo que respecta a su estructura interna, a sus posibilidades de interpretación y de acomodación a los cambios de las circunstancias- mayores en las constituciones breves- y tambien en los que respecta a la superior necesidad de introducir ajustes, por vía de reforma, en las extensas y detalladas.
Autores sostuvieron que el constitucionalismo incipiente produjo Constituciones voluminosaspor el afán de innovarlo todo. otros afirman que las constituciones liberales eran breves, pero se alargan cuando la norma fundamental promete avances sociales que no se han conquistado en la realidad. La Historia Constitucional occidental corrobora que Constituciones breves y extensas han existido en todas las épocas. En España la Constitucion con mayor número de artículos han sido la de 1812.
En parte del siglo XIX y hasta la Segunda Guerra Mundial aparece una corriente que propugna como virtud, la concisión en Derecho Constitucional. Sostiene que la endeblez y la fragilidad de una Constitución están precisamente en razón directa de la multiplicidad de los artículos constitucionales escritos. El Derecho constitucional debe ser tan preciso como lo demande la voluntad del legislador. alcanzando la precisión con las palabras justas y sin la prosa inútiles. En los procesos constituyentes esta precision se sacrifica frecuentemente al gusto por la retórica democrática para dar gusto a gran número de grupos parlamentarios mediante el párrafo y artículos de dudosa necesidad. Es natural que las Constituciones empeñadas en ser particularmente garantistas o que optan por una ordenación territorial del Estado compleja sean necesariamente más extensas que aquéllas en que no concurran tales circunstancias.
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3.6 CONSTITUCIONES ORIGINARIAS Y DERIVADAS.
1. Constitución originaria. Asi se entiende la constitucion que contiene un principio funcional nuevo, creador y por tanto original, para el proceso del poder político y para la formación de la voluntad estatal.
2. Constitución derivada. Son aquellas constituciones que siguen fundamentalmente modelos constitucionales nacionales o extranjeros, efectuando tan sólo una adaptación a las necesidades nacionales.
La utilidad de esta distinción es nula, ya que la inmensa mayoría de las Constituciones operan con instituciones y fórmulas jurídico-políticas experimentadas anteriormente, introduciendo novedades secundarias y adaptaciones necesarias a las situaciones con que se enfrentan. Por lo que podemos considerar a toda Constitución como derivada.
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4. CONSTITUCIÓN EN SENTIDO FORMAL Y EN SENTIDO MATERIAL.
4.1 UNA DISTINCIÓN CLÁSICA.
La Constitución puede entenderse desde dos perspectivas.
1. la Constitución en sentido formal. atiende a que se trata de una norma especialísima que se diferencia de las restantes del ordenamiento por ser obra del poder constituyente originario, por la forma que adopta y los singulares efectos que esta super ley tiene sobre todo el ordenamiento jurídico.
2. la Constitución en sentido material. se centra en la sustantividad de los contenidos del Derecho constitucional que realmente tienen un alcance trascendente para definir los principios en que se basa la convivencia y los criterios estructurales conforme a los que se organizan los poderes públicos. En base a esta diferenciación, se puede afirmar que.
Primero. que ciertas normas son tan sólo formalmente constitucionales, que están incorporadas al Código constitucional, pero sin que aborden materia constitucional.
Segundo. puede haber normas con rango de materia constitucional en el ordenamiento, pero no recogidas en el texto convencional.
Esta distinción tuvo su origen en el siglo XIX, en el pensamiento jurídico político revolucionario francés. Este concepto de liberalismo sólo concibe que la finalidad básica de la Constitución es limitar el poder. Osea, concebido como un Derecho de superior rango y obra del poder constituyente, a la vez que recogido en un documento escrito. Es esencial el tema de la dimensión formal de la Constitución, ya que debe ser respetada por los poderes ordinarios, incluido el legislativo, que quedan de esta forma limitados. La Constitución, en su acepción formal, es una garantía frente a cuanto intentos se puedan acometer, para vulnerar sus valores, violar los derechos fundamentales que garantiza a las personas y contravenir las reglas de su sistema político. De aquí se establece la diferencia, en el ámbito de la función legislativa, entre Ley constitucional y Ley ordinaria.
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4.2 LA ACEPCIÓN HISTORICISTA DEL SENTIDO MATERIAL DE LA CONSTITUCIÓN.
