24 Feb
Contratación en el Sector Público
1. Introducción a la Contratación Administrativa
1.1. Introducción
Cuando la Administración necesita realizar una actividad (obra pública, gestión de servicios, etc.), tiene dos opciones:
- Realizarla directamente con sus propios medios.
- Contratar con un tercero.
Actualmente, se prioriza la contratación externa debido a factores como la eficiencia económica.
1.2. Actividad Multilateral de la Administración
La contratación con terceros se enmarca en la actividad multilateral de la Administración Pública (AP). Formalmente, la AP actúa a través de:
- Reglamentos (teoría de las fuentes del Derecho).
- Actos administrativos (actividad unilateral de la AP).
- Contratos (actividad multilateral): Se establece un vínculo jurídico entre la AP y otros sujetos, basado en el acuerdo de voluntades.
1.3. Caracterización General de la Contratación
Los contratos en los que participa la AP difieren de los contratos entre particulares:
- La AP goza de ciertos privilegios, pero también está sujeta a limitaciones como el Principio de Legalidad (vinculación positiva).
- La AP debe seguir procedimientos específicos, reflejados en los contratos, debido a la habilitación legal expresa que necesita.
La AP no tiene libertad absoluta para contratar:
Igualdad, publicidad y concurrencia: La AP debe permitir que cualquier interesado pueda contratar con ella.
Principio de la oferta más ventajosa: La AP debe adjudicar el contrato basándose en criterios legales predefinidos.
Una vez celebrado el contrato, la AP conserva privilegios adicionales, como la capacidad de modificar, interpretar o resolver el contrato unilateralmente (con límites).
1.4. Normativa Vigente en Materia de Contratación Pública
- TRLCSP: Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (norma estatal).
- Real Decreto 3/2011, de 14 de noviembre.
- Títulos competenciales:
- CE: 149.1.18 → competencia legislativa básica.
- CE: 149.1.6 y 149.1.8 → competencia exclusiva.
- DF 2ª TRLCSP: aplicación plena a la AGE y supletoria a las CCAA y EELL.
- Incidencia del Derecho Comunitario: La legislación ha sido modificada por diversas directivas comunitarias relativas a la contratación.
El Derecho Comunitario busca:
Conseguir un mercado único entre los Estados Miembros (EM) y promover la competencia efectiva entre las empresas de los EM.
Ha llevado a reconsiderar el ámbito subjetivo de la ley: Antes se denominaba Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, ahora Ley de Contratos del Sector Público, ampliando su aplicación a más entidades que las AP estrictamente. Esto se debe a que las directivas comunitarias utilizan el concepto de «poder adjudicador», que abarca más que la AP. El ámbito subjetivo se aplica a: AP, Poder Adjudicador y demás entes públicos.
2. La Contratación Administrativa en el TRLCSP
2.1. Ámbito Subjetivo del TRLCSP
La ley no se aplica de la misma manera a todos los entes. La intensidad de la aplicación es mayor en las AP y menor en otros entes del sector público.
Entes que forman parte del sector público:
Administraciones Públicas (art. 3.2 TRLCSP)
- Administraciones Territoriales (AGE, CCAA, EELL)
- Administración Institucional:
- Organismos autónomos
- Entes apátridas (organismos reguladores, Banco de España, CNMV…)
- Agencias Estatales
- Consorcios
- Universidades
- Entidades Gestoras y Servicios de Seguridad Social
- Órganos competentes del Congreso, Senado, TC, etc…
Poderes adjudicadores (art. 3.3): Las AP también son poderes adjudicadores, pero existen otros entes que cumplen esta función. Características:
- Actividades que desarrollan: satisfacción del interés general (no exclusivamente mercantil).
- Influencia del poder público: control por el poder público, independientemente de la forma y personalidad jurídica.
Otros entes del sector público: Todo lo demás que se excluye por eliminación. Ej: Mutuas de accidentes de trabajo…
Esto determina a qué entes se aplica la ley y con qué intensidad, ya que los tipos de contratos que celebran varían.
2.2. Contratos Administrativos y Contratos Privados en el TRLCSP. Contratos Sujetos a Regulación Armonizada
Régimen jurídico de los tipos de contratos
- Contratos Administrativos (art. 19): Derecho Administrativo, TRLCSP.
