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Preguntas Frecuentes

¿Que es la base de datos?

En el sistema crediticio Argentino, existen diversas Empresas privadas: «VERAZ», «NOSIS», etc..- encargadas de recolectar información sobre deudores, y difundirlas a través de un informe privado, denominado:

«Bureau de crédito»

.- En él se puede ver el historial crediticio (Comportamiento financiero) de la persona de los últimos (2) dos años.-
Este informe es de vital importancia para aquellas entidades Financieras o Bancos, antes de otorgar un préstamo personal o hipotecario, una tarjeta de crédito, o la apertura de una simple caja de ahorro o cuenta corriente.- Si la información es negativa, es muy probable que se rechace la solicitud.-
Pero existe una ley que protege la publicación legal de estos datos negativos.- En ella se establece un límite temporal a la difusión de tal información.- Esta ley de protección de datos personales, establece en forma expresa que no pueden registrarse los datos personales que evalúen la solvencia económica-financiera de los afectados durante los últimos cinco años.- Esto significa exactamente: Que, no pueden ser informadas las deudas mayores de cinco años.

En muchas ocasiones, la información negativa permanece en la base de datos por un tiempo mayor del permitido, y entonces resulta necesario hacer una presentación fundada, a los fines de pedir su desafectación.-
Para ello, es necesario actuar con mucha prudencia antes de efectuar un reclamo, puesto que muchas veces estas deudas han sido vendidas o refinanciadas y merecen un estudio particular o tratamiento especial, para no caer en reclamos infundados, y que pueden llegar a ser perjudiciales o contraproducentes.-
Por estas razones, es recomendable seguir los consejos de un Abogado, o asesor especializado en la materia.-

¿Que es la Prescripcion?

Una deuda se dice que esta prescripta cuando no puede ser reclamada judicialmente.- Pero no se debe caer en errores conceptuales.- Que la deuda este prescripta, no quiere decir que ya no se deba.- Sino que el acreedor, no puede iniciar un juicio para intentar su cobro.- Por tanto, si se han cumplidos los plazos de prescripción, y no se ha reclamado su pago mediante un juicio, la misma se ha convertido en una obligación natural para el deudor, ( No exigible legalmente), y la única forma que el acreedor tiene para exigirla es verbalmente, tratando de lograr que el deudor la pague en forma voluntaria.- Si esto ocurre, el deudor paga, o realiza un convenio de pago, deja de ser una obligación natural y se convierte nuevamente en una obligación legal, plenamente exigible.-


¿Cual es el plazo de Prescripcion de deudas?

En Argentina, el principio general, conforme lo dispuesto el Código Civil, es que todas las deudas prescriben a los (10) diez años.-
Algunas deudas, como las que provienen de impuestos prescriben a los (5) cinco años.-
Esto siempre fue así, hasta el año 1999, donde se sanciona la ley de Tarjetas de Créditos.- Esta ley modifica el plazo de prescripción de todas las deudas que tengan su originen en consumos de tarjetas de crédito.- Y dice que para estas deudas el plazo de prescripción será a partir de la sanción de la ley ( Enero de 1999), de tres (3) años.- Aunque para suprimir la información de cualquier base de datos, es necesario haber cumplido el plazo de cinco (5) años.-
También es importante destacar que la expresión «Tarjetas de Crédito», no se refiere solo a las tarjetas de crédito, reconocidas por todos ( Visa, Mastercard, Am. Exp.), sino todo tipo de operación con cartón magnético, lo que encierra por ejemplo, tarjetas de supermercados, casas de crédito, electrodomésticos,etc..


¿Cuánto cuesta el Servicio y cuanto demora?

Los aranceles dependen del tipo de afectación que tenga, y en donde este informado. Para ello es necesario previamente verificar la situación, para poder así brindar un correcto asesoramiento.-
Los Informes deben ser proveídos por el consultante.- Y en base a ellos, se elaborará un asesoramiento adecuado.- En cuanto al plazo de duración, depende también de la situación


¿Puedo realizar un trámite desde el interior del país?