Los contrarrevolucionarios y los liberales moderados de casi toda Europa enfatizaban que Gran Bretaña disponía de una verdadera Constitución, pero que ni estaba íntegramente reflejada por escrito, pues incorporaba importantes costumbres constitucionales, ni se había recogido en un solemne texto codificado. Sostenían que la Constitución no era fruto de un proceso de racionalización, sino de un complejo y largo proceso histórico. Esta evolución explicaba la composición y las funciones de las instituciones relevantes en el Constitucionalismo británico, lo que hacia de ella una Constitución más flexible que rígida. Deducían que la acepción formal de la Constitución era pobre y era necesario construir frente a ella el concepto material de Constitución. Éste estaba cargado de un historicismo que justificaba un papel relevante de la Corona incluso al frente del poder ejecutivo y una visión del poder constituyente de la soberanía. Compartido por el Rey y las Cortes, la Constitución no había de estar escrita en su totalidad y que había que dejar un amplio espacio a la costumbre como fuente del Derecho constitucional.
Definicion de Historicismo: Tendencia intelectual a reducir la realidad a su historicidad o condición histórica.
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4.3 LA ACEPCION SOCIOLOGICA DEL SENTIDO MATERIAL DE LA CONSTITUCION.
La idea de Constitución que defienden los liberales conservadores tiene una coincidencia con la que hacen suya los primeros pensadores de izquierdas, si no desde el concepto del historicismo, sí desde un concepto sociológico de la Constitución material.
Los problemas constitucionales no son primariamente problemas de Derecho sino de poder. la verdadera Constitución de un país sólo reside en los factores reales y efectivos de poder que en este país rigen. las Constituciones escritas no tienen valor ni son duraderas más que cuando dan expresión a los factores de poder imperantes en la realidad social.
Desde perspectivas conservadoras, esta concepción sociológica de lo que es una Constitución será asumida con ciertos matices.
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4.4 EL ESTADO ACTUAL DE LA CUESTIÓN Y LA VIGENCIA DEL CONCEPTO FORMAL DE CONSTITUCIÓN.
En el siglo XX la acepción formal de la Constitución se ha consolidado, mientras la admiración hacia el modelo británico de Constitución, no ha tenido éxito. La aspiración generalizada de los pueblos es disfrutar de una Constitución normativa propiamente dicha que al menos pretenda regular los aspectos fundamentales de la vida política de un pueblo. Es la aspiración a un orden constitucional dotado de eficacia jurídica. La Constitución formal es el único dispositivo que permite normalizar y legitimar la vida política.
En las últimas décadas, un amplio sector de la doctrina científica ha despojado del concepto material de Constitución las adherencias más gestadas al servicio de causas políticas, y ha procurado quedarse con una distinción válida entre la acepción formal de la Constitución, (conforme a la cual son constitucionales el conjunto de normas que están incorporadas a la Constitución, con independencia del carácter secundario que puedan tener alguna de tales normas), y la acepción material, que presta atención al contenido sustancial de la Constitución, es decir, normas que atienden a la composición y funciones de los órganos del Estado y a la proclamación de los derechos de las personas frente a los poderes públicos. Se llega así a afirmar no todo el contenido de la Constitución es siempre Derecho constitucional. en aquélla se pueden albergar declaraciones programáticas vacuas que responden al interés político de algunos partidos, que son recogidas en términos tan vagos que carecen de auténtica fuerza normativa.
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5. CONSTITUCIÓN Y DEMOCRACIA.
No hay otra Constitución que la Constitución democrática. Clasificación de las constituciones que acuñó Loewnstein. Todas las democracias constitucionales tiene 3 elementos:
1. el convencimiento de que todo poder emana del pueblo.
2. tanto el gobierno como el parlamento deben ser acordes con la voluntad del pueblo.
3. las elecciones libres y honestas forman un circuito abierto en el que competirán los partidos políticos. La conformación del poder del parlamento, del gobierno y del pueblo. estando el poder distribuido entre varios titulares, que se someten a un control recíproco.
Loewenstein construye su celebre clasificación ontológica de las constituciones partiendo del grado de concordancia que se dé entre las normas constitucionales con la realidad del proceso del poder. Distingue entre.
A) la constitución normativa, que es observada lealmente por todos los interesados y está integrada en la sociedad y ésta en aquélla.
B) la constitución nominal, es la que puede ser jurídicamente válida, pero a cuyas normas no se adapta la dinámica del proceso político. Los presupuestos sociales y económicos existentes impiden la democracia plena.
C) la constitución semántica, mero disfraz con que se reviste el poder absoluto del partido único, con elecciones manipuladas y presidentes de la República vitalicios.
En las naciones de la Europa occidental sólo se conciben auténticas constituciones en las que la democracia opera, de una parte, como principio legitimador de origen, ya que las constituciones se han elaborado por asambleas constituyentes mediante elecciones. y de otraparte, como principio central de la configuración del Estado, que inspira todas sus instituciones.
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6. LA INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN.