- Preparación y adjudicación
- Efectos y extinción.
- Contratos Privados (art. 20):
- Preparación y adjudicación → Derecho Administrativo
- Efectos y extinción → Derecho Privado
Contratos Administrativos:
Para que un contrato sea administrativo, debe involucrar a la AP:
- Típicos o nominados: Recogidos en la ley (obra, concesión de obra pública, suministros, servicios y colaboración público-privada).
- Mixtos: Combinan prestaciones de diferentes tipos de contratos.
- Atípicos o especiales: No son típicos, pero están vinculados al giro o tráfico administrativo.
Contratos Privados:
Celebrados por organismos y entes del sector público que no son AP. La AP también puede celebrar contratos privados.
- ¿Cuándo pueden celebrarlos?: Cuando no merezca la calificación de administrativo, es decir, cuando no sea típico o atípico.
- Si la AP celebra un contrato privado, es porque lo establece la ley: los contratos del anexo 2 categoría 6 tendrán carácter privado.
Contratos sujetos a la regulación armonizada (art. 13):
Deben cumplir las exigencias de la normativa comunitaria.
- Subjetivo: El ente contratante es poder adjudicador y AP.
- Objetivo:
- Contrato que supera determinada cuantía.
- Contrato de colaboración público-privada.
Contratos no sujetos a la regulación armonizada: No están sujetos a la normativa comunitaria.
Jurisdicción competente, art. 21 TRLCSP:
La jurisdicción para resolver conflictos derivados de estos contratos varía entre la contencioso-administrativa y la civil.
Administración Pública:
- Contratos administrativos → el contencioso podrá conocer sobre:
- La preparación y adjudicación
- Cumplimiento, efectos y extinción
- Contratos privados:
- El contencioso podrá conocer sobre:
- Preparación y adjudicación
- La jurisdicción civil conocerá sobre:
- Cumplimiento, efectos y extinción
- El contencioso podrá conocer sobre:
Poderes Adjudicadores:
- Contratos privados:
- Contratos armonizados (incluidos los subvencionados del art. 17)
- Preparación y adjudicación → Contencioso-Administrativo
- Cumplimiento, efectos y extinción → Jurisdicción Civil
- Contratos no armonizados
- Preparación y adjudicación → Jurisdicción Civil
- Cumplimiento, efectos y extinción → Jurisdicción Civil
- Contratos armonizados (incluidos los subvencionados del art. 17)
Resto de Entes Públicos:
Se excluyen los tipos anteriores.
Todas las fases a Jurisdicción Civil.
*Preparación y adjudicación: acaba con una resolución de adjudicación a la empresa → la resolución es lo que se lleva a la jurisdicción.
2.3. Supuestos Excluidos: art. 4.1 TRLCSP
No son contratos en sentido estricto, ya que no están sujetos al TRLCSP.
Convenios de colaboración interadministrativos (con otros entes públicos) y con particulares:
Actividad multilateral de la Administración, pero sin carácter sinalagmático.
Diferencia entre contrato y convenio:
La diferencia de los convenios con el contrato, es que en el contrato es necesario una equivalencia en las prestaciones y en los convenios no, en este cada caso se obliga a realizar una clase de obligación sin tener que ser equivalentes.
- Contrato: esencial una equivalencia de prestaciones (carácter sinalagmático del contrato).
- Convenio: una parte se obliga a realizar una serie de prestaciones sin necesidad de la equivalencia.
- Interadministrativos: los que celebra la AP con otra AP o ente público. Su objeto suele ser el auxilio o colaboración mutua en el ejercicio de ejecución de prestaciones o competencias.
- Con particulares: tampoco son contratos porque cuando hablamos de convenios con particulares de lo que se trata es de que el convenio fija la manera de ejecutar obligaciones que ya existen. Ej: convenios que se firman cuando se otorgan subvenciones.
- Inexistencia de intercambios patrimoniales (típicos de los contratos).
- Acuerdos para la concreción del alcance de obligaciones preexistentes.
