07 May
1-Concepto de obligación jurídica, elementos definidores y art 1089
La obligación jurídica se encuentra regulada en el libro IV en el título I Art 1088-1253.
1-La obligación Def: Exigencia de un comportamiento debido e inexcusable
– El art 1088 CC establece que “Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa.
– Se trata de una situación bipolar (acreedor y deudor) es una relación jurídica entre 2 personas.
2-Elementos de la obligación
DEUDA: indica el deber de realizar una prestación (Art 1088).
RESPONSABILIDAD: reparación por incumplimiento. Así, podemos destacar el principio de responsabilidad patrimonial universal, art 1911 CC establece que “el deudor responde con todos sus bienes presentes y futuros”.
De este modo debemos diferenciar:
Deuda sin responsabilidad:
Obligaciones naturales. Ej: el pago de una deuda que ha prescrito.
Responsabilidad sin deuda:
cuando es un tercero el que paga la deuda, el no tiene deuda pero si responsabilidad por pagar.
Deuda con responsabilidad limitada:
El acreedor dispone de ciertos bienes pero no de todos. (Sociedad limitada y sociedad anónima).
Por otro lado, en relación con la responsabilidad debemos destacar los siguientes artículos:
Art 1101 CC:
Exigencia de responsabilidad por dolo, negligencia o morosidad.
Art 1102CC:
La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula.
Art 1103CC:
Mediación de la culpa.
Art 1105CC:
exoneración por caso fortuito y fuerza mayor.
Art 1902 CC:
Reparación del daño por culpa o negligencia.
Art 1903 CC:
por actos de un tercero.
Art 1905 CC:
por cosas o animales , inmuebles.
3-Principios de las obligaciones
Principio de legalidad:
sujeción a las leyes.
Principio de autonomía de la voluntad:
Libre pacto (Art1255CC).
Principio de conmutatividad:
el enriquecimiento injusto no puede ser por tu empobrecimiento.
Principio de neminen laedere
No hacer daño a terceros.
Principio de tipicidad:
Obligación de responder, está castigado con sanción hasta la privación de la libertad.
1
Fuentes de las obligaciones
A este apartado hace referencia el Art 1089 CC, que establece: “Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos y de los actos y omisiones ilícitos en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.” Así , decimos que las fuentes de las obligaciones son:
-La ley:
Art1090CC
“las obligaciones derivadas de la ley no son exigibles, solo las determinadas por el código o las leyes especiales.
-El contrato:
Art1091CC:
“las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse.”
-Los cuasicontratos:
Art1887CC
Nadie te contrata pero tu asumes la obligación voluntariamente.
-Los actos y omisiones ilícitos:
Art 1092 y 1093 CC
El Art 1092 CC:
“Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del código penal.”
El art 1093 CC:
Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la Ley, quedarán sometidas a las disposiciones del capítulo II del título XVI de este libro.
2-Enumera las causas del art 1156 (causas de extinción) Art 1156 CC:
Las obligaciones se extinguen:
– Por el pago o cumplimiento.
– Por la pérdida de la cosa debida.- Por la condonación de la deuda.
– Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor.
– Por la compensación.
– Por la novación
EL PAGO
Definición: Cumplimiento exacto de la prestación debida. En caso de incumplimiento, se lleva a cabo la ejecución forzosa o la indemnización por daños y perjuicios. Se encuentra regulado en el art 1157 CC y 1158 CC. Modalidades del pago:
– Pago por tercero: una tercera persona paga una deuda ajena.
– Pago con intereses: Art 1501 en la compraventa.
– Pago a tercero: Art 1163 CC: “El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad.
Debemos diferenciar también:
– Acreditación: Prueba de pago (recibo o justificante).
– Mora del deudor y mora del acreedor.(ofrecimiento y consignación).
– Mora acreedor: cuando el acreedor se niega a recibir la prestación de un tercero, produciendo la consignación.
– Mora del deudor: retardo culpable en el cumplimiento de la obligación.
LA Condonación:
Definición: Es el perdón de la deuda, es la renuncia gratuita al derecho de crédito. Tipos: (nombrarlos)
– Expresa: mediante declaración de voluntad expresa.
– Tacita: se deduce de un comportamiento.
– Presunta: establecida por el CC para supuestos especiales.
– Total: extingue el crédito y con ello la obligación.
– Parcial: Extingue parte del crédito pero se mantiene la obligación.