6.1 REFERENCIA A LA PROBLEMÁTICA GENÉRICA DE LA INTERPRETACIÓN JURÍDICA.
In. claris. non. fit. interpretatio. Lo que significa que ante la claridad no cabe interpretacion. Este principio genera la necesidad de desarrollar una función interpretativa cuando un precepto concreto de una norma jurídica suscita dificultades o da lugar a dudas, acerca del sentido de la disposición a aplicar a un caso concreto.
La necesidad de la interpretación puede tener raíces muy diferentes.
1. la excesiva simplicidad de la norma alejada de la complejidad de la realidad a la que debe aplicarse.
2. las ambigüedades con que ha jugado el legislador, cuando no simples lagunas.
Cuando la humana insuficiencia de la norma no se dan in vitro, sino en una realidad social, con intereses contradictorios en juegos, en que los individuos de la vida social respaldan y esgrimen aquélla de las interpretaciones posibles que más conviene a sus propios intereses.
La interpretación de los textos legales, ocupa un lugar central en todas las ciencias jurídicas. No existe ordenamiento jurídico que pueda prescindir de la labor interpretativa. Sin embargo, el absolutismo, basado en la más completa separación entre legislador y los súbditos, fue siempre partidarios del. ius. strictum. Es decir, aplicación literal de las normas sin permitir interpretación alguna de las mismas. Savigny, dice que interpretar significa efectuar una reconstrucción del pensamiento contenido en la ley. En la doctrina española, la interpretación, es determinar por los signos externos el mandato contenido en la norma.
Esta explicación se presenta como una necesidad especialmente necesaria cuando se está en el trance de aplicar la norma, máxime si se trata de su aplicación en un caso controvertido. Suele hacerse ante la necesidad de aplicar la norma a un caso concreto y complejo.
Savigny esbozó una primera teoría de la interpretación jurídica, fijó cuatro criterios básicos, que son.
a) La ubicación sistemática del preceptor a interpretar en el conjunto del cuerpo de la ley.
b) La literalidad del texto legal.
c) Los antecedentes y el origen de la norma.
d) La lógica entendida como la búsqueda del fin que persigue el legislador.
Aunque podemos decir que Estos criterios resultan insuficientes para elaborar una buena teoría de la interpretación constitucional.
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6.2 LAS SINGULARIDADES DE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL.
La técnica de la interpretación constitucional puede ser la misma que la del Derecho civil y del Derecho público o el derecho administrativo. La Constitución es una ley, pero es también una norma de naturaleza esencialmente política por su origen, por su contenido y por la función que desempeña.
Sólo puede hablarse de interpretación constitucional cuando debe darse contestación a una pregunta de Derecho constitucional que a la luz de la Constitución no ofrece una solución clara. Bajo la vigencia de una Constitución se debe practicar una política asentada en el pluralismo político, se comprenderá fácilmente que las constituciones ofrecen un campo a la interpretación necesariamente más ancho que el de las leyes ordinarias.
Los criterios conforme a los que el Tribunal Constitucional ha de resolver un conflicto, son diferentes a los que emplea un Tribunal ordinario, ya que estos últimos en los que se resuelve pequeños conflictos la respuesta es positiva, pero que, sin embargo, en los grandes casos el Tribunal Constitucional tropieza con la dificultad de que dichos criterios le resultan insuficientes; entre otras razones, porque ha de ser muy sensible a las graves consecuencias que se deriven de su sentencia en un caso de gran impacto para la comunidad.
La Teoría de la interpretación constitucional da una serie de reglas a seguir, que son.
a) La interpretación literal o gramatical. profundiza en el sentido de las palabras y en la construcción de las frases. Esta regla debe ser siempre completada por las siguientes.
b) La interpretación lógica. busca definir el alcance y significado del precepto constitucional con las herramientas clásicas de la hermenéutica jurídica tradicional.
c) La interpretación sistemática. parte de la ubicación de uno o varios preceptos en determinados títulos, capítulos o secciones de la Constitución. posicionamiento éste que no sólo puede ser muy significativo, sino que puede conllevar distinto alcance de los artículos interpretados.
d) La interpretación histórica. analiza los antecedentes en el Derecho Constitucional histórico, así como las circunstancias que propiciaron y rodearon el alumbramiento y la formación del precepto, incluyendo las consideraciones políticas o sociales que pesaron en su nacimiento.
e) La llamada interpretación genética,.se centra en el estudio de borradores, anteproyectos, trabajos preparatorios en general y materiales utilizados en el proceso constituyente.
f) La interpretación comparativa. se efectúa extrayendo enseñanzas y conclusiones de preceptos análogos de ordenamientos constitucionales extranjeros.
g) La interpretación teleológica. busca esclarecer la llamada. ratio. legis, Es decir, busca establecer la finalidad del precepto constitucional que se somete a interpretación.
h) La interpretación integradora. si la Constitución se propone la creación y mantenimiento de la unidad política ello exige otorgar preferencia en la solución de los problemas jurídico-constitucionales a aquellos puntos de vista que promuevan y mantengan dicha unidad.
i) La interpretación valorativa. la Constitución parte de los principios y valores previos a la misma, pero que ella incorpora y protege.
