04 Nov

..

12. Las convenciones matrimoniales tratan de Antes de la celebración del matrimonio, los futuros cónyuges pueden hacer convenciones que tengan únicamente los siguientes objetos:

  • La designación y avalúo de los bienes que cada uno lleva al matrimonio.
  • La enunciación de las deudas.
  • Las donaciones que se hagan entre ellos.
  • La opción que hagan por alguno de los regímenes patrimoniales previstos en este código.

Las convenciones matrimoniales deben ser hechas por escritura pública antes de la celebración del matrimonio, y sólo producen efectos a partir de esa celebración y en tanto el matrimonio no sea anulado. Pueden ser modificadas antes del matrimonio, mediante un acto otorgado también por escritura pública. Para que la opción del artículo 446 inciso d) produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio.

13. Bienes propios. Son bienes propios de cada uno de los cónyuges:

  • Los bienes de los cuales los cónyuges tienen la propiedad, otro derecho real o la posesión al tiempo de la iniciación de la comunidad.
  • Los adquiridos durante la comunidad por herencia, legado o donación, aunque sea conjuntamente por ambos, y excepto la recompensa debida a la comunidad por los cargos soportados por ésta. Los recibidos conjuntamente por herencia, legado o donación se reputan propios por mitades, excepto que el testador o el donante hayan designado partes determinadas.
  • Los adquiridos por permuta con otro bien propio, mediante la inversión de dinero propio, o la reinversión del producto de la venta de bienes propios, sin perjuicio de la recompensa debida a la comunidad si hay un saldo soportado por ésta. Sin embargo, si el saldo es superior al valor del aporte propio, el nuevo bien es ganancial, sin perjuicio de la recompensa debida al cónyuge propietario.
  • Los créditos o indemnizaciones que subrogan en el patrimonio de uno de los cónyuges a otro bien propio.

Bienes gananciales. Son bienes gananciales:

  • Los creados, adquiridos por título oneroso o comenzados a poseer durante la comunidad por uno u otro de los cónyuges, o por ambos en conjunto, siempre que no estén incluidos en la enunciación del artículo 464.
  • Los adquiridos durante la comunidad por hechos de azar, como lotería, juego, apuestas, o hallazgo de tesoro.
  • Los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes propios y gananciales, devengados durante la comunidad.
  • Los frutos civiles de la profesión, trabajo, comercio o industria de uno u otro cónyuge, devengados durante la comunidad.

14. Régimen Patrimonial. Puede ser:

  • COMUNIDAD DE GANANCIALES: Es supletorio. Se divide en:
    • Bienes propios. Son bienes propios de cada uno de los cónyuges.
    • Bienes gananciales. Son bienes gananciales:
      • Los creados, adquiridos por título oneroso o comenzados a poseer durante la comunidad por uno u otro de los cónyuges, o por ambos en conjunto, siempre que no estén incluidos en la enunciación del artículo 464.
      • Los adquiridos durante la comunidad por hechos de azar, como lotería, juego, apuestas, o hallazgo de tesoro.
      • Los frutos naturales, industriales o civiles de los bienes propios y gananciales, devengados durante la comunidad.
  • SEPARACIÓN DE BIENES: En el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges conserva la libre administración y disposición de sus bienes personales, excepto lo dispuesto en el artículo 456.

15. Petición de divorcio. Debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste (bienes, e hijos); la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición. Si el divorcio es peticionado por uno solo de los cónyuges, el otro puede ofrecer una propuesta reguladora distinta.

16. Divorcio. En materia de divorcio se eliminó:

  1. La separación personal.
  2. Las causales objetivas y subjetivas del divorcio.
  3. El divorcio puede ser solicitado por ambos o por uno de los cónyuges.

17. Compensación económica. El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez.

18. Uniones convivenciales. Es la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo. La diferencia es que en la unión convivencial se pueden inscribir pasados los dos años y se pueden realizar pactos convivenciales, mientras que en el concubinato no. Contenido del pacto de convivencia:

  • La contribución a las cargas del hogar durante la vida en común.
  • La atribución del hogar común, en caso de ruptura.
  • La división de los bienes obtenidos por el esfuerzo común, en caso de ruptura de la convivencia.

Deja un comentario