29 Dic
AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LEÓN
D.
Manuel Alonso Revilla procurador de los
Tribunales, colegiado nº 562 en nombre y representación de D. José R.J. Y Dña. Elsa D.G.
mayor de edad, de estado civil casados, de profesión operario y ama de casa respectivamente,
Vecinos de San Andrés del Rabanedo,
Con domicilio en Calle Cardenal Gómez
Número 3 , según acredito mediante copia fehaciente de la escritura de
Poder que acompaño para su uníón a los autos por copia testimoniada con
Devolución de aquélla (o por apoderamiento que se conferirá por comparecencia o
Según designa de oficio) ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en
Derecho, DIGO:
Que dentro Del término concedido para personarme en estos autos y contestar a la demanda, Lo verifico, oponiéndome a la misma, en base a los siguientes:
HECHOS
Primero.-
Es cierto el hecho primero de la
Demanda verificando expresamente la existencia de la comida que tuvo lugar
Entre mis representados y los demandantes Dña. Isabel P. M y D. Antonio P. H,
Con fecha 23 de Mayo de 2014, acudiendo estos al domicilio de mis demandados
Con su hijo menor, Iván P.P, encontrándose allí con el menor Luis R. D.
Segundo.-
Negamos que el accidente se produjera
Como se relata de contrario, ya que los menores acudieron a jugar a una habitación
Contigua a la estancia donde se encontraban mis representados y sus invitados,
Estando los menores supervisados en todo momento por sus respectivamente
Tutores legales producíéndose el trágico disparo con la pistola de aire comprimido
De manera esporádica y sin ningún tipo de maldad, ya que en hechos anteriores
Nunca se habían producido por parte del menor Luis. R. D, hechos como los
Acontecidos.
Tercero.-
No es cierto que esta parte asuma la
Totalidad de los gastos derivados de las lesiones causadas al menor Iván P.P a
Consecuencia del disparo, considerando la cantidad exigida desproporcionada con
Los daños efectivamente ocasionados.
Cuarto.-
Remitíéndonos para objetivar daños
Según el Baremo del anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de
Octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre
Responsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, por lo
Que la cantidad indemnizatoria ascendería a 1.537,65€.
Como Fundamentos de los anteriores hechos se adjuntan a la presente contestación los Siguientes DOCUMENTOS:
-DOCUMENTOS QUE SE APORTAN:
1º) Con Relación al segundo hecho, se adjunta como DOCUMENTO nº 1 la declaración del Tío del menor Luis R. D al encontrarse presente en la reuníón celebrada el día 23 de Mayo de 2014 en casa de mis representados, afirmando la versión de los Hechos descrita en el presente escrito de contestación.
2º) Por último, en relación con el tercer hecho, se adjunta al presente escrito de Contestación una grabación telefónica mantenida con fecha 25 de Mayo de 2014, Dos días después de los hechos descritos, entre mi representada, Dña. Elsa D.G Y la demandante Dña. Isabel P. M, en la cual, la madre del menor lesionado, y Por ende, demandante, manifestaba su negativa de que mis representados Asumieran la totalidad del pago de los gastos derivados del disparo alegando Que era su responsabilidad pues el menor era hijo suyo.
Al tratarse De una grabación propia entre terceras personas vinculadas, el Tribunal Constitucional deja claro en la STC 11/1984 que Si una persona graba las palabras que un tercero le dirige, no realiza ningún Hecho ilícito y, por consiguiente, no vulnera el artículo 18.3 de la Constitución Española.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PREVIO. CUESTIONES PROCESALES. –
Entendemos que existe inadecuación de
Procedimiento, y alegamos esta excepción para que sea resuelta en la audiencia
Previa en aplicación de artículo 146 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000
De 7 de Enero.
Primero.-
Las partes están capacitadas
Para entablar la presente relación jurídico-procesal, conforme al artículo 6.
1º y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de Enero.