Trabajamos en todo Latinoamérica, y el procedimiento de contratación y posterior tramitación es sencilla, tanto para habitantes de Buenos Aires como del interior del país, y residentes en países de Latinoamérica.-



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Como evitar pagar las deudas, y sacar provecho económico por figurar en el veraz !! (Cosas que no quieren que sepamos)
Hola amigos de T!.Últimamente he recibido muchas consultas jurídicas que tienen que ver con empresas que llaman a la gente para cobrarle viejas deudas, de tarjetas de crédito, financieras, créditos personales, etc. y me pareció que podría ser útil esta info para que no sean engañados. Les explicaré los métodos mas frecuentes que utilizan estas empresas para cobrarle a la gente, las trampas y las defensas que Uds tienen para esgrimir, incluso GANAR PLATA costa de las irregularidades que cometen!!
Por diversos motivos, crisis, enfermedades, etc. muchos deudores se ven imposibilitados de pagar sus deudasen tiempo y forma. A ellos va dirigida la siguiente info. Antes que nada es conveniente realizar algunas aclaraciones sobre lanaturaleza de las deudas, los derechos del acreedor y del deudor.
Obviamente, el principio general es que se deben pagar en tiempo y forma.
La ley tutela a los acreedores con diversos dispositivos legales para exigir el pago de las deudas, y eventualmente realizar juicios para percibirlas.
Cuando un deudor omite realizar un pago mensual, deja de pagar, toma un préstamo y no paga, etc, pasa a estar en mora. Qué significa esto? que la financiera tiene la facultad de exigirla, y en caso que no paguen, les iniciarán un juicio para que lo hagan, pueden llegar incluso a embargar un porcentaje de su sueldo, embargar bienes de su domicilio particular, congelar sus cuentas bancarias, inhibir; ésto es impedirles vender sus bienes registrables (casas, autos) hasta que paguen.
Hay diferentes tipos de créditos. Los más fáciles de cobrar son los que se instrumentan con un pagaré, o tarjetas de crédito. Igualmente, la info que posteo es aplicable a todo tipo de deudas.
Hay 2 tipos de obligaciones, llamaremos a las primeras jurídicamente exigibles y a las segundas naturales o jurídicamente inexigibles.

Que es una obligación natural?


