08 Oct
Los contratos son los siguientes:
I.CIVILES Y MERCANTILES
El Art.50 Código Comercio señala que “los contratos Mercantiles, en todo lo relativo a sus requisitos, modificaciones, excepciones, Interpretación y extinción y a la capacidad de los contratantes, se regirán, en todo lo que no se halle expresamente Establecido en este Código o en leyes especiales, por las reglas generales del Derecho común”. Rigiéndose pues, en primer Lugar, los contratos mercantiles, por el Código de comercio y por las leyes Especiales, y teniendo las normas de derecho común carácter supletorio Respecto de ellos, se comprende el interés práctico que puede tener la determinación de si un contrato es mercantil O civil.
Salvo algunos contratos especiales, que Tienen siempre carácter mercantil y se Rigen en todo caso por el Código de comercio y leyes especiales, los demás tipos contractuales están reglados en ambos ordenamientos, fijándose por el código de comercio cuando tal Contrato será mercantil. Puede Afirmarse que si el contrato en cuestión no reúne los requisitos exigidos por el código de Comercio para que sea considerado como mercantil, habrá de conceptuarse como de derecho común o civil.
II.CONSENSUALES, FORMALES Y REALES
Contratos consensuales: son aquellos Contratos que se perfeccionan por el mero consentimiento, por el acuerdo de las Partes, sin necesidad de ningún requisito especial de forma.
Contratos formales o solemnes: son aquellos Contratos para cuya perfección y obligatoriedad exige el legislador algún requisito especial de forma. Estos Contratos son excepcionales, pues son escasos los contratos que se incluyen en Esta clase.
Contratos reales: son aquellos para cuya Perfección además del consentimiento es Necesaria la entrega de una cosa por uno de los contratantes al otro.
III.UNILATERALES Y BILATERALES O SINALAGMÁTICOS
Son unilaterales los contratos cuando de Ellos sólo surgen obligaciones a cargo de una de las partes contratantes (p. Ej. El mutuo, comodato…); y se denominan bilaterales o sinalagmáticos cuando de ellos nacen obligaciones recíprocas, quedando ambas partes obligadas a Una respecto de la otra (como en la compraventa, arrendamiento…).
En los contratos bilaterales las obligaciones De ambas partes son recíprocas y cada una constituye causa de la otra, y este vínculo de mutua dependencia que existe entre Ambas prestaciones determina la posibilidad de que sea aplicable a estos Contratos la llamada condición resolutoria tácita; por virtud de esta condición, el Incumplimiento por parte del uno da derecho al otro para solicitar la resolución Del contrato. Interesa advertir también que el hecho de que en los contratos Bilaterales se produzcan obligaciones recíprocas entre ambas partes contratantes, no Significa que necesariamente estas prestaciones hayan de ser equivalentes, Aunque en principio, el contrato bilateral representa una situación de Equilibrio teórico.
IV.ONEROSOS Y GRATUITOS
Son contratos onerosos o a título oneroso aquellos en que cada parte, al Celebrarlos, pretende obtener para sí un beneficio, obteniendo ambos contratantes una ventaja de la relación Contractual; mientras que son gratuitos o a título gratuito los que se realizan con ánimo de llevar a efecto una liberalidad, de Modo que sólo uno de los contratantes obtiene una ventaja de la relación Contractual, sin asumir ninguna obligación a cambio.
V.CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS
Se trata de una subclasificación de que son
Susceptibles los contratos onerosos. La diferencia entre ellos consiste en que
En los conmutativos (que constituyen la regla general)
La ventaja que de ellos
Ha de derivarse para cada parte contratante es cierta y conocida desde que el
Contrato se celebre; sin embargo, en los aleatorios (de suerte, azar…) la ventaja que ambos contratantes o uno de
Ellos ha de experimentar como consecuencia del contrato, depende de la suerte o
Del azar.
VI.PRINCIPALES, ACCESORIOS Y PREPARATORIOS
Los contratos principales constituyen la Regla general, y son aquellos que por sí mismos cumplen una finalidad económica Propia. Por otra parte están los contratos accesorios, los cuales sólo pueden concebirse en función De otro contrato principal al que se añaden, y sin el cual no pueden existir.
También existe otro tipo de contratos, de Naturaleza muy diversa, que suelen llamarse “preparatorios”, que son aquellos que sirven como medio Para la celebración de otros, y en cuya virtud las partes establecen unos Criterios básicos que se Comprometen a respetar cuando, en un momento posterior, celebren el definitivo Contrato. Aunque no se debe confundir el contrato preparatorio con el Precontrato.