Contratos in house providing (contratos domésticos): Lo que hace la AP aquí es servirse de sus propios medios para cumplir un objetivo. No es un tercero ajeno a la AP, es un medio propio de la AP, aunque lo cree para ese uso y tenga personalidad jurídica diferente.
- El medio propio: no tiene la consideración de tercero, no obstante puede tener personalidad jurídica diferente.
- Precisiones TJUE:
- Que la AP ejerza un control análogo al ejercido sobre sus propios servicios.
- Que la parte esencial de la actividad del medio propio sea satisfacer las tareas encomendadas por la AP.
- Requisitos art. 24.6 TRLCSP, podrán ser considerados medios propios:
- Control análogo ejercido sobre servicios propios.
- Posibilidad de encomiendas de gestión de carácter obligatorio.
- Reconocimiento expreso de carácter de medio propio en la norma de creación o estatutos del ente público.
4. Modulaciones de la Institución Contractual en los Contratos Administrativos
Prerrogativas de la Administración
- Poder de dirección (arts. 52, 230, 235…) → La AP puede dirigir y dictar instrucciones en relación con la ejecución del contrato. La AP y en concreto el responsable del contrato tiene la posibilidad de adoptar decisiones y dar instrucciones.
- Potestad interpretativa (art. 210) → Si surge alguna duda de interpretación respecto del clausulado del contrato, la que decide en primera instancia es la AP.
- En caso de duda, tiene que haber un procedimiento de interpretación que tendrá lugar en la fase de ejecución, y deberá darse audiencia al interesado. Los procedimientos garantizan que la AP no actúe a su antojo, sino que siga el camino marcado por la ley para adoptar la mejor decisión.
- Preceptivo el informe del Consejo de Estado en los casos de interpretación cuando se formule oposición por parte del contratista.
- Si el contratista lo acepta, se da una resolución de la interpretación. Resolución en ambos casos por la que cierta cláusula ha de interpretarse de cierta manera.
- Si se dicta la resolución y el contratista sigue sin estar de acuerdo, la modificación será obligatoria para el contratista, esto es la regla general → los actos administrativos son directamente ejecutivos, es decir, producen efectos desde el momento en que se dictan o notifican, siendo de obligado cumplimiento.
- Pero contra esto cabe recurso administrativo.
- Ius variandi (arts. 105-108, 210, 211 y 219) → Permite a la AP modificar unilateralmente el contrato:
- Por razones de interés público.
- Cuando lo especifiquen los pliegos.
- Si no, el art. 107 (supuestos).
El procedimiento para modificar el contrato es esencialmente el mismo: audiencia al interesado, y en caso de oposición, informe del Consejo de Estado, y finalmente resolución.
- Demora de la AP (art. 216)
- La AP tiene que pagar y si no paga, se devengan intereses a partir de 30 días. A los 30 días se puede interponer recurso contencioso. También se puede pedir el pago como medida cautelar.
- A los 4 meses se puede proceder a la resolución del contrato con preaviso.
- A los los 6 se incurre en la resolución.
- Demora del contratista y poder sancionador de la AP (art. 212): El contratista no tiene tantas concesiones a la hora de pagar como la AP.
- Está obligado a cumplir el contrato dentro del plazo fijado establecido: la constitución en mora del contratista no precisa intimación de la AP (en el momento en que se retrasa ya está constituido en mora).
- La AP puede optar por la resolución del contrato o imponer penalidades a razón de 0,20 euros por cada 1000 euros del precio del contrato.
- Si la AP opta por las penalidades, cuando alcancen el 5% del precio, la AP podrá optar por seguir imponiendo penalidades o resolver el contrato.
- Se pueden imponer otro tipo de consecuencias negativas para el contratista (independientemente de esto)
Posición del contratista: compensación al régimen de privilegio de la AP.
- Compensación por ejercicio del ius variandi → Tiene derecho al mantenimiento del equilibrio económico por el contrato y esto se soluciona con una compensación.
- Régimen especial de riesgo y ventura (art. 215, 231) → En los casos de fuerza mayor en el contrato de obra, siempre que no hubiese actuación negligente por el contratista, tiene derecho a que se le indemnice por los daños provocados por esa fuerza mayor. Se le debería conceder una prórroga
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