la gran mayoría son naturales, por ejemplo,vamos al quiosco y le decimos al quiosquero, me fiás un paquete decigarrillos?; le pedimos a un amigo 100 pesos y quedamos en pagárselos en un mes, etc. Este tipo de obligaciones no son exigibles mediante un juicio, se basan en la buena fe y nada mas, no obstante, el cobrarlas no se considera enriquecimiento ilícito, como sí sería exigirle a alguien que pague sin motivo alguno.
Las otras, debidamente documentadas son exigibles. Pero no por siempre!!Existe lo que se llama prescripción de las obligaciones. Que es esto? quiere decir que si tenés una deuda, y nunca te iniciaron juicio, o te iniciaron y por diversos motivos no prosperó, caducó, etc, al cabo de determinado tiempo se vuelve inexigible!!
El código civil nos da los lineamientos de la prescripción de las deudas en los arts. 4023 en adelante. Del código surge que cualquier deuda que tengas, a los 10 años prescribe.
Lo que significa que ya nadie te puede obligar a pagar!
Si son deudasen cuotas, la prescripción opera a los 5 años, es decir, a los 5 años se vuelve inexigible, y ahora con la reforma de la ley de defensa del consumidor (24.240) los créditos de consumo (si, como la tarjeta de crédito, préstamos para vivir, viajar, malgastar la plata lo que sea) prescriben a los 3 años!!
Muchas veces las empresas, por ser créditos chicos, o por tratarse de un deudor que no tiene nada, por lo que gastar en un proceso judicial significaría mas pérdida, no inician juicio, y dejan transcurrir el tiempo hasta que opera la prescripción liberatoria (porque te libera de la deuda).
Antes, cuando esto pasaba… alpiste!.
Hoy en día tienen la herramienta del Veraz. El veraz informa a todo aquel que lo solicite, el estado crediticio de cualquier persona. Califica los deudores en diversas categorías según como realizan sus pagos. (atraso de menos de 30 días, de mas de 90, etc. y les asigna diferentes categorías que van del 1 al 5. 1 Buen pagador, 5 incobrable.
De mas está decir que a los incobrables muy pocas empresas se va a arriesgar a prestarles mas dinero.
Resulta entonces que las financieras y demás tienen grandes carteras de morosos incobrables. Que hacen con este dinero que significa pérdida?. Antes nada.
Hoy en día venden la cartera de morosos por un porcentaje que ronda el 4 por ciento a empresas que se dedican a acosar a los deudores hasta que paguen, estén o no las obligaciones prescriptas, (la mayoría de las veces lo están).
Cómo los acosan? llamándolos constantemente por teléfono,engañándolos con que les iniciarán juicio cuando en rigor de verdad no pueden hacerlo, mandan cartas a los vecinos informando que la persona tiene una deuda, hasta supe de casos donde va un camión con altoparlantes a la madrugada, intimando al deudor a que pague, molestando a los vecinos y al él mismo. Cuando llega la policía el camión ya no está.
Como resultado muchos van y pagan, si bien la obligación no era exigible, seguía siendo obligación, en teoría el deudor está yendo a pagar voluntariamente, y por lo tanto no configura enriquecimiento ilícito.
A fin de cuentas, tenemos un deudor permanentemente acosado por una deuda inexigible, y en el Veraz, por lo que no podrá sacar un nuevo crédito. Un muerto civil.
Muchos se han cuestionado la constitucionalidad de estos métodos y han iniciado acciones legales al respecto.
La buena noticia es que muchas acciones prosperaron.
En cuanto al acoso, se efectúa una denuncia penal para que investigue el juzgado de turno. Hay casos en que los «acosadores» fueron condenados por el delito de amenazas.
La parte del veraz es la mas interesante.
Si en rigor de verdad, el deudor ya no debe, está liberado, no debería figurar en el veraz. No obstante las empresas lo siguen pasando como moroso.
Y el hecho de figurar como deudor, sin serlo estrictamente, le causa un perjuicio.
Ese perjuicio, es resarcible, da lugar a una acción legal por daños y perjuicios , aunque muchas veces no hace falta, porque se resuelve en una mediación.
Como resultado de la mediación, la empresa deja de pasarlo como deudor en el veraz, y otorga una indemnización que va de los 2.000 a los 5.000 pesos. No será mucho, pero es mucho mejor que nada!!
Un estudio jurídico respetable cobra aproximadamente el 20% del monto del arreglo, cuando cobren. Espero les sirva. COMENTEN!!
Si quieren saber que contestarle a los que llaman, remito a mi anterior post:
http://www.taringa.net/posts/info/10576096/Te-estan-llamando-por-telefono-por-deudas_-Que-responder.html
Ahora bien, si su caso es que ya los embargaron o los están por embargar, visiten mi segundo post sobre deudas
http://www.taringa.net/posts/info/11401845/Como-zafar-de-un-embargo-_No-pagar-deudas-parte-II_.html
Cualquier consulta mi mail es elperro_3@hotmail.com
Acá les dejo mi anterior post sobre despido, trabajo en negro y acoso laboral:
http://www.taringa.net/posts/ebooks-tutoriales/1717857/Que-hacer-ante-un-despido—trabajo-en-negro—etc_.html

Código Civil de la República Argentina


Libro Cuarto De los derechos reales y personales Disposiciones comunes
Sección Tercera De la adquisición y pérdida de los derechos reales y personales por el transcurso del tiempo

Título II De la prescripción de las acciones en particular

Artículo 4020.

La acción para pedir la partición de la herencia contra el coheredero que ha poseído el todo o parte de ella en nombre propio, se prescribe a los veinte años.

Artículo 4021.

La acción del deudor para pedir la restitución de la prenda dada en seguridad del crédito después de hecho el pago, se prescribe a los veinte años si la cosa ha permanecido en poder del acreedor o de sus herederos.

Artículo 4022.