Segundo.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA –
Conforme con el
Correlativo que designa como juzgado competente para conocer del litigio a los
Juzgados de esta ciudad en aplicación del artículo 45 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y a los artículos 21, 22 y 85 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
Tercero.- TRAMITACIÓN
-Disconforme Con el correlativo, tal como ya se ha expuesto en la cuestión procesal alegada
-Conforme Con la elección del juicio oral como cauce a seguir en aplicación del artículo 437 de la LEC
Cuarto.- LEGITIMACIÓN-
Efectivamente el art. 10 de la LEC legitima para comparecer y
Actuar en juicio a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. En
Este caso el actor es el titular del derecho que se dice dañado por los
Demandantes.
Le legitimación Corresponde de forma pasiva a mi representado como tutor legal del demandado Así como la responsabilidad de lo que se dicte en el juicio verbal.
Quinto.-
POSTULACIÓN-
En aplicación de los arts. 23 y 31 de la LEC esta parte comparece representada Por procurador y asistida por Abogado.
Sexto.-
FONDO DEL ASUNTO
Primero.-
La cantidad exigida por los
Demandantes cuyo importe asciende a los 35.000€ es excesivamente
Desproporcionada teniendo en cuenta que, según la tabla de indemnizaciones
Básicas por lesiones permanentes del 2014, hasta los 20 años, con un 24% de
Incapacidad, sería de 1.537,65€. Esta tabla se basa en las indemnizaciones por
Accidentes de tráfico, pero sería aplicable de forma subsidiaria.
Consideramos Pues que en esta cantidad se encuentran por tanto incluidos todos los daños Sufridos por el menor Iván P. P, considerando a tal efecto el perjuicio Estético, secuelas así como los daños morales.
Pese a las Lesiones y a las secuelas anatómicas y psíquicas sufridas por el menor a Consecuencia del disparo y, en consecuencia, los daños ocasionados en su ojo Derecho, esta parte considera que ello no impedirá a Iván P. P llevar en el Futuro una vida normal y un desarrollo educativo como cualquier otro menor de Su edad.
Segundo.-
En el caso presente la
Responsabilidad de mis demandados quedaría atenuada en virtud del párrafo
último del artículo 1903 del Código Civil:
“La responsabilidad de que trata este Artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon Toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño”
Tercero.-
Ruego se tenga particularmente en
Cuenta la siguiente sentencia:
SAP Barcelona, 11.11.2003 (RJ 2003\4875):
un menor de 7 años, en el transcurso del juego, disparó a
Otro menor, que al golpearse la cara sufríó la pérdida del ojo izquierdo y la
Rotura de tres piezas dentales. El TS establece la distinción entre activad
Inocua y peligrosa, pues en el primer caso la exigencia de vigilancia y control
Es menor y el deber de cuidado es más relajado, pues la previsibilidad de un
Daño es escasa. Por otro lado, no es lo mismo una acción rápida e inopinada que
Coge por sorpresa a todos, impidiendo cualquier reacción anticipativa, que otra
Que por diversas circunstancias de tiempo o de actitud se va fraguando. La
Presente reclamación es calificada por el TS como relativa a inocua, sin que
Pueda exigírsele al padre del demandado una actitud distinta de la que tuvo, ni
Pueda achacársele la omisión de ningún tipo de diligencia y sin que concurra,
Por tanto, ninguna causa de imputación a título de culpa de la que pudiera
Seguirse responsabilidad.
Séptimo.- COSTAS-
En aplicación del artículo 394 de la
LEC, deberán imponerse las costas al demandante al desestimarse sus
Pretensiones.
Por lo Expuesto, SUPLICO AL JUZGADO, que Teniendo por contestada la demanda en tiempo y forma, con los documentos que se Acompañan y copias de todo ello, se sirva admitirlo, me tenga por comparecido y Una vez cumplidos los demás trámites procesales se dicte sentencia rechazando Las peticiones de la actora, con la expresa imposición de costas.
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