Estas reglas de interpretación tienen un uso, no excluyente, sino combinado. Y toda norma constitucional sometida a interpretación lo ha de ser en el Contexto de la unidad y de la totalidad de la Constitución.
Consecuencia lógica de las singularidades que plantea la interpretación constitucional es que, aunque haya ordenamientos jurídicos en que la misma se reserva al más alto órgano, como el Tribunal Supremo del Poder Judicial de Los Estados Unidos de América. Diferente es aqui, ya que El Tribunal Constitucional en España tiene un proceso de designación de sus miembros en el que están presentes órganos eminentemente políticos.
Las principales funciones del tribunal constitucional, son.
1. reconocer un cierto papel a la interpretación doctrinal.
2. se atribuye a los jueces ordinarios velar por la observancia de la Constitución al controlar la potestad reglamentaria del Gobierno.
3. La LOTC, es decir, la ley organica del tribunal constitucional define al Tribunal Constitucional como intérprete supremo de la Constitución. Ello dota al Tribunal Constitucional de una importancia decisiva en el ámbito de la interpretación constitucional le convierte en un poder legislador negativo, ya que declara la nulidad de las leyes que contravienen la Constitución.
La posición del intérprete de la norma, está directamente conectado cola problemática de la interpretación teleológica. A este respecto ha habido dos tesis clásicas.
Primera. la que sostiene que lo que ha de clarificarse es la voluntad del legislador.
Segunda. la defensora de esclarecer la voluntad de la ley, que según sus defensores se objetiviza e independiza de su autor.
Podemos decir que La voluntad auténtica de la ley es la del legislador que la dictó.
Hemos de reconocer que la importancia decisiva de “la voluntad del legislador”, en ocasiones es difícil de conocer y tiende a diluirse en los contados casos en que una Constitución es a la vez breve y por tanto más maleable por la labor del intérprete y tan antigua que han transcurrido numerosas décadas desde que perecieron los padres constituyentes, a la para que se han ido produciendo cambios gigantescos en la sociedad para la que se dictó tal norma fundamental, así como cambios también muy significativos en la forma de entender ciertos valores. Este es el caso de la Constitución norteamericana de 1787 que acarrea numerosas dificultades de interpretación, difícilmente salvables por el Tribunal Supremo Americano en la actualidad.
Constitución española de 1978, hemos de empezar sentando dos premisas:
A) De ordinario, es factible conocer la voluntad del legislador constituyente, la CE
incorpora no pocas cláusulas abiertas, con cuya redacción el Constituyente quiso dejar precisamente un ancho espacio para la interpretación ulterior.
B) El criterio es que, por importante que sea la posición institucional que corresponde al Tribunal Constitucional en nuestro sistema político, no podrá moverse sino en el estricto respeto a la Constitución y en el marco de las funciones que ésta y la LOTC le confían. El intérprete supremo de la Constitución es su defensor y no quien pueda imponerse a ella. La aportación interpretativa es meramente adicional y estará siempre sometida al imperio de la Constitución.
Las facultades atribuidas al Tribunal Constitucional le permiten operar no sólo estableciendo interpretaciones vinculantes para los órganos ordinarios del Estado, sino que funcionara como legislador negativo. Pero no corresponde al Tribunal Constitucional convertirse en legislador positivo.
La labor interpretativa de este alto Tribunal se lleva a cabo a través de tres clases de sentencias, las declarativas, las integrativas y las interpretativas. En todas ellas la resolución está racionalmente fundamentada mediante un esfuerzo de interpretación jurídica que tiene algo de creativo, con frecuencia partiendo de los principios y valores que consagra la propia Constitución.
A la hora de interpretar nuestra. Lex. superiors. nuestra Constitución reconoce el papel relevante en la inspiración de ella misma y del resto del ordenamiento jurídico a una serie de valores superiores y de principios, que obligan al intérprete a plantearse, como cuestión verdaderamente relevante el peso de la interpretación valorativa.
La interpretación valorativa plantea obviamente el dilema de que, dado que la aplicación de los valores –en ocasiones, conceptos jurídicos indeterminados- por el intérprete no puede llevarse a cabo a través de fórmulas mecanistas, la subjetividad del intérprete puede emerger por encima de la objetividad deseable en beneficio de la seguridad jurídica.