La prescripción operada con relación a la obligación establecida por el artículo 2726, puede ser invocada para eximirse de abonar la medianería en el supuesto del artículo 2736, hasta la altura del muro de cerramiento forzoso.

Artículo 4023.

Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial. Igual plazo regirá para interponer la acción de nulidad, trátese de actos nulos o anulables, si no estuviere previsto un plazo menor.

Artículo 4024.

Después de haber quedado sin efecto la prenotación prevista en el artículo 30 de la ley 14.394, la acción del cónyuge y descendientes del presunto fallecido para hacer valer sus derechos, prescribe a los diez años. Esta prescripción rige también para los herederos instituidos en testamento del cual no se tenía conocimiento.

Artículo 4025.

La acción del menor, sus herederos y representantes para dirigirse contra el tutor por razón de la administración de la tutela; y recíprocamente, la del tutor contra el menor o sus herederos, se prescriben por diez años, contados desde el día de la mayor edad o desde el día de la muerte del menor. Esta prescripción no es interrumpida por la convención que, acabada la tutela antes de la rendición de cuentas, hubiese hecho el menor con el tutor.

Artículo 4026.

La acción del usufructuario para entrar en el goce del usufructo, se prescribe por diez años por el propietario de la cosa, sin necesidad de título y buena fe.

Artículo 4027.

Se prescribe por cinco años, la obligación de pagar los atrasos: 1 – De pensiones alimenticias; 2 – Del importe de los arriendos, bien sea la finca rústica o urbana; 3 – De todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos.

Artículo 4028.

Se prescribe por cuatro años, la acción de los herederos para pedir la reducción de la porción asignada a uno de los partícipes, cuando éste, por la partición hecha por los padres, hubiese recibido un excedente de la cantidad de que la ley permite disponer al ascendiente.

Artículo 4029.

Derogado por la ley 23.264.

Artículo 4030.

La acción de nulidad de los actos jurídicos, por violencia, intimidación, dolo, error, o falsa causa, se prescribe por dos años, desde que la violencia o intimidación hubiese cesado, y desde que el error, el dolo, o falsa causa fuese conocida. Prescribe a los dos años la acción para dejar sin efecto entre las partes un acto simulado, sea la simulación absoluta o relativa. El plazo se computará desde que el aparente titular del derecho hubiere intentado desconocer la simulación.

Artículo 4031.

Se prescribe también por dos años, la acción de nulidad de las obligaciones contraídas por mujeres casadas sin la autorización competente; la de los menores de edad y los que están bajo curatela. El tiempo de la prescripción comienza a correr, en las primeras, desde el día de la disolución del matrimonio, y en los segundos, desde el día en que llegaron a la mayor edad o salieron de la curatela.

Artículo 4032.

Se prescribe por dos años la obligación de pagar: 1 – A los jueces árbitros o conjueces, abogados, procuradores, y toda clase de empleados en la administración de justicia, sus honorarios o derechos. El tiempo para la prescripción corre desde que feneció el pleito, por sentencia o transacción, o desde la cesación de los poderes del procurador o desde que el abogado cesó en su ministerio. En cuanto al pleito no terminado y proseguido por el mismo abogado, el plazo será de cinco años, desde que se devengaron los honorarios o derechos, si no hay convenio entre las partes sobre el tiempo del pago; 2 – A los escribanos, los derechos de las escrituras, o instrumentos que autorizaren, corriendo el tiempo de la prescripción desde el día de su otorgamiento; 3 – A los agentes de negocios, sus honorarios o salarios, corriendo el tiempo desde que los devengaron; 4 – A los médicos y cirujanos, boticarios y demás que ejercen la profesión de curar, sus visitas, operaciones y medicamentos. El tiempo corre desde los actos que crearon la deuda.

Artículo 4033.

La acción de los acreedores para pedir la revocación de los actos celebrados por el deudor, en perjuicio o fraude de sus derechos, se prescribe por un año, contado desde el día en que el acto tuvo lugar, o desde que los acreedores tuvieron noticia del hecho.

Artículo 4034.