LA Novación:
Definición: sustitución de una obligación originaria por una nueva. Tipos: (nombrarlos)
– Novación modificativa: cuando se refiere a la sustitución de los sujetos, o una simple modificación.
– Novación extintiva: se crea una nueva, la cual extingue la obligación anterior.
– Novación subjetiva: se extingue el deudor o acreedor con el objetivo de crear una obligación nueva.
– Novación objetiva: se produce por cambio de objeto, causa y condición.
LA CONFUCION:
Definición: se produce cuando de reúnen en la misma persona las titularidades de acreedor y deudor. Se encuentra regulado en el art 1192 CC. Tipos: (nombrarlos)
– Total: si afecta a toda la obligación.
– Parcial: si afecta a una parte, sobre todo cuando es mancomunada.
LA Compensación:
Definición: tiene lugar cuando dos personas son recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.
Ej: Juan debe a Yolanda 600 euros y Yolanda debe a Juan 600 euros. Toda deuda debe ser homogénea.
PERDIDA DE LA COSA DEBIDA:
Art 1182 CC: “Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora.”
MUTUO DISENSO:
nos ponemos de acuerdo para romper la relación crediticia.
DESISTIMIENTO UNILATERAL
Una persona desiste de su obligación, es excepcional.(art 1470 y 1594 CC).
ONEROSIDAD EXTRAORDINARIA Y MUY LESIVA
3-Situaciones de especial complejidad en la relación jurídica
COMPLEJIDAD DEL LADO SUBJETIVO: SUJETOS
– Concurrencia de una pluralidad de sujetos del lado activo o del lado pasivo.
– Deudor no responsable.
– Responsable no deudor.
– Responsable real: enajenar algo para pagar al acreedor.
– Responsable personal: responder con los bienes presentes y futuros.
– Relaciones triangulares o multilaterales. Ej: subarriendo.
– Relación paritaria (entre iguales) o jerárquica (entre desiguales).
– Subrogación: Inter vivos (sustitución por traspaso, mortis causa (sustitución como heredero).
COMPLEJIDAD DEL LADO OBJETIVO: Prestación
– Individualización de la prestación: prestaciones accesorias.
– Calidad media: la prestación debe se de una calidad media.
– Integridad (debe ser entregada en su integridad).
– Prestación alternativa.
– Capitalización
.-Fuentes complejas :
Fijada en la ley y determinada en contrato.
Fijada en la ley con carácter supletorio.-Fuentes complejas
Fijada por cuasicontrato que finaliza en contrato.
Fijada en ley en sus contenidos mínimos
4- Elementos esenciales del contrato
1-Concepto
El contrato es un negocio jurídico que depende de la voluntad negocial, nace, se modifica, se desarrolla, se disciplina y se extingue por tu voluntad. El contrato es una fuente de obligaciones, es un tipo de negocio jurídico bilateral.
2-Elementos
.
Como en el negocio jurídico , los elementos del contrato son esenciales , determinan su existencia, su concurrencia determinan la perfección del contrato, el nacimiento de la vida jurídica. Podemos diferenciarlos entre:
• Naturales: acompañan normalmente al contrato pero puede ser excluidos por las partes. Ej: gratuidad del mandato o saneamiento en la compraventa.
• Accidentales: solo existen cuando las partes los agregan expresamente. (Condición, término y modo).
Elemento esencial:
1º La declaración de voluntad, al ser un negocio bilateral la declaración de voluntad debe coincidir en ambos.
2º El objeto.
3º La causa.
4º La forma.
El art 1261 CC: “No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:
1.Consentimiento de los contratantes
2.Objeto cierto que sea materia del contrato
3.Causa de la obligación que se establezca”
EL CONSENTIMIENTO
Es la coincidencia de las declaraciones de voluntad, contrapuestas , de cada una de las partes. Son varias declaraciones de voluntad, pues el contrato es un negocio jurídico bilateral.Los vicios del consentimiento son: error, dolo violencia o intimidación.
EL OBJETO
Art 1261 CC:
“
No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:
1.Consentimiento de los contratantes
2.Objeto cierto que sea materia del contrato
3.Causa de la obligación que se establezca.”
Art 1271CC:“Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras.
Requisitos del objeto: Posibilidad, licitud y determinación.
LA CAUSA
Se encuentra exigida como elemento del contrato en el Art 1261CC:
“No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:
1.Consentimiento de los contratantes
2.Objeto cierto que sea materia del contrato
3.Causa de la obligación que se establezca”
La definición de causa es el fin objetivo e inmediato del contrato , o la función económica y social que el derecho reconoce como relevante.