Las interpretaciones del supremo, intérprete de la Constitución zanjan el caso controvertido con carácter definitivo. sus resoluciones son firmes, no recurribles ante ningún otro tribunal español. Su interpretación sólo es oficialmente la más correcta de las posibles. El papel crítico que ha de desempeñar la doctrina sobre la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es imprescindible y constituye a que el propio TC revise la interpretación sostenida en una sentencia anterior, bien para matizarla, bien para modificarla sustancialmente.
Sus razones pueden ser:
1.- la convicción racional de que hay una interpretación más correcta.
2.- simplemente el mero transcurso del tiempo, puesto que las normas constitucionales han de aplicarse a circunstancias sociales cambiantes.
LECCION 2. EL PODER CONSTITUYENTE.
2.1. LA ELABORACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y EL CONCEPTO DE PODER CONSTITUYENTE.
El poder constituyente es aquél que puede elaborar o modificar la Constitución. Podemos definirlo como el poder que representa la voluntad soberana de una comunidad que dicta las normas fundamentales para la organizacion y convivencia politica de dicha sociedad. Como podemos observar es anterior al estado, ya que es este mismo poder el que crea el estado.
El concepto del poder constituyente es incomprensible sin conectarlo con otras ideas de fuerza liberales, como las del pacto social, la soberanía popular o nacional, la democracia representativa y la de la necesidad de limitar jurídicamente el poder político. Como caracteristicas principales podemos destacar las siguientes.
a) es un poder originario. Ya que no es consecuencia de ningun otro, sino que deriva directamente del pueblo o mas concretamente de sus representantes.
b) La naturaleza del poder constituyente es la propia de un poder soberano. El poder constituyente será total y absoluto. Es el único poder absoluto que concibe el pensamiento democrático liberal, mientras los poderes constituidos tienen establecidos sus funciones y procedimientos para desempeñarlos en la Constitución, el poder constituyente previo a ésta, no tiene ni puede tener previamente definido el cauce para su ejercicio, salvo un poder constituyente constituido o derivativo, ante el poder de reforma de la Constitución que la misma prevé y canaliza.
c) es un poder indivisible. Ya que no se compone de otros poderes.
d) es un poder que no se agota. Ya que siempre esta vigente, en tanto en cuanto siempre existen mecanismos para modificar la constitucion.
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2.2. LOS ORÍGENES DE LAS DOCTRINAS SOBRE EL PODER CONSTITUYENTE.
El concepto actual de poder constituyente proviene de dos fuentes diversas. la doctrina constitucional clásica norteamericana y la francesa, aunque en ellas podemos encontrar coincidencias sustanciales.
2.2.1. EN NORTEAMÉRICA
Antes de abordarse la elaboración de la Constitución federal, las Cartas de las Colonias ya habían construido una lúcida noción del poder constituyente. El punto de partida fue la vieja concepción, que ya habían adoptado los puritanos de la Iglesia Presbiteriana inglesa y escocesa, acerca de que la fundación de una congregación religiosa se llevaba a cabo mediante un contrato en el que se establecían las normas por las que se había de regir aquella comunidad, por el cual se comprometían los firmantes a ser fieles a su fe y a conservar la organización de su iglesia.
Los colonos redactaron las normas con arreglo a las cuales la Colonia se regía. Se partió de dos criterios relevantes:
a) El acto constitucional se canalizaba a través del contrato social.
b) El poder constituyente se ejerció de forma directa, sin que mediase delegación alguna a favor de representantes. las asambleas designadas para elaborar un proyecto de Constitución precisaban de un acto de ratificación del pueblo, único titular del poder constituyente.
Por otra parte, El constitucionalismo norteamericano, ha dado dos valiosísimas aportaciones, entre ellas.
a) La conexión entre el principio político democrático de la soberanía popular, en el que se asienta la legitimación democrática de todo poder. se aportó la conclusión de que la titularidad del poder constituyente corresponde al pueblo soberano.
b) Que los restantes poderes, en cuanto constituidos por la Constitución, ha de desenvolverse en el marco de ésta, que los limita. El principio de la supremacía de la Constitución es el que obliga a concebir a ésta como Lex Superior no modificable por la ley ordinaria.
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2.2.2 EN FRANCIA Y EN LA TRADICIÓN EUROPEA
Hay numerosos puntos básicos comunes entre estas dos raíces históricas de la doctrina del Poder constituyente, aunque estas son las principales.
1) las ideas de Rousseau sobre el contrato social y sus tesis, de que siendo el pueblo soberano sólo debe obedecerse a sí mismo.
2) la concepción norteamericana del poder constituyente influyó en la Revolución francesa.