VII.LOS CONTRATOS ATÍPICOS. CONCEPTO Y RÉGIMEN LEGAL
Los Códigos recogen un cierto número limitado de contratos, los más frecuentes (compraventa, arrendamiento…), pero además de esos contratos típicos existe una gran multiplicidad de Convenciones a las que la ley no hace objeto de especial regulación, y que son Válidos y obligatorios Como tales contratos. Estas figuras contractuales van surgiendo a impulso de Las exigencias sociales y económicas para subvenir a las nuevas necesidades que El tráfico jurídico plantea, y se les denomina “contratos atípicos”.
La posibilidad de que estos contratos sean Reconocidos es una consecuencia del principio de la autonomía de la voluntad, consagrado en el art.1255 CC; este precepto autoriza a los contratantes para establecer en los contratos Los pactos, cláusulas y condiciones Que tengan por conveniente. Y cuando los particulares, para conseguir fines lícitos y merecedores de protección jurídica, hacen uso de esa libertad, desviándose del tipo contractual tal como el Legislador lo concibe, pueden llegar a deformarlo de tal modo que le den vida a Un tipo distinto de contrato, a un contrato atípico.
Lo difícil es determinar cuándo nos encontramos ante un verdadero Contrato atípico y cuándo ante la simple modificación de un tipo Legal; puede decirse que estaremos ante un contrato atípico cuando para alcanzar una finalidad económica Distinta de la atribuida al contrato tipo, se haya alterado o sustituido alguno De los eesentialia negotti de éste.
Carentes estos contratos atípicos de una reglamentación legal y de una Disciplina específica, el problema Fundamental es determinar qué normas jurídicas les serán aplicables. Este problema ha dado lugar a Diversas teorías:
1) La más antigua es la llamada de la “absorción”, que consiste en buscar en cada caso Concreto de contrato atípico, cuál es el contrato Predominante, entendiendo que éste absorbe a los otros, y que deben seguir Las normas de ese contrato típico predominante.
2) Otra teoría muy generalizada es la de la “combinación”, que parte del principio de que las normas Reguladoras de cada elemento legal son particulares al elemento mismo, Independientemente del contrato típico en que figuren, de manera que lo siguen aun cuando se separe o se Una a elementos legales de otros contratos. Esta teoría estima que cuando en un contrato se Mezclan prestaciones de varios contratos, deben aplicarse a cada prestación las Normas peculiares del contrato de donde proceden.
3) Por último, hay otra teoría, que se denomina de la “aplicación analógica”, la cual propugna la aplicación al contrato atípico de las normas propias del contrato típico de mayor semejanza presente con aquél. Estas tres teorías pueden ser útiles para guiar al jurista en la tarea de Resolver los problemas que los contratos atípicos pueden plantear, pero ninguna de ellas Puede adoptarse de un modo absoluto, con exclusión de las otras. Ni son Siquiera suficientes por sí solas, pues el propio OJ ofrece otros recursos o elementos a los Cuales ha de acudirse con carácter primordial para suplir la ausencia de normas legales aplicables a Estos contratos atípicos. Tales recursos son:
• La costumbre y los Principios generales del derecho, a los cuales remite el art.1 CC para el Supuesto de no existir leyes exactamente aplicables al caso.
• Las normas generales de La contratación (arts.1254-1314 CC).
• La voluntad de los contratantes: Ha de atenderse de un modo decisivo a la voluntad de los contratantes para Determinar el contenido y régimen a que ha de quedar sometido el Contrato atípico, ya que es Precisamente esa voluntad la que da vida a los contratos atípicos. 2.- Nuevas modalidades contractuales: Hasta ahora nos hemos referido al contrato según su esquema clásico, pero las modernas necesidades del tráfico jurídico han provocado cambios importantes en el mismo, dando lugar a nuevas modalidades Contractuales:
• Los contratos de adhesión
Esta clase de contratos representa una Deformación del concepto clásico, no creada por la ley, sino producida espontáneamente como consecuencia del desarrollo de La vida económica al surgir las grandes empresas, y las concentraciones Industriales y capitalistas que caracterizan al mundo moderno.