Art 1274CC: “En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor.”
LA FORMA
Es equivalente al medio de exteriorización de la voluntad, mediante palabras o escritura.
Art 1278CC: Principio de libertad de forma:“Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.”
Ad solemnitaten: son aquellos contratos que requieren una forma determinada impuesta por la ley también son llamados contratos formales. Ej: la donación de muebles, que exige la forma de escritura publica.
Ad probationem: Son aquellos contratos que no requieren una forma establecida por ley sino la forma que establezcan las partes.
5-Ineficacia del contrato
Ineficacia
Consiste en la no producción de los efectos que son propios de un contrato, si bien , puede producir otros distintos.
TIPOS:
• NULIDAD: El acto nulo no produce efecto alguno.
La nulidad es definitiva, no es posible la confirmación, convalidación o sanción de los actos o contratos nulos, y la acción no prescribe ni caduca.Art 1261 CC: “No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:
1.Consentimiento de los contratantes
2.Objeto cierto que sea materia del contrato
3.Causa de la obligación que se establezca.”
• ANULIDAD:
Art 1300CC: “Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1.261(defecto de capacidad o vicio del consentimiento) pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley.”Hasta que se anula el contrato produce plenos efectos jurídicos.
CAUSAS DE ANULABILIDAD:
– Defecto de capacidad: siempre que no sea tan total y absoluta que llegue a producir la falta de consentimiento y por tanto la inexistencia del contrato. Ej: persona con capacidad restringida (emancipados, prodigo, …).
– Vicios del consentimiento: error, dolo, violencia e intimidación.
• Rescisión:
Es un recurso concedido por el derecho para evitar las consecuencias injustas de contratos válidamente celebrados, cuando el contrato válidamente celebrado produce perjuicio a una de las partes o a un tercero podrá ser declarado ineficaz, a petición del perjudicado. La rescisión es el medio jurídico para la reparación de un perjuicio económico que el contrato origina a determinadas personas, cuya esencia consiste en hacer cesar su eficacia.
•
Resolución:
Resolución viene del latín “resolutio” que significa deshacer o destruir. La resolución de un contrato significa ponerle fin, dándolo por concluido, con efecto retroactivo. Pueden darse diversas causas de resolución:
1º: Resolución por causa de condición resolutoria.
2º: Resolución por incumplimiento de las obligaciones de una de las partes de un contrato bilateral
• DESISTIMIENTO UNILATERAL:
Art 1594CC: “El dueño puede desistir, por su sola voluntad, de la construcción de la obra aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella.”
• MUTUO DISENSO: nos ponemos de acuerdo para romper la relación crediticia.
6-Modalidades de los cuasicontratos
1.- Concepto de cuasicontrato
2.- Gestión de negocios ajenos sin mandato
3.- El enriquecimiento sin causa
4.- El cobro de lo indebido
1.- Concepto de cuasicontrato
El art. 1.089 Cc. Cita entre las fuentes de las obligaciones a los cuasicontratos. Los considera como fuente autónoma, independiente de las otras en él recogidas. El art. 1887 los define como los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recIproca entre los interesados>.
En esta figura nos encontramos con obligaciones impuestas por la ley en situaciones en las que los principios de solidaridad social o justicia lo demandan (DIEZ-PICAZO Y GULLON).
2.- Gestión de negocios ajenos sin mandato
1.
Concepto
El art. 1.888 del Código no define la gestión de negocios sino que describe el supuesto, cuando establece que: El que se encarga voluntariamente de la agencia o administración de los negocios de otro, sin mandato de éste, está obligado a continuar su gestión hasta el término del asunto y sus incidencias, o a requerir al interesado para que le sustituya en la gestión, si se hallase en estado de poder hacerlo por sI>
Ej. Un agricultor se da cuenta que el campo de su vecino, se encuentra invadido por una plaga que de no ser tratada adecuadamente le va a arruinar la cosecha. Habida cuenta de que su vecino, que además es amigo, se encuentra de vacaciones en el extranjero, decide sin consultarlo con aquel realizar el tratamiento de urgencia que necesitaba el campo.
.2.
Caracteres
Esta figura presenta los siguientes caracteres (DIEZ-PICAZO Y GULLON):
1°.- Falta de toda obligación, legal o voluntaria, de asumir la gestión.