Por otro lado tambien Hay matices importantes entre la forma en que se había concebido el Poder constituyente en el Nuevo Mundo y cómo se forjaría al calor de la Revolución francesa. principalmente por el concepto de que es la unidad de la Nación la que, a través de un todo indivisible como es el Poder constituyente, se manifiesta en la Constitución. Como la Nación no puede actuar por sí misma ha de elegir unos representantes extraordinarios a los que otorga las potestades necesarias para debatir, elaborar y aprobar la Constitución, de forma que, en la práctica, se residencia el Poder constituyente en la Asamblea de representantes. Luego la idea de la representación es una aportación original francesa.
A la tradición europea hay que reconocerle la aportación de algunas sombras por la forma en que las Asambleas constituyentes han operado con frecuencia, como Asambleas parlamentarias ordinarias, dificultando percibir la distinción entre Poder constituyente y poder legislativo constituido.durante el siglo XIX, diversas naciones europeas con monarquías constitucionales juegan con la idea de un poder constituyente compartido por el Rey y los representantes de la Nación En estos casos la Constitución no acaba de ser un instrumento jurídico efectivo de limitación del poder. Este problema fue desapareciendo con la llegada de las republicas y las monarquias parlamentarias.
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2.3. CONCEPCIÓN ACTUAL DEL PODER CONSTITUYENTE.
Aun en la actualidad, la ciencia del derecho solo nos puede dar una respuesta parcial a una definicion unica y exacta Del Poder constituyente, pero si podemos destacar algunas de sus caracteristicas básicas.
a) es un poder unitario e indivisible. Ya que no se compone de otros poderes.
b) es un poder originario y autónomo de cualquier poder constituido. Ya que no es consecuencia de ningun otro, sino que deriva directamente del pueblo o mas concretamente de sus representantes.
c) El legislador ordinario está sometido a la Constitución y no puede contravenirla.
d) Sus actuaciones son esencialmente creadoras e intermitentes.
e) es un poder que no se agota. Ya que siempre esta vigente, en tanto en cuanto siempre existen mecanismos para modificar la constitucion.
f) La naturaleza del poder constituyente es la propia de un poder soberano. El poder constituyente será total y absoluto. Es el único poder absoluto que concibe el pensamiento democrático liberal, mientras los poderes constituidos tienen establecidos sus funciones y procedimientos para desempeñarlos en la Constitución, el poder constituyente previo a ésta, no tiene ni puede tener previamente definido el cauce para su ejercicio, salvo un poder constituyente constituido o derivativo, ante el poder de reforma de la Constitución que la misma prevé y canaliza.
El Poder constituyente puede tener diversas variantes.
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2.3.1 . EL PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO.
Es preciso constatar que cierto número significativo de constituciones en la Historia Universal no tienen ninguna conexión con el ordenamiento jurídico que las precede. En estos casos, el Poder constituyente nos puede dar más noticia y explicación de los hechos que el propio Derecho. El acto de fuerza que acompaña al poder constituyente no va precedido de una manifestación ordenada de la voluntad popular, es la fuerza pura carente de todo principio de legitimación jurídica la que derroca un régimen político y abre una etapa constituyente.
En estos casos de Constitución fruto de una Revolución o de un golpe militar podemos observar las siguientes contradicciones.
1.- La doctrina del poder constituyente ha de aceptar partir de una paradoja. el acto de elaboración de la Constitución puede ser una acto abiertamente antijurídico.
2.- Una segunda paradoja aporta, la teoría del Poder constituyente y es que éste es por esencia un poder creador de un orden, si parte de una ruptura plena con el sistema anterior, es un poder huérfano, ausente de organización propia y aun de reglas de funcionamiento.
Los cimientos del Poder constituyente originario no se pueden construir sobre el orden jurídico positivo. Así, frente a una situación de tiranía, la rebelión se basará en el Derecho natural del que derivan los derechos fundamentales de las personas que están siendo vulnerados, pero no en el ordenamiento jurídico dictado por el tirano. En estos supuestos el poder constituyente carece de raíces jurídicas y se ejerce invocando el llamado derecho a la revolución.
Ello era explicable en los siglos XVIII y XIX, pero hoy en día en las democracias auténticas, los fenómenos revolucionarios deben contemplarse como fenómenos abiertamente antijurídicos y no legitimables desde nuestra cultura cívica. en un Estado de Derecho democrático no cabe el derecho a la rebelión.
Las constituciones normativas contemporáneas a diferencia de algunas de hace más de un siglo, que eran imposición de una idea, sin introducir en su articulado vías para su reforma, son constituciones altamente consensuadas. El sistema político no es mitificado por la Constitución, puede ser sometido a debate y a revisión por los cauces que para su reforma prevé la. lex. normarum. En estas condiciones es obvio que carece de toda legitimidad jurídica e, incluso, moral, la llamada a la revolución más o menos violenta para modificar el orden constitucional.