La acción de injuria hecha al difunto, para pedir la revocación de un legado o donación, se prescribe por un año, contado desde el día en que la injuria se hizo, o desde que llegó al conocimiento de los herederos.

Artículo 4035.

Se prescribe por un año la obligación de pagar: 1 – A los posaderos y fonderos, la comida, habitación, etc., que dieron; 2 – A los dueños de colegios o casas de pensión, el precio de la pensión de sus discípulos, y a los otros maestros el del aprendizaje; 3 – A los maestros de ciencias y artes, el estipendio que se les paga mensualmente; 4 – A los mercaderes, tenderos, o almaceneros, el precio de los efectos que venden a otros que no lo son, o que aun siéndolo, no hacen el mismo tráfico; 5 – A los criados de servicio que se ajusten por año, o menos tiempo, a los jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios, trabajo o hechuras.

Artículo 4036.

En todos los casos de los tres artículos anteriores, corre la prescripción, aunque se hayan continuado los servicios, y sólo dejará de correr, cuando haya habido ajuste de cuenta aprobada por escrito, vale o escritura pública, o hubiese mediado demanda judicial que no haya sido extinguida.

Artículo 4037.

Prescríbese por dos años, la acción por responsabilidad civil extracontractual.

Artículo 4038.

Se prescribe también por un año, la obligación de responder al turbado o despojado en la posesión, sobre su manutención o reintegro.

Artículo 4039.

Se prescribe por seis meses, la acción de los propietarios ribereños para reivindicar los árboles y porciones de terrenos, arrancados por la corriente de los ríos.

Artículo 4040.

Se prescribe también por seis meses, la acción del comprador para rescindir el contrato, o pedir indemnización de la carga o servidumbre no aparente que sufra la cosa comprada, y de que no se hizo mención en el contrato.

Artículo 4041.

Se prescribe por tres meses, la acción redhibitoria para dejar sin efecto el contrato de compra y venta; y la acción para que se baje del precio el menor valor por el vicio redhibitorio.

Artículo 4042.

Derogado por la ley 23.264.

Artículo 4043.

Derogado por la ley 23.264.

Título Complementario De la aplicación de las leyes civiles

Artículo 4044.

Derogado por la ley 17.711.

Artículo 4045.

Derogado por la ley 17.711.

Artículo 4046.

La capacidad civil de las personas es regida por las nuevas leyes, aunque abroguen o modifiquen las cualidades establecidas por las leyes anteriores; pero sólo para los actos y efectos posteriores, sin que la nueva ley pueda invalidar o alterar lo que se hubiese hecho en virtud de la capacidad que tenían las personas por las leyes anteriores, ni los efectos producidos bajo el imperio de la antigua ley.

Artículo 4047.

Las leyes nuevas sobre el poder y facultades de los maridos se aplican aun a los casados antes de su publicación.

Artículo 4048.

Las garantías que las leyes anteriores a la publicación del Código, han dado a las mujeres casadas, en seguridad de sus dotes o de otra clase de bienes entregados a sus maridos, a los menores o incapaces sobre los bienes de sus tutores y curadores, a los hijos sobre los de sus padres, y los gravámenes impuestos a los administradores de fondos del Estado, son regidos por las nuevas leyes, con excepción de las prendas o hipotecas expresas que se hubiesen constituido, las cuales serán regidas por las leyes del tiempo en que se constituyeron.

Artículo 4049.

Las acciones rescisorias por causa de lesión, que nazcan de contratos anteriores a la publicación del Código Civil, son regidas por las leyes del tiempo en que los contratos se celebraron.

Artículo 4050.

Las adopciones y los derechos de los hijos adoptados, aunque no hay adopciones por las nuevas leyes, son regidos por las leyes del tiempo en que pasaron los actos jurídicos.

Artículo 4051.

Las prescripciones comenzadas antes de regir el nuevo Código están sujetas a las leyes anteriores; pero si por esas leyes se requiriese mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedarán sin embargo cumplidas, desde que haya pasado el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día en que rija el nuevo Código. (Vease ley 17.940 Artículo 2)

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