2°. -Gestión de un negocio ajeno.
3°.-Absentia domini. Que el objeto de la gestión de negocios se halle abandonado, que el duefio se encuentre imposibilitado de hacerse cargo de él.
4°.- Asunto lIcito.
5°.- Utilidad de la gestión.
El art. 1888 se refiere a los negocios de otro, si bien la doctrina entiende la expresión negocio en sentido amplio, incluyendo no sólo los negocios jurídicos sino también la realización de actos materiales (reparación de la casa ajena, extinción de un incendio, etc..).
4.
Contenido
El gestor está obligado a continuar la gestión hasta el término del asunto y sus incidencias, o a requerir al interesado para que el sustituya en la gestión, si se hallase en estado de poder hacerlo (art. 1.888)
El gestor está obligado a obrar con la diligencia propia de un buen padre de familia e indemnizar los perjuicios que por su culpa o negligencia se irroguen al duefio. (Art. 1890). El gestor asimismo está obligado a rendir cuentas de su gestión, aunque este extremo lo silencie el Código. (DIEZ-PICAZO Y GULLON)
Para el dominus la ratificación de la gestión produce los efectos del mandato expreso (art. 1.892). Ain cuando no hubiera ratificado expresamente la gestión ajena, tiene obligación de responder de las obligaciones contraídas por el gestor en su interés, indemnizandole de los gastos necesarios y itiles y de los perjuicios que hubiere sufrido en el desempefio de su cargo. (Art. 1983).(DIEZ-PICAZO Y GULLON)
3.- El enriquecimiento sin causa
El concepto de causa, propio de la normativa de los contratos (art. 1274) se utiliza también en relación con las atribuciones patrimoniales. Con esta idea se expresa la necesidad de que toda atribución y que todo desplazamiento entre patrimonios se justifique a merced de una situación previa considerada suficiente por el Ordenamiento. Cuando una atribución patrimonial no está fundada en una causa justa, el que ha recibido la atribución deber restituir. El empobrecido cuenta a su favor con una acción para obtener y reclamar dicha sustitución. (DIEZ-PICAZO Y GULLON)
La doctrina del enriquecimiento injustificado o sin causa, es una construcción jurisprudencial y doctrinal relativamente moderna que exige los siguientes requisitos:
a) La adquisición de una ventaja patrimonial por parte del demandado con el correlativo empobrecimiento por parte del actor.
B) Conexión entre empobrecimiento y enriquecimiento. C) Falta de causa que justifique el enriquecimiento
Un ejemplo citado por DIez-Picazo y Gullón, extraído de la jurisprudencia francesa es el de la empleada que a causa de una promesa de matrimonio, trabaja gratis para su patrón, además de ser su concubina. No habiéndose celebrado el matrimonio, los tribunales condenaron a aquél a pagarle los salarios que se ahorró y que contribuyeron a aumentar su patrimonio.
4.- El cobro de lo indebido
Este cuasicontrato surge cuando se ejecuta una prestación que no es debida por error. El código identifica la prestación con la entrega de una cosa, cuando en el art. 1885 establece que: Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla>.
Ej. Un supuesto habitual lo tenemos cuando en el banco por error se nos ingresa una determinada cantidad de dinero en una cuenta de la que somos titulares.Quien ha pagado por error lo que no debía, tiene derecho a reclamar lo que el otro ha percibido indebidamente.
7-Análisis explicativo Art 1902 que consagra la responsabilidad extracontractual
El no causar daño a los demás (neminem laedere potest) es una de las principales reglas de convivencia humana. El Ordenamiento jurídico- nos dice DE Ángel YAGiEZ- sanciona la conducta lesiva productora de un daño, de manera que el causante del mismo responde de él, es decir, se halla sujeto a una responsabilidad que se traduce la obligación de indemnizar o reparar el daño causado.Existen dos grandes grupos de actos dañosos que integran la responsabilidad civil: los que consisten en incumplir un contrato, y los que se producen en el desarrollo de cualquiera de las actividades humanas, pero al margen de toda relación jurídica previa entre dañador y víctima.
En el primer caso, la obligación de indemnizar deriva de la violación de un contrato que ha sido incumplido. La doctrina al referirse a este supuesto lo denomina responsabilidad contractual!, cuyo fundamento legal se encuentra en el art. 1.101 del CC: Quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquella>.