Las monarquías absolutas, las guerras de religión, los modernos Estados totalitarios de derechas o de izquierdas, nos han mostrado cómo la inclinación a alcanzar la “justicia” o la “verdad” por la fuerza ha sido una constante en la Historia de la humanidad, que ha arrojado un saldo francamente negativo.
Hay razones que desaconsejan al jurista ser neutral ante la posibilidad de que emerja, en una democracia el Poder constituyente en forma de insurrección violenta.
Porque aunque la violencia suele ir rodeada de ideales más o menos angelicales, el anarquismo o seudo científicos, socialistas y fascistas, la experiencia acredita que los medios violentos engendran a los hombres violentos.
Dos fenómenos son comunes al primer período de toda insurrección violenta:
1. en primer término, una progresiva concentración del poder en un puñado de dirigentes del movimiento.
2. una continua radicalización del hecho revolucionario. Ambos fenómenos tienen claras consecuencias, que no es otra que El desplazamiento de los moderados. El desbordamiento de los moderados constituye el preámbulo del período del terror. El torrente revolucionario se muestra más capaz de destruir que de construir y encierra, el peligro de desencadenar una escalada del proceso acción-reacción que tienda al infinito. El empleo de la fuerza engendra un nuevo empleo de la fuerza para destruir la solución impuesta de esa manera.
Desde la óptica del Derecho público de nuestro tiempo, el derecho de rebelión o revolución violenta sólo es concebible en sistemas sometidos a la tirania y en general en aquéllos que conllevan grave opresión de los súbditos.
Como lo constatan diferentes autores de la antigüedad que apoyaban la revolución como única manera de cortar la tiranía de poder político sobre sus súbditos, entre ellos podemos citar a Santo Tomás o a San Agustín.
Pero la elaboración doctrinal a que acabamos de hacer mención sólo es explicable en el marco de una Monarquía feudal. Primero por ser absoluta, después, por la falta de límites y contrapesos al poder.
Desde la lógica del Estado de Derecho, dotado de una auténtica Constitución normativa, no puede confiar al derecho de resistencia la solución de los problemas que generen los abusos en que puedan incurrir los titulares del poder político.
En los modernos Estados de Derecho, como el que nos proporciona a los españoles la Constitución de 1978, los excesos de los poderes constituidos están en unos casos evitados y, en otros, previstos como una posibilidad real. Para este ultimo supuesto se instauran los mecanismos de sanción y reposición correspondientes.
Consiguientemente, el poder constituyente originario hay que entenderlo como propio de naciones que salen de una dictadura o que se emancipan al término de un período colonial.
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2.3.2. EL PODER CONSTITUYENTE DERIVATIVO.
La doctrina mayoritaria admite desde antiguo el que junto al poder constituyente ordinario existe otro, derivativo, previsto y articulado en una Constitución vigente, que debe actuar conforme al procedimiento al efecto previsto en la propia Constitución.
La primera cuestión doctrinal que suscita es si debe ser considerado como auténtico poder constituyente derivativo o por el contrario, estamos ante un simple poder constituido. Desde un ángulo, observamos la evidencia de que el Poder constituyente derivativo es un poder constituido por el Poder constituyente originario, de forma que la soberanía popular se autolimita por el pueblo mismo, consecuencia de que el Poder constituyente originario, aun siendo manifestación de la soberanía popular, necesariamente busca limitar a los poderes políticos que funda y organiza. Pero desde otra perspectiva, el Poder constituyente derivativo, a diferencia de los poderes constituidos no está limitado por la Constitución, pues encuentra su razón de ser precisamente en poder reformarla y aún sustituirla por otra, y en este sentido no cabe duda de que se trata de un auténtico poder constituyente.
En consecuencia, el poder constituyente derivativo está alejado de la teoría de la revolución, pues no puede tener otro titular que el que prevé la Ley de leyes que lo establece, a través de los órganos y procedimientos establecidos por ésta al efecto.
Sin embargo la Historia es rica en ejemplos de cómo un poder constituyente derivativo, previsto en una Constitución que una parte de la población consideraba ilegítima o injusta, se vio fácilmente desbordado por una revolución o un golpe de Estado, tras el cual acaba por emerger, con toda su radicalidad, el poder constituyente originario.
Hay autores que afirman como. De. Otto. que si hay un poder constituyente del que el pueblo es titular, éste puede actuar al margen de lo dispuesto en la Constitución, reformándola también al margen del procedimiento de reforma que la Constitución prevea. Viene a decir este autor que si una situación de profunda crisis condujera a la alteración del ordenamiento constitucional por vías democráticas pero anticonstitucionales nadie negaría la validez de la nueva Constitución. En la época constitucional hoy son muy discutibles estos conceptos, pues permiten legitimar la actuación por vías revolucionarias a políticos partidarios de tomar el atajo inconstitucional.