El contrato clásico es el resultado de un acuerdo de Voluntades libremente concertado entre dos personas que se encuentran situadas En un plano de absoluta igualdad. Pero en este tipo de contrato de adhesión Quiebran tales principios, pues se trata de aquellos contratos en que una de Las partes formula unilateralmente el proyecto de contrato que está dispuesta a celebrar, y la otra parte, si Quiere celebrarlo, sólo puede aceptar las condiciones que se le imponen (p. Ej. Las grandes empresas, colocadas en una situación ventajosa respecto a los Particulares, sólo contratan en las condiciones que ellas mismas fijan). El Particular, frente a la gran empresa, no tiene más libertad que la de decir sí o no, contratar o no contratar, pero en Realidad no tiene esa mínima libertad de decisión, ya que se trata de contratos que Necesariamente tiene que celebrar, pues de no hacerlo tendría que renunciar, p. Ej. A viajar, usar Fluido eléctrico…
Según el art.1262 CC, el consentimiento contractual “se manifiesta por el Concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de Constituir el contrato”, teniendo ambos factores el mismo valor en la formación del contrato. En cambio, en el contrato de adhesión, cada una de las partes tiene un papel Indeterminado e invariable; una de las partes hace la oferta, que tiene carácter general, dirigida al público, a través de circulares, Formularios anuncios… con unas condiciones Fijadas de antemano y no susceptibles de modificación.
• El problema de las llamadas condiciones generales de la contratación y La legislación especial en defensa de los consumidores y usuarios
De todo lo dicho respecto a los contratos de Adhesión, se comprende que esta forma de contratación se presta fácilmente al abuso, ya que por lo general las Condiciones establecidas por uno de los contratantes contienen previsiones Favorables al mismo (al que ha establecido esas condiciones).
Por ello, la doctrina jurídica, la legislación y la jurisprudencia se Han preocupado de estudiar el valor de esas llamadas condiciones generales Contenidas en los contratos de adhesión, y de evitar los abusos a que pueden Dar lugar. A esto puede llegarse por diversos caminos:
1) Mediante la previa aprobación por parte de La Autoridad de tales condiciones generales, exigíéndose que todos los Contratos de un determinado tipo sean sometidos previamente a la Administración o respondan a un esquema Autorizado.
2) También podrían evitarse tales Abusos dictando normas especiales para regular la fuerza obligatoria de las Condiciones generales y el alcance de su eficacia.
A tales efectos, resultó determinante la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación, modificada en el año 2001, Y cuya finalidad es regular las condiciones generales, estableciendo unos Requisitos para su válida incorporación al Contrato en beneficio de los consumidores y usuarios que los celebren. La Ley Condena de nulidad las condiciones generales que se hayan incluido en un Contrato contraviniendo en perjuicio del adherente lo dispuesto en un Articulado, contando para ello el interesado con las acciones de nulidad o de No incorporación de la condición general al contrato; además de esas acciones individuales, la ley Alude a las acciones de cesación, retractación y declarativas de condiciones Generales, con las que se pretende proteger los intereses generales de los Consumidores y usuarios.
Hay que referirse también al Real Decreto Legislativo 1/2007, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General Para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, Donde se establecen unos requisitos para la válida incorporación a los contratos de Aquellas cláusulas o estipulaciones Que, sin haber sido negociadas individualmente con el particular consumidor o Usuario, merezcan la consideración de abusivas. Si alguna de estas cláusulas merece la consideración de abusiva Conforme a las previsiones legales, será nula y tenida por no puesta, debíéndose integrar la parte Del contrato afectada de nulidad conforme al art.1258 CC.
Es importante citar el RD 1906/1999, que Regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales.
• Los llamados Contratos Forzosos
Esta denominación sirve para abarcar una Serie de figuras o tipos en que la nota contractual va desapareciendo y que no Deja libertad alguna a la voluntad de las partes que en ellos intervienen, por Lo menos a una de ellas. Se les llama contratos, aunque en sentido estricto no Lo son.
Por razones de interés común se impone la celebración de estos negocios A los particulares que tienen forzosamente que celebrarlos, y se llega entonces A lo que puede parecer una “herejía jurídica”; a la obligación de contratar. Se trata ya entonces, más que de contratos, de imperativos de Derecho Público, porque la Voluntad contractual puede estar restringida en muchos aspectos.
Algunos ejemplos son: la obligación de Contratar que tiene la empresa concesionaria de un servicio público en régimen de monopolio, o El seguro de viajeros que el usuario celebra al expedirle el billete, sin Saberlo siquiera.
• Los Contratos Normados o Normativos
Se llaman así aquellos contratos cuya finalidad es la de Establecer la disciplina a la que se habrán de acomodar otros futuros contratos; es Decir, los que lo celebran fijan el contenido, total o parcial, que Necesariamente habrán de dar a los Contratos que lleven a cabo en el futuro. No significa que necesariamente Tengan que celebrarlos, sino que si lo hacen deberán respetar las previsiones que con Anterioridad entre ellos mismos establecieron.
En estos contratos normativos lo que hacen Las partes es fijar unas normas a seguir en futuros contratos; estos contratos, Si llegan a celebrarse, suelen denominarse contratos normados, pues han de Venir ajustados en su contenido a aquellas normas que pactaron los interesados En aquel primitivo contrato normativo
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