En el segundo supuesto, la obligación de indemnizar surge por la sola producción del evento dañoso, porque una persona ha infringido una de las normas esenciales de convivencia, el principio neminem laedere. Estos supuestos originan la llamada responsabilidad extracontractual! O civil!, regulada en el art. 1.902 y ss. Del Cc.: El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado>.
REQUISITOS COMUNES A TODOS LOS CASOS DE RESPONSABILIDAD
Para que exista responsabilidad civil la doctrina exige la concurrencia de los siguientes requisitos o presupuestos:
1°.- Un comportamiento, que según el art. 1902 puede consistir en una acción o una omisión.
2°.-Un daño como consecuencia de la acción o de la omisión (sin daño no habrá resarcimiento).
3°.- Una relación o nexo de causalidad entre el comportamiento y el daño.
4°.- La imputabilidad. Si bien la culpabilidad es el criterio habitual de imputabilidad, la ley admite otros criterios como sucede con la responsabilidad objetiva.
LA CULPA:
es el fundamento de la responsabilidad, de tal forma que la responsabilidad por incumplimiento se equipara a responsabilidad por culpa
En materia contractual sólo a partir de la culpa levis se originará el deber de indemnizar, salvo pacto en contrario. En la responsabilidad extracontractual, el grado de intensidad de la culpa es menor, basta que la acción u omisión que haya causado el daño haya tenido lugar concurriendo cualquier género de culpa o negligencia. La responsabilidad surge incluso en el supuesto de culpa levísima que no hubiese dado lugar a responsabilidad contractual.
EL DEBER DE REPARAR:
alcance de la indemnización en materia de responsabilidad contractual es variable: si el incumplimiento de la obligación es de buena fe (culposo) la obligación la indemnización se limitará a los daños previstos o previsibles al tiempo de contratar (art. 1.107-1o Cc), en cambio en el supuesto del dolo (mala fe) se tiene que responder Íntegramente (art. 1.107-2o Cc),
La indemnización en la responsabilidad extracontractual es total puesto que en este ámbito no se admiten graduaciones o moderaciones de la culpa. El criterio aplicable será el resarcimiento integral del art. 1.107-2; es decir la indemnización por todos los daños causados conocidos e incluso el beneficio dejado de obtener (lucrum cesans).
Establece el art. 1.117- 1o que los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento>. Y añade su párrafo segundo que en caso de dolo responderá el deudor de todos los (daños y perjuicios) que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación>
LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVO O POR CULPA
El principio fundamental sobre el que se apoya el art. 1.902 Cc. Es el de la existencia de culpa o negligencia en la responsabilidad extracontractual. El principio tradicional en nuestro ordenamiento jurídico ha sido el de ninguna responsabilidad sin culpa>. Clases:
– Ordinario :el buen padre de familia.
– Extraordinario: lex artis.
LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O SIN CULPA
.
A) Concepto. – El principio fundamental sobre el que tradicionalmente se ha apoyado el art
1.902 Cc. Es el de que “no existe responsabilidad sin culpa”. Hoy en día aquel postulado ha de completarse con la figura de la responsabilidad objetiva o por riesgo> que parte de la afirmación de que “no ha de haber daño derivado de un daño previsto sin indemnización”.
A pesar del origen jurisprudencial de la figura, actualmente existen varios supuestos legales de responsabilidad objetiva, tanto en leyes especiales como en el propio Código, en éste existen unos pocos supuestos de culpa objetiva en los que se genera responsabilidad extracontractual, aun cuando el responsable no haya incurrido en culpa o negligencia (LASARTE). Así ocurre en los casos de responsabilidad por daños causados por los animales.
El incremento de supuestos legales de responsabilidad no culposa, objetiva o por riesgo, ha sido es un fenómeno generalizado en los países de nuestro entorno. Desde la revolución industrial se ha producido un incremento de bienes de producción y servicios que, en si mismos suponen representan una mayor dosis de peligro de riesgo de daños para terceras personas. Todo ello ha requerido que el legislador de una respuesta diferente a la ofrecida por el art. 1902 del Cc. (LASARTE). Ej. Una catástrofe aérea o la existencia de un grupo terrorista que causen daños a terceros exigen contemplar la reparación de tales daños desde una perspectiva diversa a la culpabilidad del agente.
TAMBIEN DEBEMOS MENCIONAR EL ART 1903CC:
La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.
Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.
Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.
Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento y empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.
Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.
La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
Deja un comentario