El criterio de Ignacio de Otto era más lógico en momentos ya sobrepasados de la Historia constitucional, en que el poder constituyente derivativo estaba recogido en los textos constitucionales con infinidad de cortapisas. Estas cortapisas se reflejan en diferentes etapas de la Historia y de diferentes formas, como ahora veremos.
a) En el primer constitucionalismo. en esta epoca Se desconoció el poder constituyente derivativo, se instauraron tantas trabas a su proceder, que se disimulaba mal el afán por perpetuar la constitución revolucionaria que se acababa de establecer. El caso de la Constitución americana de 1787, que prevé cuatro mecanismos diferentes de reforma, de los cuales sólo uno es transitable para introducir su adaptación a las circunstancias cambiantes. La Constitución Francesa de 1791, reúne todas las cautelas imaginables frente a la potencial reforma, en términos que de un lado lo hacían irreunible y de otro le cercenaban ampliamente sus poderes de revisión constitucional. Otro caso es La Constitución de 1812, donde no era posible retocar una sola coma.
Los impedimentos con que se trabó al Poder constituyente derivativo durante el primitivo constitucionalismo revolucionario, lejos de lograr su objetivo, fue una de las causas que contribuyó a su temprana defunción.
b) Durante el período de la Monarquía constitucional. El período de vigencia de este sistema político de transición fue en Europa desde el siglo XIX a comienzos del XX). En este periodo la soberanía estaba compartida por las Cortes y el Rey. En este caso el poder constituyente derivativo fue por lo general entendido como compartido por ambas instituciones históricas, pero sin lograr plasmar la cuestión en una fórmula doctrinal clara. En Francia estaba la Constitución de 1830 que se trataba de una Constitución no ya rígida sino petrea.
En España esta etapa política tuvo tres constituciones, las de 1837,1845 y 1876 y ninguna de ellas consideraba la existencia de un poder constituyente derivativo. La concepción de la soberanía por los doctrinarios, como compartida por las Cortes y por la Corona, dejaba en la práctica en manos del entendimiento entre ambas instituciones el poder de reforma de la. Lex. normarum. Desde la perspectiva actual es claro que la no previsión de un poder constituyente derivativo dificultó el tránsito inevitable desde una Monarquía constitucional a una parlamentaria, con el consiguiente mantenimiento del Rey a la cabeza del Ejecutivo y, al tiempo, como árbitro de la alternancia política en un sistema de sufragio adulterado, lo que desencadenó el desprestigio de las instituciones y el golpe de 1923, con las secuelas por todos conocidas.
c) En el constitucionalismo contemporáneo. Se ha generalizado la previsión por el Poder constituyente originario de que el Texto constitucional defina el poder constituyente derivativo, que en este caso será el legislador ordinario y no un órgano especial. En esta situacion el Parlamento ha de comportarse de manera diferente cuando actúa como poder constituyente a como actúa a diario como mero poder constituido. Es la idea básica sobre la que se construye el Título X de la Constitucion Española y que recoge nuestro Tribunal Constitucional. Si el Parlamento va abordar la revisión constitucional, ha de cumplir con requisitos especiales. La posibilidad de que haya que disolver las Cámaras para dar oportunidad al electorado a pronunciarse sobre la pretendida reforma constitucional y la necesidad de recabar tras la aprobación parlamentaria de la revisión constitucional la aprobación popular mediante referéndum.
Ni desde los principios de la legitimidad democrática, ni desde los principios de orden jurídico que sirven de paredes maestras al Estado de Derecho, es admisible que en un país regido por un Poder Constituyente derivativo, el pueblo pueda actuar al margen de la Constitución, reformándola e ignorando los procedimientos que la propia Constitución prevea. En la Historia tales rupturas del orden constitucional han sido una realidad en España. En abril de 1931, a través del resultado de unas elecciones municipales se tiene por agotada la Constitución. El desbordamiento del poder constituyente constituido por una realidad revolucionaria será legítima a los ojos de un sector de la población, pero no de otro, por lo que el nuevo régimen parte con cimientos más fácticos que jurídicos y con una legitimidad cuestionable por parte de la opinión pública.
Aunque sabemos que la teoría de la revolución puede justificar en casos límite el que el poder constituyente originario haga tabla rasa de la Constitución precedente y establezca un nuevo régimen político sobre otras premisas jurídico fundamentales, tal sistema de progreso en la Historia constitucional de un pueblo no deja de ser un tanto bárbaro. Hoy la legitimidad democrática de una sociedad es la que cuenta con el consentimiento de la población.
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